REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN.
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2023-000001
En fecha 16 de febrero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo de demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana Charlotte Camacho Adrianza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 72.742, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), en contra de las empresas SERVICIOS TECNOLÍGICOS DE GEOLOGÍA, OBRAS CIVILES E INFORMÁTICA GEOCINTECH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 14 de junio de 2001, bajo el Nro. 20, Tomo 29-A, y PROSEGUROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nro. 2, Tomo 145-A Pro.
Tal remisión se hizo en virtud de la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2022, por la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró competente para conocer y decidir la presente causa a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 22 de febrero de 2023, se dio cuenta este Juzgado Nacional, se designó ponente a la Juez Dra. Helen Nava Rincón, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar su respectivo pronunciamiento de Ley.
En fecha 14 de marzo de 2023, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente causa y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se emitiese pronunciamiento acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continuase con el procedimiento de ley.
En fecha 26 de abril de 2023, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), a los fines que manifestara en un plazo de diez (10) días de despacho su interés en que se emitiese pronunciamiento sobre la admisión de la causa y se continuase con el trámite de la misma.
En fecha 23 de mayo de 2023, la abogada Glenis Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.312, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), presentó diligencia mediante la cual consignó acuerdo transaccional suscrito por la parte demandante y la parte demandada.
En fecha 25 de mayo de 2023, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el expediente a este Juzgado Nacional a los fines que se emitiese la decisión correspondiente.
En fecha 5 de junio de 2023, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Helen Nava, a los efectos de emitir la decisión correspondiente.
-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
En fecha 14 de agosto de 2008, la ciudadana Charlotte Camacho Adrianza, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de representante legal de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia (FUNDAEDUCA), interpuso demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato contra las empresas Servicios Tecnológicos de Geología, Obras Civiles e Informática GEOCINTECH, C.A., y PROSEGUROS S.A., en los siguientes términos:
En relación a los presuntos hechos, la demandante expresó que, “[e]n fecha (25) de mayo de 2006 y primero (01) de septiembre de 2006, la FUNDACIÓN PARA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA (sic) EDUCTATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), representada por la ciudadana JAMELIS M. RIOS P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.613.486, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo, estado Zulia (…) celebró DOS (2) CONTRATOS para la ejecución de dos (2) obras sociales, signados con los números FUNDAEDUCA-06-13-123 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-002 y FUNDAEDUCA-06-13-229 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-094, respectivamente”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Distinguió que, “[l]os referidos contratos de obra se celebraron con la empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATICA ‘GEOCINTECH, C.A.’ (GEOCINTECH, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en la CARRRETERA PANAMERICANA, EDIFICIO LUCIA, OFICINA # 2, CAJA SECA, ESTADO ZULIA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) representada por el ciudadano JOHNNY ENRIQUE AMAYA LUZARDO, mayor de edad, venezolano, titular de cédula de identidad No. 5.067.587, con domicilio para el momento de la suscripción de los referidos contratos de obras en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Presidente, empresa que se obligó a ejecutar a todo costo, por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo las obras: a) FUNDAEDUCA-06-13-123 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-002 ‘PROYECYO L.A.E.E. CONSTRUCCION DE ESCUELAS EN DIFERENTES MUNICIPIOS DEL ESTADO ZULIA, CONSTRUCCION DE AREAS ACADEMICAS, PREESCOLAR, DE SERVICIOS Y EXTERIORES EN LA E.B.E. INTERCOMUNAL BILINGÜE SUCHONNI MMA, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’ por un monto de SETENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 48/100 (BsD. 799.248,48) (sic) y b) FUNDAEDUCA-06-13-229 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-094 ‘PROYECTO L.A.E.E. AMPLIACIÓN DE LA E.B.E. INTERCOMUNAL BILINGÜE SUCHONNI MMA, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’; por un monto de NOVECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 09/100 (BsF 970.567,09) (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “[l]a empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATICA ‘GEOCINTECH, C.A’ (GEOCINTECH, C.A.), antes identificada, se comprometió a ejecutar las obras FUNDAEDUCA-06-13-123 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-002 ‘PROYECTO L.A.E.E. CONSTRUCCION DE ESCUELAS EN DIFERENTES MUNICIPIOS DEL ESTADO ZULIA, CONSTRUCCIÓN DE AREAS ACADEMICAS, PREESCOLAR, DE SERVICIOS Y EXTERIORES EN LA E.B.E. INTERCOMUNAL BILINGÜE SUCHONNI MMA, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’, en un lapso de CINCO Y MEDIO (5 1/2) MESES; y FUNDAEDUCA-06-13-229 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-094 ‘PROYECTO L.A.E.E. AMPLIACIÓN DE LA E.B.E. INTERCOMUNAL BILINGÜE SUCHONNI MMA, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’, en un lapso de SIETE Y MEDIO (7 1/2) MESES, contados a partir de la fecha de la suscripción del Acta de Inicio de cada una de las obras, término en el cual los trabajos debieron estar total y satisfactoriamente concluidos a juicio de la contratante”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “…la ‘FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA’ (FUNDAEDUCA), entregó a la empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATICA ‘GEOCINTECH, C.A.’ (GEOCINTECH, C.A.), un 50% del monto total correspondiente a cada una de las obras sin Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), en calidad de anticipo, montos que asciende para el contrato No. FUNDAEDUCA -06-13-123 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-002, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 58/100 (BS. 350.547,58), según se evidencia de orden de pago por cancelación de anticipo No. 10694, de fecha 01 de junio de 2006, conjuntamente con RECIBO emanado de la empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATICA ‘GEOCINTECH, C.A’ (GEOCINTECH, C.A.) de fecha 30 de mayo de 2006, (…) y FUNDAEDUCA-06-13-229 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-094, a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 32/100 (Bs. 425.687,32), según se evidencia de orden de pago por cancelación de anticipo No. 11695, de fecha 07 de septiembre de 2006, emitida por FUNDAEDUCA por el monto entregado, conjuntamente con RECIBO emanado de la empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATICA ‘GEOCINTECH, C,A.’ (GEOCINTECH, C.A.), de fecha 04 de septiembre de 2006 (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Precisó que, “(…) la empresa, SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATICA ‘GEOCINTECH, C.A.’ (GEOCINTECH, C.A.), ya identificada, celebró DOS (2) CONTRATOS DE FIANZAS DE ANTICIPO, una (1) por cada contrato de obra, para garantizar a [su] representada el reintegro de las cantidades cobradas por este concepto, signados con los Nos. 300202001358, correspondientes al contrato No FUNDAEDUCA-06-13-123 LS FUNDAEDUCA-06-LAEE-002, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 2.006 (…) por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 58/100 (Bs 350.547,58), contrato de fianza de Anticipo el cual recibió dos (2) anexos, y CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO No. 300202001954, correspondiente al contrato No. FUNDAEDUCA-06-13-229 LS- FUNDAEDUCA-06-LAEE-094, (…) por un monto de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 32/100 (Bs.425.687,32) (…) con la empresa PROSEGUROS, S.A., (…) constituyéndose así en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATICA ‘FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA’ (FUNDAEDUCA), el reintegro de los anticipos pagados, para la ejecución de las obras en referencia”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó que, “(…) la empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATIVA ‘GEOCINTECH, C.A.’(GEOCINTECH, C.A.) ya identificada, suscribió con la empresa PROSEGUROS,S.A., ya identificada, DOS (2) CONTRATOS DE FIANZAS DE FIEL CUMPLIMIENTO, una (1) por cada contrato de obra, identificadas con los Nos. 300203001359 (…) para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del contrato FUNDAEDUCA-06-13-123 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-002, por un monto de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON 85/100 (Bs.F. 79.924,85); y No. 300203001955, (…) para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del contrato FUNDAEDUCA-06-13-229 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-094 por un monto de NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 71/100 (Bs.97.056,71) (…)”.(Mayúsculas y negritas del texto original).
Señaló que, “(…) la empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATICA ‘GEOCINTECH, C.A.’ (GEOCINTECH, C.A.) ya identificada, suscribió con la empresa PROSEGUROS, S.A., ya identificada, DOS (2) CONTRATOS DE FINANZAS LABORAL, una (1) por cada contrato de obra, signados con los Nos. 300206001360 (…) para garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales pagaderas en dinero, relativas a sueldos, salarios, remuneraciones, utilidades y prestaciones sociales derivadas de la relación laboral existente entre la empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATICA ‘GEOCINTECH, C.A.’ (GEOCINTECH, C.A.) y sus trabajadores referentes al contrato FUNDAEDUCA-06-13-123 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-002, por un monto de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 42/100 (BsF. 39.962,42); y CONTRATO DE FIANZA LABORAL No. 300206001956, (…) para garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales pagaderas en dinero del contrato FUNDAEDUCA-06-13-229 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-094 por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON 35/100 (BsF.48.528,35) (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original).
Agregó que: “(…) una vez iniciada la obra, la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), realiza inspección en los trabajos que hasta esa fecha fueron ejecutados por la empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATICA ‘GEOCINTECH, C.A.’ (GEOCINTECH, C.A. ), en las obras: ‘PROYECTO L.A.E.E. CONSTRUCCIÓN DE ESCUELAS EN DIFERENTES MUNICIPIOS DEL ESTADO ZULIA, CONSTRUCCION DE AREAS ACADEMICAS, PREESCOLAR, DE SERVICIOS Y EXTERIORES EN LA E.B.E. INTERCOMUNAL BILINGÜE SUCHONNI MAA, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA” y ‘PROYECTO L.A.E.E. AMPLIACION DE LA E.B.E. INTERCOMUNAL BILIGÜE SUCHONNI MMA, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’, detectándose la necesidad de un incremento significativo de obras extras a ejecutar, por lo que, las partidas correspondientes a los presupuestos de los mencionados contratos sufrieron una modificación significativa, lo que produjo redefinición de la obra y la imposibilidad de ejecutar la misma en los términos condiciones establecidas en el texto de los contratos de obras Nro. FUNDAEDUCA-06-13-123 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-002 y FUNDAEDUCA-06-13-229 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-094, razón por la cual en fecha siete (07) de septiembre del año 2007, la FUNDACION PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) y la empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATIVA ‘GEOCINTECH, C.A.’ (GEOCINTECH, C.A.), suscriben un acta de RESOLUCIÓN MUTUO ACUERDO DE LOS CONTRATO DE OBRA Nro. FUNDAEDUCA -06-13-123 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-002 y FUNDAEDUCA-06-13-229 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-09, en las cuales, en su acuerdo numeral QUINTO: ‘Que vista la presente RESOLUCIÓN DE MUTUO ACUERDO del señalado contrato de obra …, en este acto, ‘LA CONTRATISTA’ conviene en reintegrar, a ‘FUNDAEDUCA’ en dinero de legal circulación en el país, el monto correspondiente al anticipo recibido y no amortizado, para lo cual ‘FUNDAEDUCA’ establecerá el alcance total de los trabajos ejecutados y hasta la fecha no relacionados por ‘LA CONTRATISTA’, esto en fin de que sea reintegrado por ‘LA CONTRATISTA’ por el concepto mencionado’ (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original).
Describió que, “(…), en cumplimiento con lo establecido en el mencionado acuerdo numeral QUINTO de las indicadas resoluciones de los contratos de obras Nros. FUNDAEDUCA- 06- 13-123 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-002 y FUNDAEDUCA -06- 13-229 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-094, [su] representada estableció, a través de la VALUACIÓN NRO. 2 (CORTE) de fecha 02/10/07 (sic) para el contrato de obra Nro. FUNDAEDUCA- 06-13-123 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-002, el alcance de los trabajos ejecutados por la empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATICA ‘GEOCINTECH, C.A.’ (GEOCINTECH, C.A.), estableciéndose igualmente, el saldo del anticipo por amortizar por parte de la identificada empresa GEOCINTECH, C.A., el cual de conformidad con la respectiva Planilla de Liquidación, (…) alcanza la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 88/100 (BSF. 260.384,88). Así mismo estableció a través de la VALUACIÓN NRO. 2 (CORTE) de la misma fecha 02/10/07 para el contrato de obra Nro. FUNDAEDUCA -06-13-229 LS-FUNDAEDUCA -06-LAEE-094, el alcance de los trabajos ejecutados por la empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATICA ‘GEOCINTECH, C.A.’ (GEOCINTECH, C.A.), estableciéndose igualmente, el saldo del anticipo por amortizar por parte de la identificada empresa GEOCINTECH, C.A., el cual de conformidad con la respectiva Planilla de Liquidación (…) alcanza la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 11/100 (BsF. 348.310,11)”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó que, “(…) establecida la cantidad que debe reintegrar la empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATICA ‘GEOCINTECH, C.A.’ (GEOCINTECH, C.A.) a FUNDAEDUCA por concepto de anticipos no amortizados relacionados con los contratos de obras Nros. FUNDAEDUCA-06-13-123 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-002 y FUNDAEDUCA-06-13-229 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-094, [su] representada solicitó, en reiteradas oportunidades, a la nombrada sociedad mercantil el pago de este concepto, resultando infructuosas estas gestiones de cobro”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “[la] negativa por parte de la empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATICA ‘GEOCINTECH, C.A.’ (GEOCINTECH, C.A.) de efectuar el pago de los anticipos no amortizados correspondientes a los tantas veces nombrados contratos de obras Nros. FUNDAEDUCA-06-13-123 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-002 y FUNDAEDUCA-06-13-229 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-094, se configura en un incumplimiento del convenio alcanzado en las citadas actas de Resolución de Mutuo Acuerdo”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “(…) en las mencionadas actas de Resolución de Mutuo Acuerdo de los Contratos de Obras Nros. FUNDAEDUCA-06-13-123 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-002 y FUNDAEDUCA-06-13-229 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-094, las partes acordaron en su punto Octavo, mantener en plena vigencia los contratos de finanzas suscritos por la empresa PROSEGUROS, S.A. que se mencionaron con anterioridad, los cuales garantizan todas y cada una de las obligaciones adquiridas por la identificada empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATICA ‘GEOCINTECH, C.A.’ (GEOCINTECH, C.A.) con ocasión de la suscripción de los referidos contratos”. (Mayúsculas y negritas del texto original).
Expresó que, “…en virtud del incumplimiento por parte de la empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATICA ‘GEOCINTECH, C.A.’ (GEOCINTECH, C.A.) de lo acordado en la citada acta de Resolución de Mutuo Acuerdo, el monto establecido como ANTICIPO POR AMORTIZAR, es decir las cantidades de DOSCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 88/100 (BsF. 260.384,88), para el contrato de obra Nro. FUNDAEDUCA-06-13-123 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-002, y la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 11/100 (BsF 348.310,11) para el contrato de obra Nro FUNDAEDUCA-06-13-229 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-094, constituyéndose en una acreencia líquida y exigible a favor de ‘FUNDAEDUCA’”. (Mayúsculas y negritas del texto original).
Señaló que, “…de conformidad con lo establecido en la referida acta de Resolución de Mutuo Acuerdo del contrato FUNDAEDUCA-06-13-123 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-002 y FUNDAEDUCA-06-13-229 LS-FUNDAEDUCA -06-LAEE-094 suscrita entre FUNDAEDUCA y la identificada empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATICA ‘GEOCINTECH, C.A.’ (GEOCINTECH, C.A.), los mencionados contratos de DE FIANZAS DE ANTICIPO, FIANZAS DE FIEL CUMPLIMIENTO y FIANZAS LABORALES suscritos por la empresa PROSEGUROS, S.A. los cuales garantizan todas y cada una de las obligaciones adquiridas por la identificada empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATICA ‘GEOCINTECH, C.A.’ (GEOCINTECH, C.A.) con ocasión de la suscripción de los referidos contratos de obras Nros. FUNDAEDUCA-06-13-123 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-002 y FUNDAEDUCA-06-13-229 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-094, mantienen plena vigencia”. (Mayúsculas y negritas del texto original).
Detalló que, “[e]n las mencionadas actas de Resoluciones de Mutuo Acuerdo de los Contratos de Obras Nros. FUNDAEDUCA-06-13-123 LS FUNDAEDUCA-06-LAEE-002 y FUNDAEDUCA-06-13-229 LS-FUNDAEDUCA -06-LAEE-094, las partes igualmente acordaron en su numeral Séptimo, que ‘’LA CONTRATISTA’, en su condición de patrono del personal contratado para la ejecución del contrato de obra…, en este acto se obliga a efectuar los pagos requeridos, y a los que haya lugar, para el debido cumplimiento de las obligaciones laborales generadas con ocasión de la ejecución de los trabajos inherentes…’”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunció que, “[l]a empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATICA ‘GEOCINTECH, C.A.’ (GEOCINTECH, C.A.), incumpliendo una vez más lo compromisos adquiridos en las ya nombradas ACTAS DE RESOLUCIÓN DE MUTUO ACUERDO, no proced[ió] a realizar el pago a los trabajadores que ejercieron sus labores en la obra, por lo que la FUNDACION PARA LA INFRAESTRUCUTRA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) en fecha 05 de octubre de 2007, (…) proced[ió] al pago de los pasivos laborales asumidos por la empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS DE GEOLOGIA, OBRAS CIVILES E INFORMATICA “GEOCINTECH, C.A.” (GEOCINTECH, C.A.), debido al incumplimientos por parte de esa empresa de sus obligaciones adquiridas en la ejecución de los contratos (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo, la parte demandante demandó a la empresa Servicios Tecnológicos de Geología, Obras Civiles e Informática “GEOCINTECH, C.A.”, por haber incumplido lo establecido en las resoluciones de mutuo acuerdo de fecha 7 de septiembre de 2007, y por ser deudora de los anticipos cobrados y no ejecutados; y a la empresa PROSEGUROS, S.A., con el fin de que ésta reintegre los anticipos cancelados y no ejecutados respecto a las cantidades siguientes:
“1. La suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 88/100 (BsF. 260.384,88), para el contrato de obra Nro. FUNDAEDUCA-06-13-123 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-002, tal y como se evidencia en PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Valuación Nro. 2 (Corte), de fecha 02/10/2007, (…) más los intereses generados por dicha cantidad calculados al uno por ciento (1%) mensual los cuales alcanzn la cantidad de TREINTA MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON 29/100 (BsF.30.118,29), y
2. La suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 11/100 (BsF. 348.310,11) para el contrato de obra Nro. FUNDAEDUCA-06-13-229 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-094, tal y como se evidencia en PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Valuación Nro. 2 (Corte), de fecha 02/10/2007, (…) más los intereses generados por dicha cantidad calculados al uno por ciento (1%) mensual los cuales alcanzan la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON 45/100 (BsF.40.288,45)”. (Mayúsculas y negritas del texto original).
De igual forma, la parte demandante demandó para que paguen por concepto de fiel cumplimiento las siguientes cantidades:
“De CIENTO TRES MIL VEINTIÚN BOLIVARES FUERTES CON 05/100 (103.021,05), correspondiente al contrato de obra Nro FUNDAEDUCA-06-13-123 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-002, suma que ha sido calculada según lo establecido en el artículo 118 del Decreto 1.417 que rige las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, en la misma forma y cuantía señalada en el literal ‘C’ numeral 1, del artículo 113 ejusdem, de la siguiente manera: 1.- Un dieciséis por ciento (16%), del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando no se hubieren comenzado los trabajos o los que se hubieren ejecutado tengan un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato’; y del cual la empresa PROSEGUROS, S.A. es deudora solidaria hasta por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON 85/100 (79.924,85) según lo establecido en la fianza del Fiel Cumplimiento suscrita, y
2.- De CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 88/100 (Bs.135.556,88), correspondiente al contrato de obra Nro. FUNDAEDUCA-06-13-229 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-094, suma que ha sido calculada según lo establecido en el artículo 118 del Decreto 1.417 que rige las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, en la misma forma y cuantía señalada en el literal ‘C’ numeral 2, del artículo 113 ejusdem, de la siguiente manera: 2.- Un catorce por ciento (14%), del valor de la obra no ejecutada , si la rescisión ocurriere cuando se hubiese ejecutado trabajos por un valor superior al treinta por ciento (30%) del monto del contrato pero inferior al cincuenta por ciento (50%) del mismo’; y del cual la empresa PROSEGUROS S.A. es deudora solidaria hasta por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 71/100 (Bs. 97.056,71) según lo establecido en la fianza de Fiel Cumplimiento suscrita (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original).
De igual forma, demandó que, “(…) paguen por concepto de PASIVOS LABORALES CANCELADOS a los trabajadores la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 57/100 CENTIMOS (BsF. 129.895,77) (sic) correspondiente al pago realizado por FUNDAEDUCA a trabajadores que laboraban en la ejecución de los contratos de obras Nro. FUNDAEDUCA-06-13-123 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-002 y FUNDAEDUCA-06-13-229 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-094, con ocasión a la ejecución de la (sic) Fianzas Laborales ya identificadas”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del texto original).
Respecto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, hizo mención de los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1159, 1160, 1167, 1221 y siguientes, así como el artículo 1804 del Código Civil.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“Por todo lo fundamentos expuestos, solicit[ó] a ese digno Tribunal admita la presente demanda, la sustancie conforme a derecho y la declare con lugar en la definitiva, con todas (sic) y cada uno de sus pronunciamientos”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto al acuerdo transaccional suscrito en fecha 30 de octubre de 2017, por la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), representada por la abogada Glenis Fuenmayor, plenamente identificada en autos, y la sociedad mercantil Servicios Tecnológicos de Geología, Obras Civiles e Informática (GEOCINTECH, C.A.), representada por el Abogado Ángel Enrique Mendoza, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.920; el cual fue consignado en fecha 23 de mayo de 2023, por la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA).
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a realizar las siguientes consideraciones:
Consta al folio doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta y dos (232) de la pieza principal del expediente judicial, el respectivo acuerdo transaccional presentado en fecha 23 de mayo de 2023, por la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, actuando con el carácter de apoderada de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA).
En este sentido, este Juzgado Nacional estima necesario hacer mención al contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyas disposiciones establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.
Artículo 264: Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En tal sentido, cabe resaltar que la transacción se concibe como una figura jurídica a través de la cual las partes intervinientes, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Asimismo, el artículo 1.713 del Código Civil define la figura como:
“(…) un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De igual modo, cabe resaltar lo previsto y tipificado en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio indica lo siguiente: “Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
En el caso de autos, la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, actuando en el carácter de apoderada judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), y el abogado Ángel Enrique Mendoza, quien a su vez actúa con el carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil Servicios Tecnológicos de Geología, Obras Civiles e Informática (GEOCINTECH C.A.), plenamente identificados en autos, suscribieron escrito de transacción, según se desprende de la diligencia consignada en fecha 30 de octubre de 2017 (folio 228 al 232) que reza textualmente lo siguiente:
“SEGUNDA: ‘LA DEMANDADA’ conviene en este acto (sic) en todos y cada uno de los términos de la demanda, y con la finalidad de dar por concluido el presente juicio, PROPONE PAGAR POR VIA (sic) TRANSACCIONAL a ‘LA DEMANDANTE’, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.313.463,20), que corresponden a la suma respecto a la totalidad de los conceptos demandados, por capital de ANTICIPO ENTREGADO Y NO AMORTIZADO, respecto al contrato FUNDAEDUCA-06-13-123 LS- FUNDAEDUCA-06-LAEE-002, que asciende la cantidad de SETECIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (712.399,00) y SEISCIENTOS UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 601.064,20) con ocasión al contrato FUNDAEDUCA-06-13-229 LS- FUNDAEDUCA-06-LAEE-094, además, el monto total ofrecido pagar incluye el pago de los intereses generados por ese concepto, desde el siete (07) de septiembre de dos mil siete (2007) fecha del acuerdo resolutorio hasta el doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017) (…)
CUARTA: ‘LA DEMANDANTE’, en este acto ACEPTA POR VÍA TRANSACCIONAL LA PROPUESTA FORMULADA EN LA CLAUSULA SEGUNDA y manifiesta estar absolutamente conforme con los términos de este documento, siendo que una vez cumplido lo dispuesto en la cláusula anterior, y por ende satisfechos los compromisos pendientes mediante el CHEQUE DE GERENCIA que en este acto recibe, nada quedará a deberle ‘LA DEMANDADA’ respecto a los conceptos exigidos en la presente causa, quedando liberada de las obligaciones asumidas en fecha (07) de septiembre de dos mil siete (2007), respecto a la resolución de los contratos de obras Nos. FUNDAEDUCA-06-13-229 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-094 y 06-13-123 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-002, a favor de FUNDAEDUCA.
QUINTA: Con la suscripción del presente ACUERDO TRANSACCIONAL, y por cuanto las partes han acordado reciprocas concesiones, quedan satisfechos los extremos del Artículo 1713 del CÓDIGO CIVIL, dado que la transacción celebrada tiene por objeto culminar de manera definitiva cualquier litigio existente o eventual entre ellas, por lo que quedan zanjados de manera definitiva cualquier reclamo, demanda, pretensión o disputa. Como consecuencia de lo anterior, la transacción así celebrada adquiere los mismos efectos de la cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.718 del mencionado texto legal, inclusive se le ha conferido entre las partes el carácter de un eventual acuerdo de índole reparatorio, en procura del resarcimiento parcial del patrimonio estadal (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado en el texto original).
Así las cosas, se verifica de las actas que conforman el presente expediente que la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos dispone de la capacidad procesal para convenir del presente caso, por cuanto la misma ha acreditado su cualidad de apoderada judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), (ver folios 8 al 10 del expediente judicial).
Asimismo, se observa que en el folio ciento ochenta y dos (182) del expediente judicial, corre inserto poder especial conferido por el ciudadano Johnny Enrique Amaya Luzardo, titular de la cédula de identidad N° V- 5.067.587, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Servicios Tecnológicos de Geología, Obras Civiles e Informática (GEOCINTECH, C.A.), por medio del cual faculta al ciudadano Ángel Enrique Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-7.977.293, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.920, para celebrar transacciones y convenimientos, y por consiguiente se verifica que el abogado Ángel Enrique Mendoza contaba con la capacidad procesal para transar y convenir en el presente caso, por lo que considera este Juzgado Nacional procedente impartir su homologación respecto al acuerdo transaccional celebrado en fecha 30 de octubre de 2017, por la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), y la sociedad mercantil Servicios Tecnológicos de Geología, Obras Civiles e Informática (GEOCINTECH, C.A.), a tenor de lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Nacional concluye que se configuró un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y al estar en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación. Así se decide.
Consecuentemente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar la HOMOLOGACIÓN del acuerdo transaccional suscrito en fecha 30 de octubre de 2017, por la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), representada por la abogada Glenis Fuenmayor, plenamente identificada en autos, y la sociedad mercantil SERVICIOS TECNOLÓGICOS DE GEOLOGÍA, OBRAS CIVILES E INFORMÁTICA (GEOCINTECH, C.A.), representada por el Abogado Ángel Enrique Mendoza, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.920. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La HOMOLOGACIÓN del acuerdo transaccional suscrito en fecha 30 de octubre de 2017, por la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), representada por la abogada Glenis Fuenmayor, plenamente identificada en autos, y la sociedad mercantil SERVICIOS TECNOLÓGICOS DE GEOLOGÍA, OBRAS CIVILES E INFORMÁTICA (GEOCINTECH, C.A.), representada por el Abogado Ángel Enrique Mendoza, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.920.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Del Carmen Nava Rincón
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
Tibisay del Valle Morales
La Jueza Nacional Suplente,
Rosa Acosta
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-G-2023-000001
HNR/fxtc/
En fecha ___________________ ( ) de ____________de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-G-2023-000001
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