REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES
Expediente Nº VP31-G-2016-000166

En fecha 4 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera Contencioso Administrativo, expediente contentivo de una demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la ciudadana ROMELIA MELÈNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.536.495, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.931, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil AZUAJE Y ASOCIADOS, S.C, 2005, contra la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión obedeció a la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cual se creó este Juzgado Nacional.

En fecha 18 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza Perla Lluvia Rodríguez Chávez.

Por auto de fecha 28 de julio de 2016 se dejó constancia del vencimiento del lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional, asimismo se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2016 se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto en virtud de la cantidad de asuntos para decidir.
En fecha 17 de mayo de 2017 este Juzgado Nacional a través de sentencia ordenó la reposición de la presente causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se pronuncie previa notificación de las partes intervinientes, sobre la impugnación planteada por la parte demandada respecto a la subsanación forzosa realizada por la parte actora en la presente causa.

Por auto de fecha 8 de junio de 2017 se ordenó notificar a las partes en virtud de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2017. Asimismo se dejó constancia de haberse librado notificaciones a las partes en juicio.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2017 se dejó constancia de haberse recibido las resultas de la comisión librada para la notificación de las partes. Asimismo se dejó constancia de la reconstitución de este Juzgado Nacional y la reasignación de ponencia a la Dra. Keila Urdaneta.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2017 y en virtud de que las partes quedaron debidamente notificadas este Juzgado Nacional remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la oposición al escrito de subsanación presentado el 28 de mayo de 2013

Previo pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación se fijó el lapso para la contestación de la demanda y se ordenó notificar a la parte demandada.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2018 se dejó constancia de haberse cumplido la comisión para la notificación de las partes.

En fecha 03 de octubre de 2018 por auto se dejó constancia de que la abogada Ida Cristina Vilchez Pérez fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Suplente y vista la convocatoria efectuada en fecha 26 de septiembre del 2018 por la Presidencia de este Juzgado Nacional para cubrir la vacante generada por la renuncia del Juez Provisorio de este órgano jurisdiccional, se abocó la Dra. Ida Vílchez el conocimiento de la presente causa. En ese sentido y en virtud de que la presente causa se mantuvo paralizada por un tiempo significativo, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, se ordenó la notificación a los intervinientes en juicio.

Por auto de fecha 7 de noviembre del 2018 se dejó constancia de haberse ordenado la comisión a los efectos de efectuar la notificación de las partes.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2018 el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Nacional a los fines de emitir un pronunciamiento sobre el acto de autocomposición procesal planteado por la parte demandante de la presenta causa.

En fecha 10 de diciembre de 2018 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional el presente expediente.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2018 se dio cuenta este Juzgado Nacional de la presente causa y se designó ponente a la Dra. Sindra Mata. En esa misma oportunidad se reconstituyó la directiva de este Juzgado Nacional asumiendo la Vice-Presidencia la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, por tanto este Órgano Colegiado se abocó el conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Dra. Perla Rodríguez.

En fecha 13 de diciembre de 2018 mediante auto se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 25 de enero de 2023, como quiera mediante Acta Nº 25 levantada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se dejo constancia que la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, ceso como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional y visto el contenido del acta Nº 01 levantada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), asumió como Jueza suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018. y visto el contenido de las actas N° 2 y N° 3 levantadas en fecha 17 de enero de dos mil veintitrés (2023) mediante las cuales se incorpora a este Juzgado la Dra. Rosa Acosta Castillo, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018, como la Jueza Nacional Suplente en virtud de la suspensión medica de la Dra. Margareth Medina, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes Juez Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas de, existir motivos. En consecuencia vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en el que se encuentra. Se reasigna la ponencia a la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2023, se dejo constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina en fecha 22 de marzo de 2023 mediante acta N° 7, en consecuencia, se dejo constancia de la continuidad en el cargo como Jueza Nacional Suplente a la Dra. Rosa Virginia Acosta. Se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes Juez Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2007, la Abogada Romelia Meléndez identificada supra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil Azuaje & Asociados, S.C., 2005, interpuso demanda de contenido patrimonial contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, argumentando los siguientes hechos:

Indicó que “(…) en fecha 07 de julio de 2006, [su] mandante, La (sic) Sociedad Civil ‘AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., 2005’ celebró varios contratos de Servicios Profesionales con LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA representada en ese Acto (sic) por el Alcalde CARLOS BARBOZA ASUAJE (sic) (…) de la manera siguiente: Primero: signado dicho contrato con el No: 31-SPC-XXXI-2006, para realizar Servicios Profesionales de Asesoría y Evaluación del Sistema de Cobranza. Base SESENTA MIL MILLONES de BOLÍVARES (60.000.000.000,00), Cobranza, Control de Recibos, Liquidación, Depósitos Bancarios, Tesorería, Cruce de Contabilidad, correspondientes al Tercer Trimestre 2006, (desde el 01-07-06 (sic) hasta 30-09-06 (sic)) a favor DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, según propuesta A & A-2006-0039, Nº de comunicación A & A-2006-0362, anexa al contrato de fecha 30 de junio de 2006 y formando parte integral de esta (sic) contrato. Segundo: signado dicho contrato con el No: 32-SPC-XXXII-2006, para prestar los Servicios Profesionales de Asesoría, Permanente en Evaluación y seguimiento de la Gerencia Estratégica para conocer el resultado de los asuntos Pendientes por resolver, a partir del año 2000 (…)”.

(…) Tercero. signado dicho contrato con el Nº 33-SPC-XXXIII2006 a favor DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, para Prestar Asesoría a la Dirección de Personal para la preparación, mantenimiento y actualización de todos los expedientes de personal (100%) de la Alcaldía del Municipio Miranda en forma Física (sic) y electrónica, 01-07-06 (sic) hasta 30-09-06 (sic), según propuesta A&A-2006-0041, Nº de comunicación A&A-2006-0364, anexa al contrato de fecha 30 de junio de 2006 y formando parte integral de este contrato. Cuarto: De los (sic) signado dicho contrato con el Nº: 34-SPC-XXXIV-2006, para Prestar los Servicios Profesionales de Contador Público, Asesoría para la elaboración de retenciones de I.S.R.L (sic), ARCV (sic). De los Contribuyentes correspondientes al período fiscal de 01-01-2006 (sic) hasta el 30-09-06 (sic), Planillas, Revisión, Cruce de Retenciones, Informe de Diskette que debe ser presentado al Seniat (sic), informe Electrónico correspondiente al (sic) tercer Trimestre desde 01-07-06 (sic) hasta 30-09-06 (sic), a favor DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, según propuesta A&A-2006-0042, Nº de comunicación A&A-2006-0365,anexa al contrato de fecha 30 de junio de 2006 y formando parte integral de este contrato (…).

Continuó señalando otros contratos que fueron anexados al primero de los nombrados y que, a su decir, forman parte integral del mismo, para un total de dieciocho (18) contratos anexos.

En este sentido, continuó relatando que, (…) su poderdante cumplió estrictamente con todas y cada una de las obligaciones que le fueron impuestas en cada uno de los contratos presentados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, tal como se evidencia en las actas de Aceptación Definitiva de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA recibidas por la (sic) Dir. (sic) De (sic) Planificación y presupuesto (sic), GILBERTO VALBUENA, (sic) firmadas en original con sello Húmedo (sic) en tinta de la Oficina de la Dirección de Planificación y Presupuesto. Cada una menciona la factura, el contrato y el concepto del Acta de Aceptación definitiva (…) firmadas en original con sello de la (sic) Dir. (sic) De (sic) Planificación y Control Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, las cuales se las opongo a la demandada reservándome el derecho de solicitar la exhibición de la original que reposa en la Alcaldía del municipio (sic) Miranda del Estado Zulia. (…) los Honorarios Profesionales causados por los Servicios Prestados son OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 896.400.000,00), que es la cantidad que le adeuda LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA del Estado Zulia, por concepto de honorarios profesionales causados mediante una relación contractual (…), más (+) el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de ocho (8%) por ciento por cada factura, en (sic) base a lo establecido en el artículo 63 numeral 3 de la Ley del I.V.A. (sic), que le adeuda a mi representada ‘AZUAJE & ASOCIADOS, S.C, 2005’ (…)”.

(…) hasta la presente fecha todavía no le ha cancelado las facturas que anexamos en original firmadas como recibidas en original con tinta (sic) con sello de la dirección (sic) de Planificación y Presupuesto y de la Dirección General de Servicios Administrativos de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia (…).

Indicó que, aún cuando su representada ha realizado múltiples gestiones de cobro para el pago total que le adeuda la Alcaldía demandada, dichas gestiones han resultado infructuosas pues no se ha logrado el pago efectivo de la referida Alcaldía.

Finalmente requirió del Órgano Jurisdiccional que “(…) la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, (…) cancele a [su] poderdante las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 896.400.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales más (+) Impuesto AL (sic) Valor Agregado (IVA) causados y no cancelados por los servicios Profesionales de la Contaduría Pública, proveniente de varios contratos de asesoría firmados con la mencionada entidad. Como deuda Originaria la cual debe ser indexada según la tabla de Índice de Precios Al (sic) Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV) de la Zona Metropolitana de Caracas (IPC) (…) SEGUNDO: El pago de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) por concepto de todos los bienes justipreciados propiedad de mi representada. TERCERO: Demando los Honorarios Profesionales resultantes de la presente acción y que los mismos sean indexados según la tabla de Índices de Precios Al (sic) Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV) de la Zona Metropolitana de Caracas (IPC). CUARTO: Para un total por demandar de PRIMERO más (+) SEGUNDO de MIL NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.096.400.000,00) (…).” (Mayusculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia de la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por la Abogada Romelia Meléndez identificada supra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil Azuaje & Asociados, S.C., 2005, contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, Al respecto, conviene precisar que para la fecha de interposición de la presente demanda, no se encontraba sancionada una Ley especial que rigiera exclusivamente la materia del contencioso administrativo en Venezuela, en este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia definió expresamente las competencias otorgadas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, carecía de normas que delimitaran las competencia funcionales de los tribunales que integran dicha jurisdicción.

Ante tal circunstancia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo ente rector de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia número 02271 dictada en el caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A., en fecha 24 de noviembre de 2004, consideró necesaria la delimitación de las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dado el vació existente en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la ausencia de una Ley que regulase la jurisdicción contencioso administrativa, estableciendo al efecto lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
5-. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.”

Como se desprende del ordinal parcialmente transcrito, el Máximo Tribunal solventando el vacío del cual adolece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le otorgó competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer entre otros casos, de toda demanda que se interponga contra la República, los Estados y los Municipios, o algún ente público ó empresa en la cual, alguno de los entes político territoriales previamente nombrados, ejerzan un control decisivo y permanente, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT) y no sobrepasa las setenta mil un unidades tributarias (70.001 UT).

Así las cosas, se observa que la demanda intentada está dirigida contra uno de los entes políticos territoriales indicados en el ordinal 5° de la referida sentencia, esto es, contra (El Municipio Miranda del Estado Zulia), de igual manera, la cuantía estimada de la demanda fue la cantidad de Mil Noventa y Seis Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 1.096.400.000,00), y como quiera, que el valor de la unidad tributaria para el año 2007 se encontraba establecido en la cantidad de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00) según Gaceta Oficial N° 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, resultando la equivalencia de la cantidad demandada, conforme al valor vigente de la unidad tributaria para el momento de interposición de la demanda, en la cantidad de Veintinueve Mil Ciento Treinta y Cuatro con Setenta y Siete Unidades Tributarias (29.134,77 U.T.), de lo cual, se desprende que la cuantía estimada de la demanda se encuentra dentro de los límites competenciales asignados por vía jurisprudencial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales.

Siendo así, y con vista a la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conoce de la presente demanda por cobro de bolívares interpuesta en fecha 6 de febrero de 2007. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia en primer grado de jurisdicción para tramitar y decidir la presente controversia, este Juzgado Nacional pasa a conocer la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la Abogada Romelia Meléndez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil Azuaje & Asociados, S.C., 2005, contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda interpuesta.

Como punto previo, aprecia este Juzgado Nacional que mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2018, inserta al folio doscientos cincuenta y cinco (255) de la pieza principal, Luis Ramón Azuaje García, titular de la cédula de identidad Nº V-1.659.714 y Mirella Suarez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.830.714, actuando con el carácter de representantes legales de la Sociedad Civil “AZUAJE Y ASOCIADOS, S.C, 2005”, asistido por la abogada en ejercicio Leidy Rivas, cédula de identidad Nº V-22.474.899 y de inpreabogado Nº 273.606, expusieron lo siguiente:

“(…) En vista de que la Sociedad Civil Azuaje y Asociados, S.C.2.005, tiene una demanda en esta instancia por cobro de bolívares en contra de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia., de fecha 21 de febrero de 2007, con más de 11 años y corre inserta en el expediente No. VP31-G-2016-000166, por lo que deseamos plantearle a su magistratura aplicar y solicitar a la vez el procedimiento de desistimiento, para dejar sin efecto la demanda que corre inserto en el expediente antes mencionado, solicitud que hacemos a su alta investidura, esperamos que tenga a bien hacer justicia nuestra petición. Esperamos su aprobación, para dejar sin efecto la mencionada demanda por cobro de Bolívares en contra de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, (…).” (Subrayado y negrita del texto original).

Ello así, este Juzgado considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre este particular.

“(…) El desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto (...)”. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27/02/2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Flor M. Gómez Quintero Vs. Inversiones Export Import Bienes y Raíces, Exp. Nº 90-0002).

El desistimiento ha de ser entendido como la declaración unilateral de voluntad del actor o interesado, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.

Ahora bien, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal (como sucede en este caso) lo solicitó, sabiendo que el efecto de dicha conducta será la terminación del procedimiento a tenor de lo contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.

En ilación a lo anteriormente trascrito, es importante acotar que la institución jurídica del desistimiento se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico específicamente en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En este mismo orden de ideas es indispensable aclarar la capacidad de la parte actora, entiéndase en este caso, Mirella Suarez, ut supra identificada, para formular el desistimiento interpuesto. En el folio catorce (14) de la pieza principal número uno (1) se puede observar poder debidamente notariado, en el que Mirella Josefina Suárez Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.830.714, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil “AZUAJE Y ASOCIADOS, S.C 2005.” Dio poder especial a la abogada en ejercicio Romelia del Carmen Melendez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.619.872 y de inpre Nº 40.931, para que representara en juicio a la Sociedad Civil “AZUAJE Y ASOCIADOS, S.C 2005.”; de lo anteriormente explanado se evidencia que la ciudadana Mirella Suarez tiene la cualidad de presidente de la Sociedad Civil “AZUAJE Y ASOCIADOS, S.C 2005.” Lo que la faculta plenamente para solicitar el desistimiento de la demanda interpuesta por su apoderada en representación de la sociedad civil que ella preside.- Así se establece.

En orden a lo anterior, debe este órgano jurisdiccional declara procedente la solicitud realizada en fecha 29 de noviembre de 2018 por la parte demandante en la presente causa y HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO de la demanda de contenido patrimonial ejercida por la Abogada Romelia Meléndez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil Azuaje & Asociados, S.C., 2005, contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada en ejercicio ROMELIA MELÈNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.536.495, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.931, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil AZUAJE Y ASOCIADOS, S.C, 2005, contra la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.

2.- HOMOLOGADO el desistimiento formulado en fecha 29 de noviembre de 2018 por Luis Ramón Azuaje García, titular de la cédula de identidad Nº V-1.659.714 y Mirella Suarez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.830.714, actuando con el carácter de representantes legales de la Sociedad Civil “AZUAJE Y ASOCIADOS, S.C, 2005”, asistido por la abogada en ejercicio Leidy Rivas, cédula de identidad Nº V-22.474.899 y de inpreabogado Nº 273.606.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de _______del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Jueza-Presidenta,

HELEN NAVA
Jueza-Vicepresidenta,

TIBISAY DEL VALLE MORALES
PONENTE
Jueza Nacional,

ROSA ACOSTA



La Secretaria,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS


Exp. Nº VP31-G-2016-000166
TM/ap
En fecha____________________( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


La Secretaria.