REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000158

En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la demanda de nulidad de acto administrativo conjuntamente con amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano BRAULIO DE JESÚS PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.775.220, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.585, contra el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión obedeció al auto de fecha 18 de noviembre de 2015, por medio del cual la aludida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordena remitir el expediente en virtud de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 26 de enero de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Dra. Tibisay Morales, en esa misma oportunidad se ordenó pasar el expediente a la Juez ponen a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2023, se dejo constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina en fecha 22 de marzo de 2023 mediante acta N° 7, en consecuencia, se dejo constancia de la continuidad en el cargo como Jueza Nacional Suplente a la Dra. Rosa Virginia Acosta. Se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes Juez Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de junio de 1997, el ciudadano Braulio de Jesus Paz, ut supra identificado, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo dictado en fecha 12 de mayo de 1997, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fundamento en las razones de hecho y de derecho:
Que, “ (…) con fecha 16 de julio de 1996 comienz[a] a laborar como Secretario Natural del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas, (…) resulta ser que el día 25 de abril del año en curso, tras sufrir una caída de la escalera interna del apartamento que actualmente habito (…) en vista del inmenso dolor que presentaba en la parte posterior trasera, a nivel de la columna y el coxis, me ví en la necesidad de acudir a consulta de traumatología del Hospital Universitario de Maracaibo, donde fui debidamente atendido (…) me indicó tratamiento y reposo médico domiciliario desde el día 25 de abril de 1997 hasta el 11 de mayo de 1997, ambos días inclusive, por presentar “dolor en la región lumbar” e (…) Síndrome de Compresión Radicular. De esta suspensión, tuvo conocimiento el Dr. Oberto Vélez. A través del ciudadano Enzio Villalobos Conde, alguacil Natural del referido Tribunal, quien tiene su domicilio en esta ciudad de Maracaibo, y quien le hizo entrega de la referida constancia de reposo médico. (…) el día domingo once (11) de mayo del año que transcurre, tenía la mejor disposición de reincorporarme el día lunes doce (12) de mayo de este mismo año, a mis labores habituales como Secretario Natural del mencionado Juzgado; pero una repentina diarrea con fiebre, (…) me hizo acudir hasta el Hospital I La Concepción, (…) en ese centro asistencial hospitalario, se me mantuvo en observación, por sospecha de “cólera” por espacio de varias horas, y se me indicó tratamiento médico y reposo desde el 12 de mayo de 1997 hasta el 16 de mayo de 1997”. (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “Ciudadano Juez, por terceras personas, tuv[o] conocimiento, que había sido “removido o destituido” del cargo de Secretario Natural del mencionado Juzgado, a partir del día 12 de mayo del año en curso, (…) por tal circunstancia, con fecha 16 de mayo del presente año, requerí información verbal del ciudadano Lic. Enrique José Carruyo, en su carácter de Administrador de la Región Occidental del Consejo de la Judicatura, y al respecto, me corroboró lo antes expresado. (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional)

…omisis…
Que, “(…) cabe preguntarse ¿puede el Juez, abogado CARLOS OBERTO VELEZ, removerme o destituirme del cargo de Secretario del Tribunal, estando enfermo? ¿Puede el Dr. Oberto Vélez, removerme o destituirme del cargo de Secretario del Tribunal sin haber dado motivo o causa para ello y, sin estar incurso en alguna de las causales del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, ni mucho menos en las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo? Como podemos, concluir esta respuesta a todas luces es negativa, (…) lo prudente legalmente hablando, debió dejarme reincorparar a mis labores habituales de trabajo en el Tribunal, pero no lo hizo; sino que procede en primer término a removerme del cargo a partir del día 12-5-97, y nombrar inmediatamente, el mismo día como SECRETARIA NATURAL a la ciudadana SUNNY JARAMILLO RINCON, sin percatarse que debía notificarme del acto administrativo cumplido de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Por otra parte, ciudadano Magistrado, también se me ha conculcado el derecho constitucional, preceptuado en el artículo 85 de la misma Carta Fundamental, (…) y así mismo, considero violado el derecho a la salud, que consagra el artículo 76 ejusdem, (…)”:

Que, “(…) no me cabe la menor duda que el órgano subjetivo jurisdiccional (…) me ha conculcado mis derechos constitucionales, citados con anterioridad, al proferir el acto administrativo, antes señalado; y consecuencialmente, me ha conculcado el derecho a la defensa establecido en la parte IN FINE del artículo 68 de la Constitución Nacional, (…)”.

Que, “(…) Ciudadano Magistrado, con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conjuntamente con el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION contra el acto administrativo proferido por el órgano subjetivo jurisdiccional del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “(…) que este competente Tribunal al administrar y sustanciar el debido proceso y, al hacer su aplicación de la Ley, debe restituir la situación jurídica infringida, y por ende deberá declarar nulo el acto administrativo aludido; y consecuencialmente, deberá ordenar mi inmediata reincorporación al cargo de Secretario, por cuanto dicho acto administrativo, está viciado de NULIDAD. (…)” (Mayúsculas del texto original).




-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda de nulidad de acto administrativo remitida en fecha 18 de noviembre de 2015 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la creación de los Juzgados Nacionales, en este sentido este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse conforme a lo siguiente:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional observa que, en virtud de la sentencia dictada por el a quo en fecha 28 de octubre de 1997 se ordena remitir copias certificadas del escrito libelar y de la aludida sentencia, a la sala Político Administrativa a los fines de la Consulta de Ley, al respecto quien aquí decide trae a colación la sentencia Nº 1176 del 2 de octubre del 2008 emanada de la Sala Político Administrativa, de la cual se desprende lo siguiente:
A los fines de decidir la consulta elevada por el Tribunal remitente identificado supra, debe atenderse a lo dispuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto de la consulta de amparo a que alude el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, mediante sentencia No. 1.307 del 22 de junio de 2005 (Caso: Ana Mercedes Bermúdez), la referida Sala indicó:
“(…) Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
(…) Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
(…) La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…) Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…) Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara…”. (Destacado de esta Sala).
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito “la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente; lo cual, por consiguiente, significa que sólo podrá conocerse en Alzada de las decisiones que en materia de amparo se dicten, cuando la parte o las partes que se consideren perjudicadas por aquélla (la sentencia), empleen los medios de impugnación que el ordenamiento jurídico dispone, pero jamás a través del mecanismo de la consulta.

De lo ut supra señalado se concluye que la consulta de ley ante la Sala Político Administrativa no es procedente. Así se establece.-

Una vez esclarecido el criterio sobre la consulta ante la Sala Político Administrativa, es menester para quien aquí decide aclarar lo concerniente en cuanto a quien es el órgano competente para conocer del recurso interpuesto.


En este mismo orden de ideas para quien aquí decide resulta indispensable señalar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 9, numeral 1, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.

Asimismo se cita lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

De lo transcrito se desprende que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer las impugnaciones que se interpongan ante actos administrativos o de las consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores, consecuentemente los Juzgados Nacionales funcionan como segunda instancia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de esto quien aquí decide declara INCOMPENTENTE a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por el ciudadano Braulio de Jesús Paz, en virtud de que se trata de una querella funcionarial en primera instancia, Así se decide.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas quien aquí decide trae a colación el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en ley.”.

De lo ut supra explanado se concluye que los Juzgados Superiores Estadales son los competente para conocer de las demandas de nulidad concernientes a la función pública, en primera instancia.- Así se declara.

En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 24 numeral 7 y 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de que este expediente llegó a este Juzgado Nacional para ser sometido a una consulta de ley que ya no es procedente, se DECLINA LA COMPETENCIA, y se ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Estadales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que corresponda por distribución. Así se decide.

-III-
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1.- INCOMPETENTE a este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir sobre la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por el ciudadano BRAULIO DE JESÚS PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.775.220, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.585, contra el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por las razones antes expuestas.


2.- Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa a los Juzgados Superiores Estadales de las Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores Estadales de las Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que corresponda por distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________ (____) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023) Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


La Jueza Presidenta,

Helen Nava Rincón
La Jueza Vicepresidenta,

Dra. Tibisay del Valle Morales
Ponente

La Jueza Nacional Suplente,

Dra. Rosa Acosta Castillo

La Secretaria,

María Teresa de Los Ríos



Asunto Nº VP31-G-2016-000158
PR/AP
En fecha _______________________________ (_____) de __________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.


La Secretaria,


María Teresa de los Ríos