REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-Y-2016-000045

En fecha 01 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, (en consulta), interpuesto por la ciudadana FELIDA RUJANO RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.449.386, asistida por la abogada Mayle Carolina Molina Rujano, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 104.661, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2023, se dejo constancia que en fecha 16 de febrero de 2023, se recibió por Secretaria de este Juzgado Nacional, expediente constantes de dos (2) piezas, pieza principal constante de quinientos veintitrés (523) folios útiles y pieza II constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial (consulta), en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 84 de la Ley de Procuraduría General de la República sobre la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2014. Además, se pasó el expediente a la Jueza ponente Dra. Rosa Acosta para que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2023, se difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 08 de junio de 2009, la ciudadana FELIDA RUJANO RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.449.386, debidamente asistida por la abogada Mayle Carolina Molina Rujano, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 104.661, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, fundamentando su petitum en los siguientes términos:

Señaló que, “La ciudadana FELIDA RUJANO RIVAS, fue funcionaria pública adscrita al Extinto Ministerio de Justicia hoy Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, Dirección de Registros y Notarias, hoy Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) como Escribiente de Registro I en el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Táchira hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertador y Fernández feo del Estado Táchira, con sede en la Ciudad de Abejales, tal como consta en el nombramiento que data de fecha 24 de septiembre de 1980, oficio N° 0230-6618 que indica textualmente así: "POR DISPOSICION DE ESTE DESPACHO Y A PARTIR DEL 16-9-80, LA CIUDADANA FELIDA RUJANO DE MOLINA HA SIDO NOMBRADA ESCRIBIENTE DE REGISTRO I DE ESA OFICINA..." De esta ingreso como funcionario a la administración pública lo que le da total legitimación para intentar esta acción consistente en querella funcionarial de pago de diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Comen[zó] una relación de trabajo por nombramiento hecho a través del extinto Ministerio de Justicia, según nombramiento que se anexa marcado con la letra "A", devengando un salario para la época de Mil Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.660,00). [Su] trabajo consistió en el cargo de Escribiente I adscrita a la Oficia Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador, donde efectivamente cumpli[ó] con [su] trabajo en forma reiterada, ininterrumpida, cumpliendo fielmente con [sus] labores diarias, posteriormente a través de los años de servicio comen[zó] a padecer de problemas de hipertensión arterial en los primeros meses del año 2006, de allí [l]e dieron reposo hasta [su] incapacidad, el 27 de Septiembre de 2006, tal como consta en la copia de prestaciones de dinero del Instituto Venezolano de Seguro Social que aquí anexo marcado con la letra "B"; y no es sino hasta el 08 de Noviembre de 2007, que comen[zó] a cobrar la pensión de invalidez a través del Banco Fondo Común, tal como consta en la copia de la libreta de Fondo Común marcada con la letra "C". (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo alegó que, (…) “todos estos años de servicio h[a] disfrutado de [su] sueldo y luego de [su] pensión, aunque la ultima comisión que cobr[o] por servicios autónomos data del mes de Diciembre de 2006, lo que ganaban por comisiones o servicio autónomos a empleados; pero es el caso Ciudadano(a) Juez, que en el mes de Marzo específicamente el 12 de Marzo del 2009, viaj[ó] a la ciudad de Caracas, y pas[o] por el Ministerio para saber de mis prestaciones y [se] encontr[ó] que tenía un cheque del Ministerio de Finanzas, signado con la cuenta N° 0001-0001-30-0039002001, cheque N° 00599974, el cual retir[o] de inmediato, no estando de acuerdo con esa liquidación por la cantidad de CUATRO MIL SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.060,99), el cual anexo copia simple del mencionado cheque, marcado con la letra "D", que no se ajusta[ba] a la realidad, además de ser violatorio de lo establecido en el articulo 22 del Estatuto de la Función Pública, pues en el calculo hecho no fue tomado en cuenta ni siquiera un salario básico o un salario mínimo para el cálculo, pues no entiend[e] como los analistas internos del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia y la Dirección general de Registros y Notarias adscrita a ese Ministerio, ha hecho este tipo de cálculo arrojando una cantidad grosera e irrisoria en contra de todo principio moral, ético y profesional para cancelar prestaciones sociales a pesar de que h[a] sido una funcionaria intachable dentro de la Administración Pública, tampoco fueron tomadas en cuanta las comisiones o servicios autónomos que [le] correspondían”. (Mayúsculas, negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó que: “ Por la razones de hecho y derecho es por lo que acudió ante usted Ciudadano Juez, para demandar como en efecto lo [hizo] al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL INTERIOR Y JUSTICIA, adscrita al Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en la persona del Ministro Ciudadano TAREEK EL AISSAMI, Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V. 12.354.211, de conformidad con el decreto 6.368 de la Presidencia de la República, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39012, de fecha 09 de Septiembre de 2008, cuya sede se encuentra ubicada en la Avenida Urdaneta, Esquina de Platanal, Edificio del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, Caracas Distrito Capital; para que [le] cancele o a ello sea condenado por este Tribunal los siguientes conceptos:

Primero: Diferencial de prestaciones sociales consistente en prestaciones por el régimen anterior al año 1997, con sus respectivos intereses de fideicomiso que ascienden a TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00).
Segundo: Diferencial de Prestación de Antigüedad de conformidad con la tabla de cálculo en formato Excel anexo, menos el pago recibido el día 12 de Marzo de 2009, cuyo monto adeudado es CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 41.712,12).
Tercero: Pago de las vacaciones comprendías entre Septiembre de 2005 al mes de Septiembre de 2006, por un monto de MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 1173,20).

Cuarto: demand[a] el pago total o la sumatoria de los numerales 1,2,y 3 por la cantidad total de diferencia de [sus] prestaciones sociales de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 46.485,32).
Quinto: demand[a] la corrección monetaria y los intereses moratorios hasta el momento de la sentencia definitiva y su cancelación.
-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 26 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicto sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Felida Rujano Rivas, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.449.386, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio Mayle Carolina Molina Rujano, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 104.661, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:


“2.1 Objeto de la Controversia

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte querellante del pago de la diferencia de prestaciones sociales anterior al régimen de 1997, diferencia de prestación por antigüedad, pago de vacaciones del periodo 2005-2006, corrección monetaria y los correspondientes intereses de mora.

2.2 De los instrumentos Probatorios

De las actas que conforman al presente expediente, se observa que la parte querellante presentó junto con el escrito de demanda los siguientes documentos:

Riela al folio 6 la designación de la ciudadana Felida Rujano Vivas como Escribiente I del Registro Subalterno Distrito Libertador Abejales del estado Táchira.

En el folio 7, solicitud de Pensión de Invalidez de fecha 15 de agosto de 2006, tramitada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la ciudadana Felida Rujano Vivas.

Según folio 13, se observa cheque emitido por el Ministerio de Finanzas, a nombre de la ciudadana Felida Rujano Vivas, por un monto de Cuatro Mil Sesenta Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 4.060,99).

Riela de los folios 16 al 38 del presente expediente, los comprobantes de pago de salario de la querellante, y complemento por comisión de los años 1982, 1983, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2001.

A tales instrumentos, se les concede pleno valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Riela de los folios 86 al 268, del Expediente Administrativo relacionado con la funcionaria Felida Rujano Vivas, remitido por la Dirección de Recursos Humanos del SAREN, lo siguiente:

Resolución No. 272 de fecha 4 de octubre de 2007, en la cual se le concede el beneficio de Pensión de Invalidez a la funcionaria Felida Rujano Vivas. (f. 87).

Riela de los folios 115 al 239, las respectivas solicitudes y tramitación de vacaciones de la referida ciudadana.

Riela al folio 168, el Oficio No. 0230-6578, de fecha 22 de septiembre de 2006, emanado por la ciudadana MARÍA CRISTINA BARROSO MATOS Directora General de Registros y Notarias, dirigido a la ciudadana FELIDA RUJANO DE MOLINA a/c Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos de Libertador y Fernández Feo, en el cual se comunicó que fue aprobado el ASCENSO para el cargo de ESCRIBIENTE II.

Riela de los folios 289 al 451, parte de los Antecedentes Administrativos consignados por la parte querellante en la Audiencia definitiva, en los cuales se encuentra Constancia de Trabajo de la ciudadana Felida Rujano Vivas, de fecha 4 de agosto de 2009, emanada por la Registradora Interna ciudadana Luzdary Fonseca de Pereira. (f. 289), y de igual modo riela de los folios 290 al 451, la mayoría de los recibos de nómina recibidos por la mencionada ciudadana Felida Rujano Vivas querellante en la presente causa.

A los documentos anteriormente señalados, se les concede pleno valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Una vez analizado el expediente administrativo de la presente causa, se constató el carácter funcionarial que ostenta la ciudadana Felida Rujano Vivas en la presente causa, la cual desempeñó sus servicios por más de veintiséis (26) años en la Administración, generando ésta situación la procedencia de los derechos reclamados en la presente causa, como lo son las prestaciones sociales.

Así pues, queda delimitada la controversia a una diferencia de prestaciones sociales, la cual alega la hoy querellante es supuestamente beneficiaria.

En relación con la Diferencia de prestaciones sociales por el régimen anterior al año 1997, solicitado por la querellante debe acotar quien decide, que de la revisión de las actas del expediente, no se evidencia documento probatorio alguno que demuestre que fuere pagado a la querellante la diferencia por el corte del año 1997 por parte de la Administración, razón por la cual se ordena el pago de dicha cantidad a los fines de que sea incluida en el cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la Diferencia de prestación de antigüedad, según el régimen que inició en 1997 con la reforma de la Ley, lo cual según la querellante genera una supuesta diferencia de Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Once Céntimos (Bs. 45.773,11), observa este Juzgador, que no consta en autos el cálculo mediante el cual la Administración obtuvo el monto que fuere pagado a la querellante por este concepto, no encontrándose ni siquiera el sueldo que se utilizó para dicho cálculo, y no existiendo prueba alguna a través de la cual este Juzgador pudiera desvirtuar lo señalado por la parte querellante, debe declarar procedente tal requerimiento. Así se decide.

En base a lo expuesto, este Juzgador sin querer entrar en materia de cálculo de prestaciones sociales, derivadas de las relaciones de carácter funcionarial, como es el caso en particular, observa a simple vista que una funcionaria que ingresó a la Administración Pública en el año 1980 y se mantuvo de manera ininterrumpida hasta el 2006, es decir, veintiséis (26) años de servicio, mal pudiera generarse un pago irrito por la cantidad de Cuatro Mil Sesenta Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 4.060,99), el cual fue el monto del cheque entregado a la ciudadana querellante, como supuesto pago de prestaciones sociales; y sorprende más aún la omisión o apatía de la Administración en rebatir que dicho monto estaba errado o había que incluir otros conceptos.

Por lo anteriormente expuesto, debe ordenar este Juzgador la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, a fin de determinar la cantidad exacta de las prestaciones sociales de la hoy querellante, las cuales deberán ser pagadas de forma inmediata por la Administración, en los términos aquí acordados. Así se decide.

En cuanto al Pago de vacaciones período septiembre 2005 al mes de septiembre 2006, el cual alega la querellante no le ha sido pagado, debe precisar quien decide, que dicho pago no consta en el expediente, encontrándose los recibos de pago de la mayoría de vacaciones de la ciudadana Felida Rujano Vivas, y de igual modo la tramitación de las mismas, a excepción del último periodo de vacaciones de esta manera, bajo el principio indubio pro operario se declara procedente el pago de vacaciones del periodo septiembre 2005-2006. Así se decide.

Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el Pago de las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso de la querellante 26 de Septiembre 2006, hasta el 11 de diciembre de 2008 (fecha que recibió parte de sus prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí Juzga observa en sintonía con el Constituyente, que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación de empleo; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago generará intereses; por tales efectos, deben acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

Ahora bien, a los fines de determinar si lo solicitado por la hoy querellante es procedente, se debe verificar la fecha de culminación de la relación de empleo y la fecha en que se realizó el efectivo pago. Una vez analizado esto, y de los instrumentos que constan en el presente expediente, se logró determinar que la querellante egresó del Ministerio de Interior y Justicia, con la solicitud de pensión de invalidez en fecha 26 de Septiembre de 2006 y que la fecha del pago parcial de las prestaciones sociales fue el 11 de diciembre de 2008, según cheque emitido por el Ministerio de Finanzas que riela al folio trece (13) del expediente, lo que evidencia que ha transcurrido un lapso considerable desde su egreso hasta su pago parcial de prestaciones, siendo esto así, debe este Juzgador acordar los Intereses Moratorios solicitados, los cuales se calcularán desde el 26 de septiembre de 2006 hasta la fecha del pago total de las prestaciones sociales. Así se decide.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 26 de Septiembre de 2006, hasta la fecha del pago total, este Juzgado Superior ordena la realización de experticia complementaria, a los efectos del cálculo respectivo. Así se decide.

En relación con la solicitud de la querellante de la corrección monetaria e indexación de los conceptos reclamados, debe pronunciarse este Juzgador sobre la improcedencia de tal solicitud, en virtud del criterio reiterado por las Cortes en materia Contencioso Administrativo que establece que en materia funcionarial no es procedente tales conceptos. Así se decide.



En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana FELIDA RUJANO VIVAS, asistida por la Abogada MAYLE CAROLINA MOLINA RUJANO, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.661, contra el Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, en atención a lo dispuesto en la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENA el pago de la diferencia de prestaciones sociales, del corte del año 1997, según lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

TERCERO: ORDENA el pago de la diferencia de prestaciones sociales de la ciudadana Felida Rujano Vivas, del anterior régimen de prestaciones sociales, correspondiente a la reforma de 1997 conforme a la motiva del presente fallo.

CUARTO: ORDENA el pago de las vacaciones periodo septiembre 2005-2006 de la ciudadana Felida Rujano Vivas, según lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

QUINTO: ORDENA el pago de intereses de mora generados desde el egreso de la ciudadana FELIDA RUJANO VIVAS, a saber 26 de septiembre de 2006, hasta la fecha del efectivo pago en su totalidad de las prestaciones sociales.

SEXTO: ORDENA este Tribunal la realización de una Experticia Complementaria del presente fallo, para el cálculo de todos los conceptos anteriormente señalados, para lo cual se designará a un único experto que será nombrado por este Juzgado Superior”.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de la sentencia del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 26 de marzo de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Felida Rujano Rivas, identificada en autos, contra el Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la citada norma, se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia. Extensible en la presente causa al órgano querellado en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Así mismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Táchira, entidad federal donde se encuentra ubicada el Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia (Registro I en el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Táchira) del referido ente, parte querellada.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

De todo lo anterior se concluye que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Felida Rujano Rivas, plenamente identificada en autos, contra el Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia.
En este sentido, el Juzgado Superior mencionado supra, mediante auto de fecha 15 de junio de 2015, ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84, el cual establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Ello así, visto que en el caso sub índice fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra un órgano del estado, procede la consulta obligatoria del fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Así se decide.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el 10 de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha 3 de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En este sentido, este Juzgado Nacional declara PROCEDENTE LA CONSULTA obligatoria de ley y pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del referido ente, la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia Y Paz. Así se decide.
En la presente causa, la solicitud de la parte querellante quedó circunscrita al cumplimiento del pago de diferencias de prestaciones sociales, así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria; todo ello en razón de que, a su decir, el cálculo de las mismas por parte del órgano querellado no resultó ajustado a derecho y era insuficiente.

En este sentido, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira analizó los conceptos que alegó la parte querellante resultaban procedentes en el cálculo de sus prestaciones sociales, y determinó que si se produjo un quebrantamiento de tales derechos al haber sido mal computado el monto que le correspondía. Razón por la cual declaró parcialmente con lugar el recurso incoado y ordenó a la querellada el pago de la diferencia de prestaciones sociales detalladas en la parte motiva del fallo dictado.

Consecuentemente, se concluye que los términos en los cuales quedó planteada la controversia y el objeto de análisis de la presente consulta lo representan la determinación de si los conceptos que alegó la parte querellante le correspondían en el cálculo de sus prestaciones sociales, fueron otorgados correctamente por el Iudex A Quo.

En este sentido la recurrente solicitó que: “Primero: Diferencia de prestaciones sociales consistente en prestaciones por el régimen anterior al año 1997, con sus respectivos intereses de fideicomiso (…)

Segundo: Diferencial de Prestación de Antigüedad de conformidad con la tabla de cálculo en formato Excel anexo, menos el pago recibido el día 12 de Marzo de 2009 (…).

Tercero: Pago de las vacaciones comprendías entre Septiembre de 2005 al mes de Septiembre de 2006 (…).

Cuarto: demando el pago total o la sumatoria de los numerales 1,2,y 3 por la cantidad total de diferencia de [sus] prestaciones sociales de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 46.485,32).

Quinto: Demando la corrección monetaria y los intereses moratorios hasta el momento de la sentencia definitiva y su cancelación.

Ahora bien, de conformidad a lo decidido en relación a lo peticionado por la querellante refirió lo siguiente el A quo:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana FELIDA RUJANO VIVAS, asistida por la Abogada MAYLE CAROLINA MOLINA RUJANO, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.661, contra el Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, en atención a lo dispuesto en la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENA el pago de la diferencia de prestaciones sociales, del corte del año 1997, según lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

TERCERO: ORDENA el pago de la diferencia de prestaciones sociales de la ciudadana Felida Rujano Vivas, del anterior régimen de prestaciones sociales, correspondiente a la reforma de 1997 conforme a la motiva del presente fallo.

CUARTO: ORDENA el pago de las vacaciones periodo septiembre 2005-2006 de la ciudadana Felida Rujano Vivas, según lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

QUINTO: ORDENA el pago de intereses de mora generados desde el egreso de la ciudadana FELIDA RUJANO VIVAS, a saber 26 de septiembre de 2006, hasta la fecha del efectivo pago en su totalidad de las prestaciones sociales.

SEXTO: ORDENA este Tribunal la realización de una Experticia Complementaria del presente fallo, para el cálculo de todos los conceptos anteriormente señalados, para lo cual se designará a un único experto que será nombrado por este Juzgado Superior”.

Ello así, por tratarse el objeto de controversia en el caso bajo estudio el cobro de las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitados por el recurrente en el petitum de su escrito libelar, este Juzgado Nacional considera oportuno hacer alusión a lo siguiente:

El artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho que tienen los trabajadores a las prestaciones sociales, establece:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismo privilegios y garantías de la deuda principal”.

La norma constitucional supra transcrita, reconoce a las prestaciones sociales como un derecho social fundamental de rango constitucional que corresponde a todo trabajador, ya sea del sector público o privado, el cual tiene como propósito recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, siendo este derecho exigible de forma inmediata.

De igual forma, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en sus artículos 23 y 28 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan de acuerdo al cargo que desempeñen y a los beneficios contemplados en la Constitución y otras leyes, en tal sentido prevén:

“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”.
“Artículo 28. Los funcionarios funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

De las normas que anteceden, se concluye que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado. Siendo este derecho de rango constitucional e irrenunciable, el cual le corresponde al funcionario por la prestación de su servicio.
Expuesto lo anterior, este Juzgado Nacional observa que los conceptos que se reclaman en el caso bajo estudio se encuentran vinculados al régimen aplicable con anterioridad a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario, Nº 5152 de fecha 19 de Junio de 1997. Por lo que, se hace referencia a lo previsto en los artículos 108, 666 y 668 de la aludida Ley Orgánica, los cuales establecen que:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
(… Omissis…)
Parágrafo primero.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
(…)
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral (…)”.

“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

Parágrafo Único.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior”.

“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican: (…)

b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.

Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…)”.

De los artículos supra transcritos se colige que, todo funcionario público tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, contados a partir del tercer mes de prestación efectiva de servicio de manera ininterrumpida, asimismo, se establece que después del primer año de servicio, o fracción de este, superior a los seis (6) meses de la entrada en vigencia de la Ley in commento.

Igualmente, se adiciona la obligación al empleador de cancelar al trabajador hasta treinta (30) días de salario, siendo estos acumulativos, en razón de dos (2) días de salario por cada año transcurrido en la relación laboral. Es importante resaltar que el trabajador puede devengar la prestación de antigüedad a partir de su voluntad en virtud de un requerimiento por escrito de la misma, donde se depositará mensualmente a su nombre, en forma definitiva o bien en la contabilidad de la empresa.

En este orden de ideas resulta menester destacar que, lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y se devengará intereses en virtud de los siguientes supuestos: i) al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, los cuales serán calculados a la tasa del mercado si fuere una entidad financiera en virtud de la no existencia de los fideicomisos o Fondos de Prestaciones de Antigüedad; ii) a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se toma como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, modalidad esta que se produce cuando el trabajador hubiere requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad; y iii) a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, también tomándose como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

De igual forma, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a sesenta (60) días de salario luego del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por los menos seis (6) meses de servicio durante el año en que se produce la extinción del vínculo laboral. Los trabajadores y los empleados públicos de los diferentes niveles de la Administración Pública, tendrán igualmente derecho a percibir: i) la indemnización de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, calculada con base al salario normal considerando la antigüedad hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; ii) le corresponderán también una compensación por transferencia la cual será equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio con base en el salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, para lo cual se establecerán límites inferiores y superiores para dicha compensación por transferencia.

En esta perspectiva, el Legislador le ha impuesto al empleador el deber de pagar los conceptos adeudados en virtud de lo anteriormente expuesto, en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se dispuso así mismo condiciones específicas a tales fines, de lo cual, una vez vencidos los plazos establecidos, sin que efectivamente se hubiese cancelado al trabajador las cantidades adeudadas, el saldo pendiente devengaría intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se tomará como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada considera procedente en derecho el cálculo de los conceptos por indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de retiro de la funcionaria querellante, así como por concepto de compensación por transferencia prevista en el artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, el monto estimado por concepto de antigüedad calculada conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Este cuerpo colegiado considerando lo anterior pasa a pronunciarse en lo peticionado por la querellante y lo decidido por el A quo, sobre el interés en la mora, precisando lo que establece la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al ratificar el pronunciamiento sobre el concepto de intereses moratorios en los siguientes extremos como:
“la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el incumplimiento de ésta, siendo indispensable para el nacimiento la preexistencia de una obligación principal. (Sentencia N°05757 del 28 de septiembre de 2005”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio de fecha 26 de marzo 2013, según decisión N° 163, en relación al principio de equidad:

“(…) impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un (sic) reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a los empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo a los ingresos y gastos al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social y muchos otros”

Los intereses moratorios constituyen la consecuencia por falta de pago oportuno, generados por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación funcionarial al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

Para su objetivo cálculo observa este Tribunal que: Los intereses moratorios se calcularán a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la ley Orgánica del trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Constitución (Sentencia de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de junio de 2004, N° expediente 04-127, Ponencia de Juan Rafael Perdomo).

En el caso en estudio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que los intereses moratorios son una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, y que radica en la garantía al principio de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 92, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación de la norma.

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, dicho lo anterior éste Juzgado en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y hacer prevalecer la justicia social, la no discriminación por tratarse del caso en cuestión de un funcionario de la administración pública lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en relación al reconocimiento del pago de los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la cancelación de las prestaciones sociales oportunas en el tiempo, este Juzgado Nacional, ordena practicar una experticia complementaria del fallo, que será efectuada por un solo perito designado por el Tribunal de la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Se CONFIRMA el punto que antecede.

En lo que respecta al pago de las vacaciones solicitadas por el querellante, de los periodos desde septiembre de 2005 a septiembre de 2006, este Órgano Colegiado de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforma el presente expediente, no observa recibo de pago correspondiente al periodo in comento, si pudiendo constatar en los folios desde ciento veintisiete (127) hasta el doscientos treinta y nueve (239), la mayoría de los recibos de pago de las vacaciones disfrutadas, razón por la cual este Juzgado CONFIRMA lo decido por el Juzgado A quo.

En tal sentido, indicando para el estudio de la presente decisión que el incumplimiento en el pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional del Estado Social de Derecho y de Justicia alcance concreción práctica (Vid. Sentencia N° 576/2006 de 20 de marzo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en).

Ahora bien, antes lo solicitado por el querellante y expuesto por el Juzgado A quo en cuanto a la indexación monetaria, que fue negado por cuanto para la época el criterio jurisprudencial era que no se podía acordar indexación judicial, en virtud del criterio sentado por la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, de fechas 11 de octubre de 2001, ratificadas en sentencias del 27 de marzo y 27 de junio 2006, que establecían el criterio de que las obligaciones originadas por la relación de empleo público, no eran susceptibles de indexación.

No obstante, es menester para este Juzgado Nacional, traer a colación que el Tribunal Supremo de Justicia, cambio el criterio sostenido en la sentencia que hoy es objeto de revisión por consulta, así encontramos el criterio de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de octubre de 2020, sentencia Nro. 01119, donde se establece la indexación en caso de funcionarios públicos, tal sentencia cita textualmente lo siguiente:
“En este contexto, cabe precisar que la Sala Constitucional en sentencia Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia (criterio jurisprudencial citado por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo en el fallo sometido al presente análisis), estableció lo siguiente:
“(…) salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible (…)”.
Este criterio se estableció de manera vinculante, la orden de declarar, aun de oficio, la indexación de las sumas condenadas a pagar en casos como el de marras. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:

“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).

Así las cosas y analizado el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, en donde hay un cambio de criterio jurisprudencial el cual es de carácter vinculante, se desprende que resulta procedente condenar al pago de la indexación de las cantidades a sufragar por diferencia de prestaciones sociales, pues la indexación o corrección monetaria constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo, mientras que los intereses moratorios devendrían por el retardo en el pago de alguna deuda, específicamente en la presente causa de la diferencia en el pago de las prestaciones sociales.

sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.


En atención al criterio jurisprudencial supra citado, este Juzgado Nacional verifica que el pago de la indexación monetaria debe ser practicada tomando en cuenta los índices Nacionales al Consumidor ( I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, sobre los conceptos condenados a pagar en el fallo precedente, será calculado desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.). (Cfr. Sentencia de esta Sala N°. 1.137 del 22 de junio de 2007, caso: “Iván Rafael Romero Leal., para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, que será efectuada por un solo perito designado por el Tribunal de la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.

Motivo por el cual, este Juzgado Nacional estima que el acto decisorio proferido por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 26 de marzo de 2014 , mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual procede a CONFIRMAR, con las modificaciones en cuanto a la indexación laboral, resultando procedente entonces el pedimento de la recurrente en atención al pago de sus diferencias de prestaciones sociales por intereses moratorios y la corrección monetaria solicitada por la querellante . Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2014, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FELIDA RUJANO RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.449.386, asistida por la abogada Mayle Carolina Molina Rujano, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 104.661, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

2.- Que PROCEDE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró, Parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FELIDA RUJANO RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.449.386, asistida por la abogada Mayle Carolina Molina Rujano, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 104.661, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

3. Se ORDENA el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, para lo cual se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Se CONFIRMA, con las modificaciones señaladas en la parte motiva del fallo, la sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró, Parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FELIDA RUJANO RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.449.386, asistida por la abogada Mayle Carolina Molina Rujano, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 104.661, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese al Procurador General de la República, en atención a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,

TIBISAY DEL VALLE MORALES

LA JUEZA NACIONAL,

ROSA ACOSTA
PONENTE
LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS


Exp. Nº VP31-Y-2016-000045
RA/yp
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS