REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2023-000077

En fecha 6 de junio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (en apelación), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JARDENSON ANTONIO RODRÍGUEZ VELASCO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.523.900, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 294.873, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 6 de junio de 2023, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de febrero de 2022, por el abogado Jardenson Antonio Rodríguez Velasco, plenamente identificado en autos, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de febrero de 2022, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de junio de 2023, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza Dra. Helen del Carmen Nava Rincón.

En fecha 12 de junio de 2023, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de julio de 2021, el abogado Jardenson Antonio Rodríguez Velasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.873, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cual solicitó la declaratoria la impugnación del acto administrativo de remoción y vía de hecho de retiro, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

La parte querellante, primeramente, manifestó ostentar el cargo de Secretario Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hasta el momento de su remoción. Respecto a las circunstancias fácticas de su remoción, manifestó que, “[s]egún Acta No. 224, de fecha trece (13) de Abril (sic) del año dos mil veintiuno (2021), levantada por la Juez Doctora Adriana Marcano Montero, adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se [le] removió del cargo de Secretario Titular de dicho Tribunal y poniéndose[le] a disposición de la Dirección Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para [su] reubicación en otro cargo de mayor o menor rango, porque (…) el cargo que ocupaba de Secretario Titular de dicho Tribunal es de libre nombramiento y remoción, pero para el momento de [su] remoción [su] esposa YANETZI MIQUILENA, (…) se encontraba (...) de veinte (20) semanas de gestación (5) meses de embarazo (…) y no podía ser removido por gozar de la inamovilidad prevista en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigentes, aplicable a los funcionarios públicos, a tenor de los (sic) señalado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Respecto a la presunta vía de hecho que englobó el retiro del cargo por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la parte alegó que, “(…) había conseguido reubicación en el Juzgado Décimo Quinto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) donde existe un cargo vacante de Asistente de Tribunal Grado 8 (…) pero a pesar de tales gestiones de reubicación en un cargo de carrera, en fecha treinta (30) de Junio (sic) de 2021, se [le] dejó de pagar [su] salario, por lo cual fue egresado del Poder Judicial por una vía de hecho de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a pesar de haber conseguido reubicación en tiempo hábil y tener fuero paternal porque [su] esposa [estaba] embarazada y en pocos para dar a luz, y el estado [le] protege por tener inamovilidad ”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo, la parte querellante manifestó estar amparo por fuero paternal, siendo que su esposa se encontraba en estado de gravidez al momento de su remoción, razón por la que consideró que el acto administrativo de remoción resulta ilegal, aunado al hecho de que tal acto, según sus consideraciones, se encuentra viciado con vicios de:

a) Falta de motivación, por cuanto “…no se especificó las razones de hecho y de derecho por las cuales se [le] removió a (sic) del cargo de Secretario Natural del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
b) Falso supuesto de derecho, en virtud que “…la Ley Orgánica del Poder Judicial que regula la relación funcionarial de los empleados judiciales no señala expresa y detalladamente que el cargo en cuestión sea de libre nombramiento y remoción…”.

c) Emanó de un funcionario manifiestamente incompetente, de este último aspecto, denunció que, “[e]n virtud de emanar el acto administrativo impugnado de un funcionario manifiestamente incompetente (sic) ya que no fue autorizado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, violó el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Respecto a la medida de amparo cautelar, la parte manifestó que, “(…) solicit[ó] (sic) muy respetuosamente a este Tribunal, que por violación de la normas constitucionales alegadas, acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo de [su] remoción como Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que [temía] que durante el proceso judicial se [le causasen] daños irreparables a [su] persona y por extensión a [su] bebe por nacer. Ya que [es] el mayor sostén de [su] familia y solo [contaba] con este trabajo, para mantenerlo y a [su] esposa, por lo que [creía] firmemente que del contenido de las pruebas presentadas conjuntamente con el libelo se pueda observar el cumplimiento del fomus bonis iuris, y el periculum in mora, por la violación de normas constitucionales de protección al trabajo y la familia y se [le] cercenó el derecho de alimentación de [su] hijo en gestación y por nacer, hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme. No conforme con la violación flagrante y vicios en el acto administrativo, esta acción de la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, transgredí el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho artículo pauta esta protección sea cual sea el estado civil del padre, y que [le] ampara desde el momento de la concepción (…) ”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “…como fumus bonis iuris, se verifica que cursan en autos, Original de REPORTE ECOGRÁFICO, mediante el cual se evidencia de la impresión diagnostica: GESTACIÓN ECOGRÁFICA DE 18 SEMANAS, de fecha ocho (08) de marzo de 2021, (sic) Por tal razón, se comprueba que a la fecha de la notificación del acto administrativo de [su] remoción el día trece (13) de Abril (sic) de 2021, gozaba de inamovilidad laboral por paternidad desde el momento de la concepción y hasta los dos (02) años después de nacido el niño o niña; protección que le concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; por lo que no podía ser objeto de desmojaramiento, - entre otras cosas- en [sus] condiciones de trabajo”. (Mayúsculas y subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Respecto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, hizo mención a los artículos 2, 3, 25, 49, 75, 76, 87, 89 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad; el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; los artículos 9, 12, 18 y 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Finalmente, luego de exponer sus fundamentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó que:

“[p]or los fundamentos antes expuesto (sic), [demandó] como en efecto a la JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y a la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), a fin de que convengan o mediante sentencia sea obligada por el Tribunal a:

PRIMERO: En la nulidad del acto administrativo de [su] remoción y vía de hecho de [su] retiro como SECRETARIO NATURAL Y TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, emanado de la Doctora Adriana Marcano Montero, Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en acta de fecha trece (13) de Abril (sic) de (2021) (sic) y vía de hecho de fecha (30) de Junio (sic) de (2021) (sic), donde [le] excluyó de la nómina del Poder Judicial y se [le] suspendió [su] sueldo y demás beneficios.

SEGUNDO: Que se ordene [su] reincorporación al cargo de SECRETARIO NATURAL Y TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales y demás beneficios individuales y colectivos que deba recibir el cargo de Secretario Natural del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y demás beneficios colectivos que reciban los empleados de la DIRECCION EJECUTIVA DE MAGISTRATURA desde [su] ilegal remoción hasta que real y efectivamente sea reincorporado a dicho cargo, y que los mismos sean indexados de conformidad con el Método Indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

[Pidió] al Tribunal [se admitiese] la presente demanda, que la misma [fuese] tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que la misma [fuese] declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva, con los demás pronunciamientos que sean procedentes”. (Mayúscula, negrillas y subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 7 de febrero de 2022, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Járdenson Antonio Rodríguez Velasco, plenamente identificado en actas, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:

“[v]ista la decisión ut supra transcrita, corresponde a este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada en fecha 21 de junio de 2021, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales fines se observa:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como finalidad “(…)”

(…Omissis…)

De todo lo anterior se concluye que, la competencia para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde a este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión N° 36 de fecha 21 de julio de 2021. Así se decide.

Declarada como ha sido la competencia para conocer la presente querella funcionarial, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma y a tales efectos se observa que el caso de autos, versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jardenson (sic) Antonio Rodríguez Velasco, actuando en nombre y representación propia, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en cuyo escrito libelar indicó que: “(…)”

(…Omissis…)

En este sentido, este Juzgado Superior observa de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforma la presente causa, que riela inserto en el folio cincuenta y tres (53), auto dictado por este Órgano Jurisdiccional de fecha 30 de noviembre de 2021, en el cual “(…)”.

Asimismo, se observa que riela inserto en el folio cincuenta y cinco (55) exposición del alguacil de este Tribunal, en el cual hace constar que “(…)”.

Por último, este Juzgado Superior observa que riela inserto en el folio cincuenta y siete escrito de fecha 13 de diciembre de 2021, presentado por el ciudadano Janderson (sic) Antonio Rodríguez Velasco, parte querellante, en el cual alega que “(…)”.

De lo anterior expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que riela inserto en los folios 23 y 24 del expediente principal copia certificada del acta N° 224 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la cual se detalla lo siguiente: “(…)”.

En este sentido, es menester para este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 95 (sic) numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme al cual junto con el escrito libelar, se deben acompañar los instrumentos en los que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

De allí pues que, en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte querellante en el escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2021, a través del cual indicó que lo solicitado ya constaba en el expediente judicial, se desprende que en el presente caso, al no haberse cumplido con lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional en auto de fecha 30 de noviembre de 2021, se debe declarar la inadmisibilidad del mismo.

De manera que, al no haberse constatado la existencia en actas del documento solicitado, el cual constituye el fundamento de su acción, este Juzgado Superior declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Jardenson (sic) Antonio Rodríguez Velasco contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jardenson Antonio Rodríguez Velasco, titular de la cédula de identidad N° V-15.523.900, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 294.873, actuando en nombre y representación propia, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de febrero de 2022, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró “Inadmisible” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido se observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
(…)”.

En el mismo sentido, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de febrero de 2022, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por el ciudadano Járdenson Antonio Rodríguez Velasco, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 294.873, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de febrero de 2022, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. A tales efectos, se aprecia lo siguiente:

A partir del análisis del fallo objeto de apelación observa este Juzgado Nacional que el iudex a quo, luego de dilucidado el conflicto de competencia, el cual fue planteado en fecha 21 de julio de 2021, siendo determinada su competencia en el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el mismo se pronunció respecto a la admisibilidad del mismo. Cabe resaltar que, respecto al tema de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, el iudex a quo consideró pertinente traer a colación lo previsto y tipificado en el artículo 95, numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo determinado que el escrito libelar carecía de los instrumentos pertinentes para acreditar los derechos sobre los cuales la parte actora pretende demandar, y consecuentemente determinó la inadmisibilidad de su recurso incoado, siendo declarado lo siguiente:

“[d]e allí pues que, en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte querellante en el escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2021, a través del cual indicó que lo solicitado ya constaba en el expediente judicial, se desprende que en el presente caso, al no haberse cumplido con lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional en auto de fecha 30 de noviembre de 2021, se debe declarar la inadmisibilidad del mismo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada de seguidas a emitir pronunciamiento con respecto a la controversia planteada y en tal sentido, a partir de las actuaciones que conforman el presente expediente, se colige que la parte querellante solicitó se declarase la nulidad del acto administrativo de fecha 30 de junio de 2021, el cual generó la remoción del cargo de Secretario de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictado por la ciudadana Adriana Marcano Montero, en su condición de Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también solicitó la reincorporación al cargo desempeñado, el pago de los salarios caídos, aumentos e incrementos salariales y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal remoción, con la correspondiente indexación monetaria.

Como punto previo, observa este Juzgado Nacional que la parte querellante consignó, conjuntamente con su escrito libelar, los siguientes documentos:

1.- Copia simple de Punto de Cuenta signado bajo el alfa numérico DE/S.A.- 0737, de fecha 25 de febrero de 2019, mediante el cual se le designó en el cargo de secretario de primera instancia bajo el grado 16, adscrito a la Rectoría Civil, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Vid. Folio veintiuno (21) y veintidós (22) de la pieza principal del expediente judicial).

2.- Copias simples de Acta signada bajo el número 224, de fecha 13 de abril de 2021, emitida por la Jueza Adriana Marcano Montero, quien funge como Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en la cual se le removió del cargo de Secretario Titular de dicho Tribunal. (Vid. Folio veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la pieza principal del expediente judicial).

3.- Original y copias simples de Informe de Ecograma, de fecha 8 de marzo de 2021, y 1° de julio de 2021, emitido por el Centro Clínico “La Sagrada Familia” por parte de la Doctora Tibisay Quintero, en donde diagnosticó a la ciudadana Yanetzi Carolina Miquilena Briceño, titular de la cédula de identidad N° V- 18.575.929, del estado de gravidez simple de 18 a 19 semanas y 36 a 37 semanas, respectivamente. (Vid. Folio veinticinco (25) y veintiséis (26) de la pieza principal del expediente judicial).

4.- Copia certificada de Registro de matrimonio, de fecha 18 de diciembre de 2016, emitido por el Consejo Nacional Electoral, en donde se certifica la unión estable de derecho de los ciudadanos Járdenson Antonio Rodríguez Velasco, titular de la cédula de identidad N° V- 15.523.900, y la ciudadana Yanetzi Carolina Miquilena Briceño, titular de la cédula de identidad N° V- 18.575.929. (Vid. Folio veintisiete (27) y veintiocho (28) de la pieza principal del expediente judicial).

5.- Copia simple del Libro diario digital llevado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Vid. Folio veintinueve (29) de la pieza principal del expediente judicial).

6.- Copia simple de documentos de identidad de los ciudadanos Járdenson Antonio Rodríguez Velasco, titular de la cédula de identidad N° V- 15.523.900 y Yanetzi Carolina Miquilena Briceño, titular de la cédula de identidad N° V- 18.575.929. (Vid. Folio treinta (30) de la pieza principal del expediente judicial).

Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional prudente pronunciarse sobre aquellos requisitos que debe cumplir toda demanda para su admisibilidad, para lo cual se observa que los artículos 29 y 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen los siguientes criterios respecto a este aspecto:

“Artículo 29.- Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”.

“Artículo 33.- El escrito de la demanda deberá expresar:

(… Omissis…)

6) Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda”.

En este sentido, resulta menester para este Juzgado Nacional verificar los supuestos de inadmisibilidad de la demanda y, a tal efecto, lo previsto en el artículo 35 eiusdem, que señala expresamente lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles,
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional realizar el respectivo análisis concienzudo de las actas procesales que integran el expediente judicial, a los fines de dilucidar si, en efecto, existe un interés jurídico actual o legitimación activa para interponer la demanda y la consignación conjunta con el escrito libelar de los instrumentos que acrediten la titularidad derecho reclamado.

El referido grado de legitimación alude, según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la necesidad elemental de resolver el conflicto necesariamente acudiendo a los órganos jurisdiccionales, bajo el sustento de una utilidad práctica fundamental. Asimismo, también alude a una esencial conexión que debe tener el demandante con la situación particular que se impugna, la necesidad de obtener la tutela de una situación jurídica lesionada.

En el caso que nos ocupa, el citado grado de legitimación abarca a todo aquel sujeto que resulte afectado por la actuación material de la Administración, y que tenga interés en la impugnación de esa actuación a los fines de proteger su esfera jurídico-subjetiva. Esa legitimación a la que hace referencia el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa abarca, por una parte, al titular de un derecho subjetivo, es decir, aquel sujeto que tiene un título jurídico frente a la Administración que le confiere la facultad de exigir un comportamiento específico de aquella, de abstenerse o modificar una conducta; y, por otra, al sujeto que de alguna manera se encuentra en una situación de hecho frente a la actuación de la Administración que tiene un interés en que se controle el comportamiento accionado, el cual debe ser “actual” es decir próximo a la situación jurídica del accionante.

Ahora bien, en el presente caso, analizada como ha sido la documentación promovida por la parte actora en su escrito libelar, se desprende el interés jurídico actual o legitimación activa del recurrente para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo emitido en fecha 13 de abril de 2021, que generó su remoción en el cargo de Secretario Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, levantada por la Juez Adriana Marcano Montero, adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo proporcionado por su parte el respectivo punto de cuenta que certifica el cargo desempeñado por su persona; la copia simple del acta signada con el N° 224, de fecha 13 de abril de 2021, que presuntamente determinó y ordenó su remoción; y el respectivo registro matrimonial e informes de ecogramas realizados a su esposa, la ciudadana Yanetzi Carolina Miquilena Briceño, titular de la cédula de identidad N° V- 18.575.929, prueba documental que permitiría determinar si el ciudadano Járdenson Rodríguez se encuentra amparado por fuero paternal. Ello así, se puede colegir, por parte de este Órgano Jurisdiccional, que a partir de los documentos incoados con el escrito libelar de querella, la existencia de un interés jurídico actual o legitimación activa para interponer la demanda y, en consecuencia, se observa que la referida parte consignó los instrumentos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos en los cuales se deriva el derecho deducido. Así se declara.

En virtud de lo anterior y al verificar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Járdenson Antonio Rodríguez Velasco, quien actúa en nombre y representación propia, no se tipifica en la causal de inadmisibilidad prevista específicamente en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se refiere a la causal de inadmisibilidad que prevé la carga de acompañar a su libelo los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, es por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2022, por el abogado Járdenson Antonio Rodríguez Velasco, plenamente identificado en autos, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de febrero de 2022, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; se REVOCA la sentencia interlocutoria objeto de apelación y se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el mencionado Juzgado Superior emita su pronunciamiento respecto a las demás causales de inadmisibilidad de la acción establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción a la prevista en el numeral 4 del mencionado artículo y de ser el caso se admita y se sustancie el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2022, por el abogado Járdenson Antonio Rodríguez Velasco, plenamente identificado en autos, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de febrero de 2022, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JÁRDENSON ANTONIO RODRÍGUEZ VELAZCO, plenamente identificado en autos, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).

2. CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto.

3. Se REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de febrero de 2022, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

4. Se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el mencionado Juzgado Superior emita su pronunciamiento respecto a las demás causales de inadmisibilidad de la acción establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción a la prevista en el numeral 4 del mencionado artículo y de ser el caso se admita y se sustancie el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _________________ (______) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023).

Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
PONENTE

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


TIBISAY DEL VALLE MORALES FUENTES
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,


ROSA ACOSTA CASTILLO




LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
.
Expediente N°: VP31-R-2023-000077
HCNR /fxtc

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Expediente N°: VP31-R-2023-000077