Ídico el Articulo
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: TIBISAY MORALES
Expediente Nº VP31-R-2023-000076
En fecha 08 de mayo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente Expediente, contentivo del recurso contencioso funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSE ANGEL COLMENAREZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.036.280, asistido por el abogado Albenis José Linarez Díaz, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.264 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
Por auto de fecha 05 de junio de 2023, se dejó constancia que en fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se recibió por la Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional, el presente expediente contentivo, de una (01) pieza principal constante de treinta y cinco (35) folios útiles, y un escrito constante de veintiuno (21) folios útiles y se designo ponente a la Jueza Dra. Tibisay Morales
Por auto de esa misma fecha se ordeno pasara el expediente a la Juez Ponente Dra. Tibisay Morales, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa .
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En fecha 17 de febrero de 2023, el ciudadano José Ángel Colmenarez Giménez, asistido por el abogado Albenis José Linarez Díaz, ut supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial bajo los siguientes términos:
De los hechos dijo que, “Es el caso ciudadano Juez, que [ingresó] al instituto Autónomo del Cuerpo de Policial (sic) del Estado Lara, (…), en fecha Primero de Octubre del año mil novecientos noventa y siete, (01/10/), egresado del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en fecha veinte de septiembre del año Dos mil veintidós (20/09/2022)” (Corchetes de este Juzgado)
Que “En fecha Lunes 12 de septiembre de 2022, [fue] puesto a la orden de la Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales de la Oficina de investigaciones de las Desviaciones Policiales, por estar presuntamente incurso en un delito penal, que por instrucción del Sub Director del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Comisionado Jefe Carlos José Peña Giménez, quien gira instrucciones a su vez al Director de la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales Comisionada Agregado Kely Alexander Asuaje Escalona, siendo las instrucciones siguientes: “…ver un video que le envió por redes sociales de whatsapp App, indicándole que identificara a los funcionarios que aparecen en el mismo, procediendo de inmediato a abrir el whatsapp personal en el teléfono 0426 1582500…” que luego por verificar por el sistema escorpión quedo identificado como el funcionario del video visto. Quedando privado de libertad, a la orden del Fiscal Vigésimo primero del Ministerio Publico en el Estado Lara, según consta en el Asunto: KP01-P-2022-1054, seguidamente [lo] [entrevistaron] bajo coacción, sin la presencia de un Abogado Defensor y cuestionado a realizar un informe sobre los presuntos hechos” (Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado)
Que “En fecha martes trece de Septiembre de 2022, estando privado de libertad en las instalaciones del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado, [fue] notificado de manera inmediata sobre una MEDIDA CAUTELAR, por parte de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, con la suspensión de [sus] funciones y con ello la suspensión de sueldo, quedando al mismo tiempo a la orden del Tribunal de Control Numero Dos, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara; sobre la existencia de hechos que según justificaban la apertura de una investigación preliminar disciplinaria, donde realiza la apertura de una investigación previa, tomando declaraciones de presuntos testigos y basado en un video editado a través de las redes sociales, todo ello lo realizan en conformidad a sus actas a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado)
Que “El (sic) fecha miércoles Catorce (sic) de Septiembre (sic) del año 2022, sorpresivamente [le] [notificaron] nuevamente en [su] sitio de reclusión de la NOTIFICACIÓN DE AUTO DE VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CARGOS, Notificación esta que anexo marcada con la letra “C”, sin embargo, en dicha notificación hace referencia en que [tenia] acceso al expediente para ejercer [su] derecho a la defensa de conformidad a lo establecido al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia al articulo 76 del Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Que dentro de los días siguientes a la Notificación [podría] designar un abogado o defensor que [le] [asistiera]. Les [manifestó], que como [podía] [movilizarse] o [comunicarse] con un abogado o defensor de oficio, si no [tenia] los medios para [comunicarse] por estar privado de libertad, [indicándole] el funcionario actuante, que [le] [asignarían] un Abogado de oficio” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado)
Que “En fecha jueves 15 de setiembre de 2022, [recibió] una nueva notificación, NOTIFICACIÓN DE CELEBRACION DE AUDIENCIA, la cual hace referencia que se realizara una Audiencia de Juicio Oral y Público para el día Lunes 19 de Septiembre (sic) del año 2022 a las 08:00 horas de la mañana en sede del CONSEJO DISCIPLINARIO POLICIAL DEL MESTADO (SIC) LARA. Una vez más, [hizo] nuevamente referencia, que no se ha presentado el Abogado de Oficio que manifestaron [asignarle] para [su] defensa y, como [tendría] una Audiencia sin tener una legítima defensa, si no [había] tenido respeto a los lapsos procesales que establece la Ley” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado)
Que “Quedando de esta manera en un estado de indefensión, debido a que no [tuvo] defensa alguna, no se presento el Abogado de Oficio que de acuerdo a lo establecido a la Ley debían [asignarle], es un derecho a la legitima defensa y al debido proceso, que en su oportunidad [demostrara]. Así pues, debido a los hechos narrados era humanamente imposible que se [le] [formularon] cargos y consecuencialmente se [le] otorgara el derecho a [defenderle] en los lapsos de promoción y evacuación de pruebas correspondientes, quedando reflejado en el FOLIO NUMERO SETENTA Y CINCO (75), DEL PRESENTE EXPEDIENTE, el cual se puede leer que [le] fue garantizado la disposición de los medios de prueba, y [le] fue entregada la respectiva copia del expediente, que formule [sus] alegatos y defensa, por medio de un representante legal, lo cual es totalmente falso de toda falsedad y se puede evidenciar en cualquiera de las partes de los folios que conforman el expediente. De esta manera, demostrando en un posible juicio valido con todos los quesitos (sic) de ley establecidos como lo es el derecho legitimo a la defensa dentro del debido proceso como administrarlo” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado)
Que “Es tanto así, ciudadano Juez, que en fecha Lunes Diecinueve de Septiembre (sic) del año 2022, [tuvo] la oportunidad de [entrevistarse] con un abogado, quien hoy [lo] representa, por las razones obvias, de estar privado de libertad. Por tales motivos, se dirigió a la sede del Consejo Disciplinario para ser uso y exigencia del expediente, no teniendo acceso a la misma por no estar juramentado, donde tuvo que esperar a dicha audiencia, [juramentarlo] en sala y tener acceso al expediente. Siendo transcurridas y prolongada dicha audiencia para las 02:00 horas de la tarde. En la misma sala, fue solicitado en Audiencia de Juicio Oral y Público el Acto Administrativo, que fuera declarada nula, de nulidad absoluta el acto administrativo por la vulneración flagrante del debido proceso, la denegación de justicia al no tener acceso al expediente y los vicios en que presente escrito a [su] defensa, donde no se evidencia en todo el expediente, la asistencia de un Abogado, y la presentación de los escritos de defensa. Se puede evidenciar en los FOLIOS N° OCHENTA Y CUATRO, Y OCHENTA Y CINCO (84,85), la fecha de la notificación de [su] abogado ALBENIS LINARES, en conjunto con el abogado defensor de Oficio OMAR MEDINA quien se presento en la fecha de audiencia, quedando juramentados en Sala de Juicio Oral y Público en sede Administrativa” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado)
Del Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos explano que “La violación al debido proceso, derecho a la defensa, al principio de contradicción, presunción de inocencia, valoración de las pruebas, se produce cuando se restringe o se impide el ejercicio de los medios de defensa, se juzga sin juicio previo, se decide por entes no competentes o inhábiles para decidir siendo arbitrarios sus actos, etc; La jurisprudencia Nacional ha señalado de igual forma que existe violación de derecho Constitucional cuando los medios de defensa ejercidos NO SE LES OTORGA LA EFICACIA ACORDE CON LA PRECISIÓN CONSTITUCIONAL (Sent. 28 enero 1.988 y 5 de febrero de 1.990. Corte Primera en lo Contencioso Administrativo). (Mayúsculas y negrillas del original)
Que “La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 11 de Septiembre (sic) del año 2022 estableció: “El derecho al debido proceso se consagro como un DERECHO FUNDAMENTAL, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido la sala mediante decisión del 15 de marzo del 2000 señalo la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones, está dirigida a proteger un debido proceso que garantice la tutela judicial efectiva. Continua diciendo …TAL CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL COMPRENDE LA GARANTIA DENTRO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL. Todas las violaciones de garantías fundamentales aquí explanadas están plenamente demostradas de los propios autos del expediente administrativo, [fue] juzgado y sentenciado, afirmando juicios de valor previo a la investigación y posterior a la apertura inconstitucional de la misma, se ratificaron declaraciones sin [darle] el derecho a repreguntas no solo de hecho sino por las razones de estar privado de libertad, estando en un estado de indefensión al no poder [comunicarse] con un abogado privado o de Oficio como habían planteado para [defenderlo] y mostrar [sus] alegatos a [su] defensa y mostrar con [ese] medio la inculpabilidad en sede administrativa, como de hecho aun se lleva a cabo en Sala Penal se presume aun la inocencia. En tan solo tres días en sede administrativa [fue] considerado culpable; los cuales que demuestran [su] imposibilidad absoluta de [defenderse], en ausencia de la contraparte y en forma directa, se [le] juzgo antes de la decisión, se valoraron erróneamente las pruebas, Todos estos motivos hacen procedente la acción de amparo cautelar, por tratarse de violaciones de carácter fundamental y que se evidencian claramente de los propios autos del expediente administrativo” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado)
De la medida cautelar y suspensión de efectos señalo que “En el caso de que [ese] Tribunal [declara] sin lugar la acción de amparo constitucional con carácter cautelar, en forma subsidiaria [solicitó] la suspensión de los efectos del acto administrativo, conforme lo previsto en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé: “El Tribunal supremo de justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva en la definitiva, TENIENDO EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO. A tal efectos se exigiera al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”. En [su] causa procede la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de nulidad, por cuanto se trata de violaciones a garantirás fundamentales, incluso previstas en la Convención Americana de derechos Humanos, de manera que se mantiene los efectos de un acto administrativo ilegal e inconstitucional, amén de que se cumpla con los requisitos para la suspensión por cuanto permanecería durante el proceso sin cargo alguno y dejando de devengar [su] sueldo del cual [a] vivido como profesional durante 25 años, está demostrado el fumus bonis iuris del mismo contenido del expediente de donde se evidencian las violaciones constitucionales fundamentales. En cuanto al Periculum in mora, la decisión definitiva del presente recurso de nulidad por violación de garantías y derechos fundamentales difícilmente repararía el tiempo transcurrido, y los daños económicos durante el proceso por ser [su] profesión que [a] ejercido por 22 años y normalmente toda [su] carrera profesional de Policía” ” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado)
Del petitorio señalo que “PRIMERO: Que declare la nulidad Absoluta del acto administrativo de fecha 20 DE septiembre del año 2022, anexo al expediente N° IACPEL-ICAP-170-22, donde se [le] destituye del cargo de policía emanado de la Recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policías en el Estado Lara y emitido por la misma”
SEGUNDO: Que se ordene [su] reincorporación al cargo que [le] corresponde ene. Referido instituto y se ordene la cancelación de los salarios caídos, beneficios legales y contractuales, aguinaldos, vacaciones y demás beneficios que [le] corresponden desde [su] ilegal e inconstitucional destitución hasta que sea efectivamente reincorporado a [su] cargo de Policía del Estado Lara y en caso de no proceder el recurso de nulidad se ordene la cancelación de [sus] prestaciones sociales y la Jubilación Especial, de acuerdo a la Ley de Jubilaciones Especiales Nacionales, Estadales y Municipales, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional Numero 518-2017.
TERCERO: Que acuerde con carácter previo a la decisión de fondo, en virtud a la decisión de fondo, en virtud de violaciones de derechos y garantías fundamentales, con lugar el amparo cautelar a [su] favor y de no ser procedente se [le] acuerde la suspensión de los Efectos del acto administrativo que aquí [impugno] hasta la definitiva.
CUARTO: Solicito la Notificación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Del Procurador General del estado Lara, del Gobernador del Estado Lara, del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara y del Director del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara,
QUINTO: Requiérasele al Director del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, conforme al articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica antecedentes administrativas del caso
SEXTO: Sea solicitado el expediente original que se encuentra en archivo en la INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL (I.C.A.P). Razón a que el Consejo Disciplinario se negó Certificar las Copias de [su] expediente” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado)
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró “INADMISIBLE” por caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Ángel Colmenarez Giménez, asistido por el abogado Albenis José Linarez Díaz, ut supra identificados, contra el Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Del Amparo Cautelar señalo que, “(…) la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta importante señalar el contenido del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la gaceta oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, en los siguientes términos: Articulo 5: la acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos, podrá formularse ante el juez contencioso administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el articulo 22 si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapso de caducidad previstos en la ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa” (Negrillas del original)
Que “El amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al juez, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada la naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación”
Que “Ahora bien, dado el carácter especial excepcional y la celeridad que constituye los procedimientos de Amparo por vía cautelar, los cuales, tienen como finalidad, proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados y siendo que de un análisis exhaustivo del presente asunto, no se observan, -al menos en esta fase cautelar-. Elementos probatorios de los cuales puedan desprenderse, las violaciones alegadas por la parte querellante que motiven la procedencia de la Acción de amparo solicitada y subsidiariamente la medida cautelar de suspensión de efectos, de allí que, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no solo en menciones sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, lo cual impide a este tribunal decretar tal tutela anticipada, por estar sujetas a determinados condicionamientos para su procedencia.” (Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado)
Que “Bajo este contexto, se considera que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la procedencia de la Acción de amparo solicitada y la medida cautelar de suspensión de efectos, en particular el fumus bonis iuris por no configurarse los requisitos necesarios para la procedencia del mismo, en tal sentido se declara Improcedente la Acción de amparo solicitada y en igual forma la medida cautelar subsidiaria de suspensión de efectos del acto administrativo.” (Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado)
Que “Declarada la improcedencia de la Acción de amparo solicitada y en igual forma la medida cautelar subsidiaria de suspensión de efectos del acto administrativo, este Tribunal a los efectos de decidir observa:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la querella interpuesta y de los anexos consignados por el querellante, se desprende que se recurre contra un acto administrativo de fecha 20 de septiembre de 2022, cuestión que en el caso bajo análisis, toma en consideración quien aquí decide a efecto de llenar los extremos previstos para su admisibilidad, en virtud de que todo recurso podrá ser válidamente interpuesto dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él.”
Asimismo “Por último se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 17 de febrero de 2023 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara según se logra visualizar en el selle húmedo (folio 17), (…).
Precisado lo anterior, se hace necesario para este Tribunal destacar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece: (…).
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUTO, dejó establecido siguiente: (…).
De acuerdo a la normativa supra descrita y atendiendo plenamente este Tribunal la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se logra apreciar que al querellante de autos tenía hasta el veinte (20 de diciembre de 2022) para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no siendo sino hasta el diecisiete (17) de febrero de 2023, cuando interpone el referido recurso ante este Tribunal Superior (…), habiendo superado con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; resultando en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar la caducidad de la acción. Así se decide.
En consecuencia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articule 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se declara INADMISIBLE in limine littis por motivo de caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSE ANGEL COLMENAREZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.036.280 de este domicilio; asistido por el abogado Albenis Linares Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.264, contentivo por Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra él INSTITUTO ATTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA. Así se decido.-
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar y medida de suspensión de efectos solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano JOSE ANGEL COLMENAREZ GIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.036.280, asistido por el abogado Albenis Linares Diaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.264, contra él INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: se declara INADMISIBLE in limine littis por motivo de caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-III-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 07 de marzo del 2023, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo d la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró “INADMISIBLE in limine litis” por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en tal sentido se observa:
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, en su artículo 24 dispone que:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi). Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi). Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Aunado a lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo d la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Ángel Colmenarez Giménez, asistido por el abogado Albenis José Linarez Díaz, ut supra identificados, contra el Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara.- Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Ángel Colmenarez Giménez, asistido por el abogado en ejercicio Albenis Linares, ambos identificados, contra la sentencia de fecha 07 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En tal sentido, considerando lo anterior pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte querellante en fecha 15 de marzo de 2023, por lo que resulta necesario realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, de la cual se observa lo siguiente:
Primero: Riela inserto en el folio uno (1) hasta el diecisiete (17) recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Ángel Colmenarez Giménez, titular de la cedula de identidad N° V-13.036.280, asistido por el abogado Albenis José Linares Díaz, en el cual se detalla lo siguiente:
“Por las razones precedentemente expuestas y que evidencia los vicios constitucionales fundamentales del acto administrativo ya tantas veces descrito, es por lo que acud[e] ante su competente autoridad y solicit[a]:
(…Omisis…)
SEGUNDO: Que se ordene [su] reincorporación al cargo que [le] corresponde en el referido Instituto y se ordene la cancelación de los salarios caidos, beneficios legales y contractuales, aguinaldos, vacaciones y demás beneficios que [le] corresponde desde [su] ilegal e inconstitucional destitución hasta que sea efectivamente reincorporado a [su] cargo de Policía del Estado Lara y en caso de no proceder el recurso de nulidad se ordene la cancelación de [sus] prestaciones sociales y la Jubilación Especial, de acuerdo a la Ley de Jubilaciones Especiales Nacionales, Estadales y Municipales, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional Numero 518-2017.” (Negrilla del original, corchete y subrayado de este Juzgado Nacional).
Segundo: riela inserto en los folios desde el veinticuatro (24) hasta el veintiocho (28), sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se observa lo siguiente:
“En consecuencia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE in limine litis por motivo de caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSE ANGEL COLMENAREZ GIMENEZ, (…) contentivo por Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA. Así se decide. (Mayúscula y Negrillas del original).
De todo lo anteriormente transcripto, destaca este Órgano Jurisdiccional la solicitud subsidiaria realizada por el hoy apelante de autos, en cuanto al pago de las prestaciones sociales y la solicitud de jubilación especial realizada junto al recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitud omitida en la sentencia dictada por el juzgado A quo.
Ante la situación planteada, resulta menester para este Juzgado Nacional traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 0034403 de fecha 03 de abril del 2013, en la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
De acuerdo con las exigencias impuestas por la Legislación Adjetiva, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Así, una decisión judicial no debe contener expresiones o declaratorias sobreentendidas, antes bien, el contenido de la sentencia debe expresarse en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y, de esa manera, dirimir el conflicto de intereses planteados en la controversia.
Por su parte, la jurisprudencia ha clasificado estos requisitos de la sentencia en tres grupos, a saber: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia de la decisión, establece el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ésta debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Específicamente, ante el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (Vid. sentencia Nro. 00036 del 20 de enero de 2010, caso: ENIAC Empresa Nacional de Informática, automatización y control, C.A.).
Del criterio jurisprudencial up supra transcrito, concluye este Juzgado Nacional que el Juez Natural tiene el deber de pronunciarse sobre todo lo peticionado por el recurrente en su escrito libelar, configurándose así el vicio de incongruencia negativa en la sentencia que hoy es objeto de apelación.
En consecuencia, este Juzgado Nacional declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Ángel Colmenarez Giménez, asistido por el abogado Albenis José Linarez Díaz, ut supra identificados, y por consiguiente, ANULA la sentencia de fecha 07 de marzo del año 2023, emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
En este sentido se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que emita nuevo pronunciamiento respecto a las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considerando la pretensión principal y secundaria realizada por el ciudadano José Ángel Colmenarez Giménez parte querellante en la presente causa.
- IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de marzo de 2023, por el ciudadano JOSE ANGEL COLMENAREZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.036.280, asistido por el abogado Albenis José Linarez Díaz, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.264, contra el fallo dictado en fecha 07 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se declaró INADMISIBLE in limine litis por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
2- CON LUGAR el recurso ordinario de apelación
3.- ANULA la sentencia de fecha 07 de marzo del año 2023, emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
4- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que emita nuevo pronunciamiento respecto a las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considerando la pretensión principal y secundaria realizada por el ciudadano José Ángel Colmenarez Giménez parte querellante en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
La Jueza-Vicepresidenta,
TIBISAY DEL VALLE MORALES
PONENTE
La Jueza Nacional
ROSA ACOSTA
La Secretaria,
MARIA TERESA DE LOS RIOS
Exp. Nº VP31-R-2023-000076
TM/ap
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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