REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2023-000075

En fecha 25 de abril de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial estado Portuguesa, expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial (en apelación), interpuesta por el abogado Alexis José Agrais Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 319.742, actuando en representación de la sociedad mercantil AGROMAGGI, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 21 de mayo de 2018, bajo el N° 27, tomo 47-A, contra la CENTRAL AZUCARERO GUANARE DE LA CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA, S.A.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 14 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual se oyó, en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2023, por el abogado Alexis José Agrais Fernández, plenamente identificado en autos, actuando en representación de la sociedad mercantil Agromaggi, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de marzo de 2023, por el supra mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta.
En fecha 5 de junio de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional del presente expediente y se designó ponente a la Jueza Helen Nava, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

En fecha 1° de marzo de 2023, el abogado Alexis José Agrais Fernández, actuando en representación de la sociedad mercantil sociedad mercantil Agromaggi, C.A., previamente identificados en actas, interpuso demanda de contenido patrimonial, contra la Central Azucarero Guanare de la Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A., con fundamento en las razones que a continuación se exponen:

Manifestó que, “[e]l cumplimiento del contrato con los daños y perjuicios ocasionados por el CENTRAL AZUCARERO GUANARE DE LA CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA, S.A., de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano, Artículos.- (sic) 1.160, 1.264 y 1271, acto ocurrido En (sic) fecha 22 de Mayo (sic) del año 2019, cuando le cancel[ó] al Central Azucarero Guanare de la Corporación de Desarrollo Agrícola, la cantidad de cincuenta y cuatro millones de Bolívares Soberanos (54.000000,00) con el propósito de cancelar dos (2) cosas, Primero: fue cancelar Quince (sic) Toneladas (sic) Métricas (sic) De (sic) Azúcar (sic) (15TM) recibida en fecha 14-05-2019 (sic) con nota de entrega nro. 01CDA-CAG-ENT-0058 del central azucarero Guanare de la Corporación de Desarrollo Agrícola, suministradas a consignación mediante alianza comercial acordada con la administración de la misma corporación para ese momento era presidida por el ciudadano Carlos David Martínez Mora, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-16.521.337; Segundo: en dicha negociación queda un saldo positivo a [su] favor por la cantidad de veinticuatro millones novecientos sesenta mil bolívares soberanos (Bs.24.960.000,00) correspondientes al pago de Doce (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Noventa (sic) Y (sic) Dos (sic) Kilogramos (sic) De (sic) Azúcar (sic) (12.892 KG); Que (sic) hasta la presente fecha no [ha] recibido ni se [le] ha dado respuesta de la obligación adquirida en contraprestación por la Corporación de Desarrollo Agrícola. [Había] transcurrido el tiempo de tres (3) años y diez (10) meses y no [habían] cumplido su obligación…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, los instrumentos de donde se deduce el derecho para exigir el cumplimiento de la obligación que alegó son los siguientes:

a) Recibo de pago de la transferencia electrónica realizada desde la plataforma del Banco Del Tesoro, correspondiente a la Corporación de Desarrollo Agrícola, signada con el Nro. 9033005638, referencia: 052219 151547.
b) Nota de entrega Nro. 01CDA-CAG-ENT-0058 del Central Azucarero Guanare de la Corporación de Desarrollo Agrícola.
c) Oficio dirigido al Central Azucarero de la Corporación Del Agro, solicitando el correspondiente despacho de azúcar, recibido el 25 de junio del año 2019 por la consultaría jurídica para ese momento del central azucarero, la Abogada Robcileny María Alexandra Jiménez Blanco.
d) Oficio dirigido al central azucarero de la Corporación del Agro, recibido el 23 de agosto de 2019 con atención a la empresa INVERCIONES ALICEOLE, C.A.
e) Oficio dirigido a la Corporación Agrícola del Agro solicitando respuesta de lo adeudado, recibido el 28 de agosto de 2019.

Explicó que, “(…) cancelo (sic) al Central Azucarero Guanare de la Corporación De Desarrollo Agrícola, la cantidad de cincuenta y cuatro millones de Bolívares Soberanos (54.000.000,00), el dinero fue transferido a la cuneta del Banco Del Tesoro, correspondiente a la Corporación del Desarrollo Agrícola, dicha transferencia se realizó con el propósito de cancelar dos (2) cosas: 1.- Quince Toneladas (sic) Métricas (sic) De (sic) Azúcar (sic) (15TM) recibida en fecha 14-05-2019 (sic) del central azucarero Guanare de la Corporación de Desarrollo Agrícola las cuales fueron Suministradas (sic) a consignación mediante alianza comercial acordada con la gerencia de la misma corporación quien para ese momento era presidida por el ciudadano Carlos David Martínez Mora, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-16.521.337. 2.- En dicha negociación queda un saldo positivo a [su] favor por la cantidad de veinticuatro millones novecientos sesenta mil bolívares soberanos (bs.24.960.000,00) correspondiente al pago de Doce (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Noventa (sic) Y (sic) Dos (sic) Kilogramos (sic) De (sic) Azúcar (sic) (12.892 KG); Que (sic) hasta la (…) fecha no [ha] recibido ni se [había] dado respuesta de las obligaciones adquiridas por la Corporación de Desarrollo Agrícola, sus representantes y aliados”.

Finalmente, luego de los argumentos expuestos, formuló su petitorio y solicitó lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en la sección Capítulo I, título I, del libro primero del código de procedimiento civil, El (sic) valor equivalente es establecida por lo determinado en el Art. (sic) 31 del Código de Procedimiento civil (sic), ese (sic) sumarán al capital, los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda, a los fines de la correcta estimación de la competencia funcional por la cuantía del órgano jurisdiccional llamado a conocer del caso, de conformidad con lo previsto en la resolución N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre del 2018, emanada de la sala plena del tribunal supremo de justicia, estimando la cuantía por el valor de Ciento (sic) Sesenta (sic) y Tres (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Sesenta (sic) y Cuatro (sic) Dólares Con (sic) Sesenta (sic) y Dos (sic) Céntimos (sic) (163.664,62) (sic) De (sic) Los (sic) Estados Unidos De (sic) América, que equivalen al pago en especie de Ciento (sic) Noventa (sic) y Nueve (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Noventa (sic) y Uno (sic) (199.591) Kilogramos (sic) de Azúcar (sic) (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).





-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 7 de marzo de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa declaró inadmisible la demanda de contenido patrimonial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Estando en la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento de la Admisibilidad de la demanda, previo estudio de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda y revisión exhaustiva de las documentales consignada (sic) por la parte actora, [el] tribunal procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

En este contexto, para el pronunciamiento de la admisión de la demanda, [el] Tribunal observa que la parte actora manifiesta en el libelo de la demanda inserto en el folio dos (02) y su vuelto del presente asunto lo siguiente:

(… Omissis…)

Por otra parte, se observa que acompaño (sic) con el libelo de la demanda las siguientes documentales:

(… Omissis…)

Ahora bien, en sintonía con lo anterior, es menester para este despacho superior revisar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 33 de la Ley que rige la materia, vale decir la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ello este tribunal observa que aun cuando, con el libelo de demanda se consignó documentales anexas, al ser estas revisadas con detenimiento, se pudo constatar que dichas documentales no cumplen con el requisito establecido en el numeral 6, de la norma ut supra destacada, que señala: “(…) los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda (…)”.

En sintonía con lo anterior, debe resaltar [el] Tribunal que con fundamento a los argumentos esgrimidos por la parte actora en el escrito libelar, y de la revisión de las documentales aportadas como anexos, no se evidencia documental alguna de la cual pudiera examinarse el contenido del “(…) Contrato o Acuerdo de la Alianza Comercial (…)”del cual se desprenda el derecho reclamado, según lo narrado por el recurrente en el libelo de la demanda, entiéndase, documental que vincule un derecho y/o obligación entre la Sociedad Mercantil AGROMAGGI, C.A ( parte Demandante) y el CENTRAL AZUCARERO GUANARE DE LA CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA S.A. (Ente Demandado), por lo tanto al constatar este Jurisdicente que no consta en autos el referido documento fundamental, requisito indispensable para verificar su Admisibilidad (sic), considera quien decide que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el artículo 33 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia se encuentra incursa en los Supuestos (sic) de Inadmisibilidad (sic) establecidos en el artículo 35, numeral 4 de la ley ejusdem que señala “(…) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (…)”.

Del análisis precedente, podemos inferir que el legislador procesal, dispuso, como fundamento para la declaratoria de inadmisibilidad del escrito de demanda, entre otras causales, la relativa a la omisión o falta de la consignación de los documentos indispensables, para la verificación de la pretensión de la parte demandante, cuyo fundamento deviene principalmente del contenido de dichos instrumentos.

De acuerdo con este enfoque, y atendiendo específicamente al caso de marras, observa quien suscribe, que al haber omitido la parte querellante la presentación del documento fundamental o indispensable, del cual deriva el derecho reclamado, el cual estaría materializado por el “(…) Contrato o Acuerdo de la Alianza Comercial (…)” suscrito entre la Sociedad Mercantil AGROMAGGI, C.A ( parte Demandante) y el CENTRAL AZUCARERO GUANARE DE LA CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA S.A. (Ente Demandado), alianza que la parte recurrente narra en su escrito libelar; es por loque (sic) debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLEla (sic) DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL,Con (sic) fundamento en el artículo 35, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demanda interpuesta por el Abg. ALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 319.742,actuando (sic) en nombre propio y en representación legal de la Sociedad Mercantil AGROMAGGI, C.A.ASÍ (sic) SE DECIDE.

Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha 05 (sic) de Agosto (sic) del 2004 (Caso: Juan Manuel Vadell González), una vez decretada la inadmisibilidad de la demanda, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficiosa la notificación de la parte actora. Así mismo, por cuanto la parte querellada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta inoficioso su notificación. ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, [el] Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO), interpuesto (sic) por el Abogado ALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ, de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-19.376.806, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 319.742, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil AGROMAGGI, C.A, contra el CENTRAL AZUCARERO GUANARE DE LA CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA S.A.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIALinterpuesta (sic), por estar incursa en los supuestos de Inadmisibilidad (sic) contemplados en el artículo 35, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: INOFICIOSO la notificación a la parte demandada, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada a la naturaleza del presente asunto”. (Mayúsculas, subrayado y negritas en el texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de marzo de 2023, el abogado Alexis José Agrais Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 319.742, actuando en representación de la sociedad mercantil Agromaggi, C.A., consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, la cual desarrolló en los términos siguientes:

Expuso que, a su decir le fueron violentados una serie de derechos entre los cuales mencionó la tutela judicial efectiva de la cual expresó “…la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecha a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales”. (Negritas en el texto original).

Indicó que, “[p]ara este juzgado hay que cumplir con las formalidades extremas, sin entrar a conocer del asunto, a este libelo se consignó una factura de como en esos mismos días el Central Azucarero Guanare despachaba a [su] empresa, en el mismo Central Azucarero en sus oficina (sic) de comercialización se llevaban esas formas de alianza. Es también de resaltar que el primer escrito solicitándole repuesta al central Azucarero de Guanare de fecha 26 de Junio (sic) del 2019 le solicit[ó] también el reembolso del dinero, si no iban a despachar el azúcar, que para ese momento eran alrededor de doce mil (12.000,00) dólares de los estados unidos de américa, caso atendido por la consultoría jurídica de ese momento abogada Robcileny Jiménez”.

Arguyó que “[e]l Central Azucarero Guanare De (sic) La (sic) Corporación de Desarrollo Agrícola ni [le] despacho (sic) el azúcar, ni [le] reembolso (sic) el dinero a tiempo que ya hoy está totalmente devaluado, por esta razón es la solicitud de judicializar exigiendo el cumplimiento de esta obligación con los daños y perjuicios ocasionados”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, luego de los argumentos expuestos, formuló su petitorio y solicitó lo siguiente: “… [se] le dé entrada y [se] decida la admisión de la demanda (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de marzo de 2023, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa declaró inadmisible la demanda de contenido patrimonial interpuesta, y en tal sentido se observa:

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.

En el mismo sentido, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

En este sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Portuguesa, entidad federal donde se encuentra ubicada la Central Azucarero Guanare de la Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A., parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se declara.



-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse respecto al recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Alexis José Agrais Fernández, actuando en representación de la sociedad mercantil Agromaggi, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 7 de marzo de 2023, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de contenido patrimonial interpuesta. A tales efectos, se aprecia lo siguiente:

Este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 1° de marzo de 2023 el abogado Alexis José Agrais Fernández, plenamente identificado en autos, interpuso demanda de contenido patrimonial de cuyo contenido se evidencia que manifestó que la Central Azucarero Guanare de la Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A., no cumplió con los acuerdos y obligaciones planteadas en sus negociaciones, constituyéndose tal situación en incumplimiento de contrato o resolución del mismo.

Cabe destacar que la representación judicial de la parte demandante argumentó que, en base a los acuerdos realizados entre las partes, realizó un pago a la cuenta bancaria de la Central Azucarero Guanare de la Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A., por un monto de cincuenta y cuatro millones de Bolívares Soberanos (54.000.000,00) correspondiente una parte de ello a una deuda de la demandante a la demandada y el excedente representado por veinticuatro millones novecientos sesenta mil Bolívares Soberanos (24.960.000,00) serían destinados al pago de 12.892 kilogramos de azúcar; no obstante, en fecha 25 de junio del año 2019 presentó un escrito ante las oficinas de la Central Azucarero Guanare de la Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A., en el cual solicitaba el despacho del producto pactado del cual, hasta la presente fecha, no ha recibido respuesta alguna.

Finalmente, del escrito libelar se aprecia tabla comparativa en la cual estableció los conceptos que a su decir son adeudados y determinó las cantidades reclamadas siendo nueve millones novecientos sesenta y siete mil ciento setenta y cinco Unidades Tributarias con trescientos cincuenta y ocho (9.967.175,358UT), equivalentes a ciento sesenta y tres mil seiscientos sesenta y cuatro Dólares Americanos con sesenta y dos centavos (163.664,62$), representados en tres millones novecientos ochenta y seis mil ochocientos setenta Bolívares con catorce céntimos (3.986.870,14 Bs), por concepto de daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante, intereses legales y gastos.
En este sentido, se aprecia que en fecha 7 de marzo de 2023 el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró inadmisible la demanda de contenido patrimonial interpuesta, con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual versa sobre los instrumentos de los cuales se derive el derecho alegado por la parte, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 ordinal 4, el cual establece los requisitos de admisibilidad de la demanda en la materia contencioso administrativo.

En este orden de ideas, se aprecia que en fecha 13 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión ut supra mencionada, e indicó la violación al principio de la tutela efectiva, del cual expuso que: “[p]ara este juzgado hay que cumplir con las formalidades extremas, sin entrar a conocer del asunto, a este libelo se consignó una factura de cómo de como en esos mismos días el Central Azucarero Guanare despachaba a [su] empresa, en el mismo Central Azucarero en sus oficina (sic) de comercialización se llevaban esas formas de alianza...”.

De la misma forma, la parte demandante señaló los documentos consignados en su escrito libelar para la verificación del derecho, entre los cuales mencionó: recibo de pago de la transferencia bancaria con referencia 052219 151547, nota de entrega signada con el numero 01CDA-CAG-ENT-0058 emitida por la Central Azucarero Guanare de la Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A., escrito de fecha 26 de junio de 2019, en el cual solicitó al central azucarero el despacho del producto correspondiente o el reintegro del dinero.

Ahora bien, visto lo anterior pasa esta alzada a conocer el presente caso a fin de determinar si el Juzgado ‘a quo’ actuó ajustado a derecho o incurrió en los vicios mencionados por la parte recurrente en su escrito de fundamentación. En tal sentido, se observa que la parte actora junto a su escrito libelar consignó los siguientes documentos:

Corre inserto en el folio tres (3) del expediente recibo de transferencia con numero de referencia 052219 151547 por un monto de cincuenta y cuatro millones de Bolívares (54.000.000,00 Bs.).

En el reverso del mismo folio, se evidencia nota de entrega de fecha 14 de mayo de 2019, signada con el N° 01CDA-CAG-ENT-0058 en el cual se aprecia como cliente a la compañía Agromaggi, C.A., de cuyo contenido se evidencia que la misma nota corresponde a un pedido respecto a quince (15) toneladas de azúcar domestica, el cual arrojó un precio total de veintinueve millones cuarenta mil Bolívares (29.040.000,00 Bs.).

Cursa inserto al folio cuatro (4) del expediente judicial oficio de fecha 11 de junio de 2019, suscrito por el ciudadano Alexander Agrais, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Agromaggi C.A., dirigido a la Central Azucarero de la Corporación de Desarrollo Agrícola DELAGRO, en el cual explicó a detalle los pagos realizados por cada concepto y solicitó el reembolso del dinero excedente o el despacho del producto correspondiente a la cantidad del dinero excedente.

En el reverso del mismo folio, se evidencia oficio de fecha 20 de agosto de 2019 suscrito por el ciudadano Alexander Agrais, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Agromaggi C.A., dirigido al Presidente de la Corporación Agrícola DELAGRO, con atención al ciudadano Luis Eduardo Moreno Sevilla, Presidente de Inversiones Aliceole, C.A., mediante el cual se detalló toda la información referente a los pagos realizados y se solicitó fueran cumplidos los compromisos asumidos para con su representada o se procediese de alguna manera al despacho de lo adeudado.

Riela inserto al folio cinco (5) del expediente judicial oficio de fecha 28 de agosto de 2019, suscrito por el ciudadano Alexander Agrais, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Agromaggi, C.A., dirigido al Presidente de la Corporación Agrícola DELAGRO, de cuyo contenido se evidencia que hace de conocimiento respecto a los montos cancelados y las diferencia a su favor, y se solicitó fueran cumplidos los compromisos asumidos para con su representada o se procediese de alguna manera al despacho de lo adeudado. Asimismo, del contenido del mencionado oficio se observa que el mismo fue consignado en sede administrativa a los fines de “…agotar una vía amistosa y conciliatoria en búsqueda de resolver lo adecuado…”.

Corre inserto al folio seis (6) del expediente judicial registro de información fiscal de la sociedad mercantil Agromaggi, C.A., Nº J411553166. Igualmente, cursa inserto a los folios siete (7) al veinte (20) del expediente judicial documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Agromaggi C.A., ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa.

En este sentido, resulta menester para este Juzgado Nacional verificar los supuestos de inadmisibilidad de la demanda y, a tal efecto, lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala expresamente lo siguiente:
“Artículo 33.- El escrito de la demanda deberá expresar:
(…)
Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda”.

De la norma anteriormente citada se colige que resulta indispensable para interponer cualquier reclamación en sede judicial ostentar un interés jurídico actual o legitimación activa para interponer la demanda y consignar conjuntamente con el escrito libelar los instrumentos que acrediten la titularidad derecho reclamado.

En el mismo orden de ideas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las causales de inadmisibilidad de la demanda, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

Ello así, se puede colegir, por parte de este Órgano Jurisdiccional, que a partir de los documentos consignados con el escrito libelar de demanda, la existencia de un interés jurídico actual o legitimación activa para interponer la demanda y, en consecuencia, se observa que la parte demandante consignó los instrumentos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos en los cuales se deriva el derecho deducido, razón por la cual quienes aquí juzgan consideran que los medios probatorios suministrados en el presente caso cumplen con el requisito previsto en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo que, a criterio de este Juzgado Nacional la presente demanda no se tipifica en la causal de inadmisibilidad prevista específicamente en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se refiere a la causal de inadmisibilidad que prevé la carga de acompañar a su libelo los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, razón por la cual mal pudo el Juzgado a quo declarar inadmisible la presente demanda de contenido patrimonial. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2023, por el abogado Alexis José Agrais Fernández, plenamente identificado en autos, actuando en representación de la sociedad mercantil Agromaggi, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial estado Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de contenido patrimonial interpuesta, se REVOCA la sentencia interlocutoria objeto de apelación y se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el mencionado Juzgado Superior emita su pronunciamiento respecto a las demás causales de inadmisibilidad de la acción establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción a la prevista en el numeral 4 del mencionado artículo y de ser el caso se admita y se sustancie la presente demanda de contenido patrimonial. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2023, por el abogado Alexis José Agrais Fernández, plenamente identificado en autos, actuando en representación de la sociedad mercantil Agromaggi, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial estado Portuguesa.

2. CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto.

3. Se REVOCA el fallo dictado en fecha 7 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial estado Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado Alexis José Agrais Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 319.742, actuando en representación de la sociedad mercantil AGROMAGGI, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 21 de mayo de 2018, bajo el N° 27, tomo 47-A, contra la CENTRAL AZUCARERO GUANARE DE LA CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA, S.A.

4. Se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el mencionado Juzgado Superior emita su pronunciamiento respecto a las demás causales de inadmisibilidad de la acción establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción a la prevista en el numeral 4 del mencionado artículo y de ser el caso se admita y se sustancie el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de ____________________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
PONENTE

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


TIBISAY DEL VALLE MORALES

LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,


ROSA ACOSTA





LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Asunto Nº VP31-R-2023-000075
HCNR/jjchs

En fecha _____________ (________) del mes de __________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Asunto Nº VP31-R-2023-000075