REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000528
En fecha 26 de enero de 2023 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (en apelación), interpuesto por el ciudadano CÉSAR ALBERTO RUÍZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N0. V- 5.663.811, asistido por el abogado José Orlando Prato Gutiérrez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) bajo el Nroº 33.973, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA.
En la misma línea argumental, este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental designó ponencia a la Juez correspondiente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 3 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Por los motivos expuestos, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente a los fines que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente. (Consta en el folio sesenta y tres 63 de la Pieza Principal).
En el mismo orden de ideas, la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) el presente expediente de la causa contentivo de una (1) pieza principal que consta de sesenta y dos (62) folios útiles.
Tal remisión obedeció al auto de remisión de fecha 18 de noviembre de 2015 de la Corte Segunda Contencioso Administrativo, donde se paraliza la cusa de marras y en consecuencia remitió el expediente de la causa en el estado en que se encuentra a los fines que continué su curso legal en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, constante de una (1) pieza judicial.
-I-
ANTECEDENTES DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En fecha 27 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se dejó constancia en el auto de marras de haber recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la Demanda de Nulidad Interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano CÉSAR ALBERTO RUÍZ GONZÁLEZ , titular de la cédula de identidad 5.663.811, actuando con carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “COOOPERATIVA RH 21 R,L”, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA. En virtud de lo cual, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (consta al folio cincuenta y siete 57 de la pieza principal).
Dentro de este contexto, en el auto “in comento” se designó ponencia al Juez, se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para fundamentar la apelación.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015, se dejó constancia de haber reconstituido la Junta Directiva de dicho Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rúgeles, y en sesión de misma fecha quedo reconstituida la Junta Directiva de la siguiente forma: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rúgeles, Juez de esta Corte, por tal motivo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (consta al folio cincuenta y ocho 58 de la pieza principal).
En auto de fecha 3 de marzo de 2015, venció los lapsos contemplados por esta Corte en fecha 27 de noviembre de 2014 y a los fines previstos en los artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar el computó de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; En virtud de lo anterior, se ordenó pasar el expediente de la causa al Juez Ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente (consta al folio cincuenta y nueve 59 de la pieza principal).
En colorario de lo expuesto en auto de fecha ut supra, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: desde el día ocho (8) de diciembre de 2014, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación la apelación , hasta el día doce (12) de febrero de 2015, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 8, 9 y 10 de diciembre y a los días 3,4,5,9 ,10, 11 y 12 de febrero de 2015.
Dentro de este marco, se dejó constancia de haber transcurrido nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 28, 29 y 30 de noviembre y a los días 1, 2, 3, 4,5 y 6 de diciembre de 2014.
En fecha 17 de marzo de 2015, se dejó constancia de haber realizado el pase del presente expediente al Juez Presidente de esta Corte.
Mediante auto de remisión de fecha 18 de noviembre de 2015, se paralizó la presente causa y en consecuencia se remitió el expediente en el estado en que se encontraba para el momento de su paralización a los fines de que continué su curso legal en Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, constante de (1) pieza principal.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 28 de octubre de 2014, el ciudadano CÉSAR ALBERTO RUÍZ GONZÁLEZ, asistido por el profesional del derecho el abogado José Orlando Prato Gutiérrez ambos identificados ut supra, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de Resolución 102/2014 de fecha 24 de abril de 2014, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA, comprendido del folio uno (1) al cincuenta (50) de la pieza principal de la presente causa, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó que, la presente demanda de nulidad se interpone contra la Resolución N0. 102/2014 de fecha 24 de Abril (sic) de 2014 publicada en Gaceta Municipal del Consejo Municipal del Municipio Troves Estado Táchira en la persona de su Titular, ciudadano Eduardo Alberto Maldonado, acto administrativo y notificación que [anexo en copia simple en cinco (5) folios útiles marcado “C”, el cual [propuso] como instrumento fundamental de la presente Demanda. Dicho acto tiene como fundamento sancionar con la rescisión del contrato de Obra N0. C.O.B/F.C.I/ 010/2013 suscrito entre la Alcaldía del Municipio Trobes y la COOPERATIVA R.H.21 R.L para la obra CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA MUNICIAPAL DE VIVIENDA en los siguientes aspectos:
Primero:
“Que la Dirección de INFRAESTRUCTURA Y DESARROLLO URBANO, con fecha 22 de Abril (sic) de 2014, presenta informe técnico Administrativo sobre la obra: “CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA MUNICIAPL DE VIVIENDA”, el cual es soporte de esta resolución, donde manifiesta entre cosas lo siguiente: “Que las obligaciones contractuales no fueron cumplida, aunque se dejo constancia en el expediente del Acta de inicio con fecha 04 de Noviembre de 2013, los trabajos jamás se iniciaron por parte de la Empresa y en el expediente de contratación que reposa en la sede de la Dirección de Hacienda del Municipio, único ente de la institución que llevaba el control de este información, no se encontró Acta de paralización , informe técnico por parte del Ingeniero Inspector contratado por el Municipio para la supervisión de los trabajos o escrito alguno que justifique ante esta Dirección de Infraestructura y Desarrollo Urbano. El incumplimiento del mencionado contrato”.
Segundo: “(…) Tiene el Registro de Contratistas Vencido”
Tercero: entre otras razones argumenta la Alcaldía del Municipio Torbes “Que el Artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, establece lo siguiente:
“El órgano o ente contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento, cuando el contratista:
4. Incumpla con el inicio de la ejecución de la obra de acuerdo con el plazo establecido en el contrato o su prorroga si lo hubiere.
8. Incurra en cualquier falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, a juicio del órgano o ente contratante.
(Mayúsculas, Negrillas propias del texto Origina, Corchetes y Paréntesis de este Juzgado Nacional).
Alegó que, en fecha 01 Noviembre (sic) de 2013 se suscribió entre [su] representada COPERATIVA RH 21 R,L y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORBES contrato que tiene por objeto la “construcción del Sistema Municipal de Vivienda” contrato que [anexó] a la presente demanda marcada “D” en un (01) un folio útil en copia simple ; a tal efecto se dio inicio a la referida obra el día 04 Noviembre (sic) del año 2013, al iniciar las labores requerimos del suministro de cemento pre mezclado a los efectos de efectuar los vaciados correspondientes es de destacar que el código correspondiente que garantiza el suministro de este material le corresponde por asignación a la Alcaldía del Municipio Torbes, por lo que al efectuar los pedidos [fueron] informados de la escasez de material por lo que el mismo Órgano de la Alcaldía por intermedio de su ingeniero inspector procedió a paralizar la obra, por lo que procedió a suscribir acta de paralización de fecha 08 de Noviembre (sic) del año 2013, la cual [anexó] a la presente demanda de nulidad y amparo marcada “E”, paralización tal como se desprende de la precitada acta no es imputable a mi representada , pues corresponde a la Alcaldía el garantizar el envió de material el cual para el momento no se estaba produciendo en la capacidad necesaria en la planta procesadora y así se dejó constancia en la precitada acta 2escacez de material para el vaciado de l losa (cemento), lo retrasa los pedidos de cemento premezclado”, pero sorpresivamente [fueron] notificados del acto administrativo que de manera unilateral rescinde el contrato y que se fundamenta en un presunto incumplimiento por parte de [su] representada circunstancia que es falsa , pues el hecho de la paralización de los trabajos es imputable a la propia Alcaldía del Municipio Torbes y así se dejó constancia en el acta de paralización de obra número 1 de fecha 08 de Noviembre (sic) de 2013, acta que [anexó] en original marcado “E” no obstante la Administración Municipal pretende justificar la resición en un presunto no inicio de labores no justificada, lo cual es un fundamento de hecho falso con lo cual [denunció] un falso supuesto de hecho en el acto administrativo de rescisión pues existe acta de inicio de fecha 04 de Noviembre (sic) de 2013 la cual anexo en original marcada “F” , con lo cual [demuestra] la falsedad del fundamento de l rescisión y el inicio de las labores en realización a los trabajos contratados y por otra parte la paralización por causa de la falta de material premezclado.
La circunstancia narrada con anterioridad configura un vicio en el acto administrativo impugnado de falso supuesto de hecho, circunstancia que acarrea nulidad del acto administrativo Resolución N0. 102/2014 de fecha 24 de Abril (sic) de 2014 publicado en Gaceta Municipal del Concejo Municipal del Municipio Torbes del Estado Táchira número 42 de fecha 29 de Abril (sic) de 2014 dictado por la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira en la persona de su Titular; han sido objeto de sanción mediante acto administrativo de rescisión con presindencia total procediendo y dicho sea de paso dicho acto se basa en un falso supuesto de hecho, a tal efecto la demanda de nulidad se estructura basada en estos dos vicios la nulidad absoluta por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo Resolución N0. 102/2014 de fecha 24 de Abril (sic) de 2014 publicada en Gaceta Municipal del Concejo Municipal de Torbes Estado Táchira número 42 de fecha 29 de Abril (sic) de 2014 dictado por la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira en la persona de su Titular, y la anulabilidad por el falso supuesto de hecho en que se baso dicho acto.
Es el caso que el acto administrativo que contiene la Resolución N0. 102/2014 de fecha 24 de Abril (sic) publicada Gaceta Municipal del Concejo Municipal del Municipio Torbes del Estado Táchira número 42 de fecha 29 de Abril (sic) de 2014 dictado por la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira en la persona de su Titular mediante el cual se resuelve unilateralmente l contrato de Obra N0. C.O.B/C.I/010/2013 suscrito entre la Alcaldía del Municipio Torbes, y la COOPERATIVA R.H.21 R.L para la Construcción del Sistema Municipal de Vivienda el cual fue anexado “D”, es un acto que tiene carácter sancionatorio por tanto individualizable de la relación contractual, por tanto impugnable por separado de la relación contractual y como sanción debe ser objeto de un procedimiento que sea de paso se encuentra previsto en el artículo 193 del Reglamento de la Ley de Contrataciones públicas el cual expresa:
…(Omisis)…
En este sentido la propia Resolución N0. 102/2014 de fecha 24 de Abril (sic) de 2014 publicada en Gaceta Municipal del Consejo Municipal del Municipio Torbes del Estado Táchira, número 42 de fecha 29 de Abril (sic) de 2014 dictado por la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira en la persona de su titular, expresa en el Resuelve Noveno:
CONSIDERANDO
Que según sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia n decisión N0. 06483 del 8 de diciembre de 2005, caso Beta Ingienería C.A en un caso similar al de autos, ha indicado que el incumplimiento imputado a la contratista no requería de un procedimiento administrativo complejo, sino mas bien, lo esencial, por naturaleza del incumplimiento imputado, era constatar con fundamento en las cláusulas contractuales si se había verificado o no el incumplimiento”.
Resolución ésta que [dio] por reproducida y anexa “C” , puesto que demuestra que la administración estaba en conocimiento que era necesario un procedimiento a lo cual debe imputarse una causal de rescisión y [su] representada en ningún momento le fue notificado del procedimiento sino sólo del acto administrativo sancionatorio que resuelve rescindir unilateralmente el contrato (resolución esta que es una copia textual de otra rescisión de la que fue objeto [su] representada en idénticas circunstancias incluso en fechas de las supuestas inspecciones y emisión de los actos administrativos), siendo en consecuencia este acto administrativo ilegal por no cumplir con el requisito adjetivo establecido en el artículo 193 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, pero peor aún resulta Inconstitucional por ser violatorio al derecho a la defensa pues al no existir procedimiento de Rescisión no tuvo [su] representada l oportunidad de defenderse pues nunca se imputo una causal de rescisión sólo fue notificada del acto que rescinde unilateralmente del contrato , trasgrediendo el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo [denuncia] en la presente demanda por encontrarse viciado el acto administrativo Resolución N0. 102/2014 de fecha 24 de Abril (sic) de 2014 publicado en Gaceta Municipal del Concejo Municipal del Municipio Torbes del Estado Táchira, número 42 de fecha 29 Abril (sic) de 2014 dictado por la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, en la persona de su titular por haber trasgredido el derecho a la defensa numeral Constitucional y el debido proceso previsto reglamentariamente en el artículo 193 del Reglamento de la Ley de Contrataciones conjuntamente con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 49 numeral 1
…(Omisis)…
Es evidente que no existió un proceso que condujera a la rescisión del contrato de Obra N0. C.O.B/F.C.I/ 010/2013 suscrito entre la Alcaldía del Municipio Torbes y la COOPERATIVA R.H.21 R.L Construcción del Sistema Municipal de Viviendas mediante acto administrativo Resolución N0. 102/2014 de fecha 24 de Abril (sic) de 2014 publicada en Gaceta Municipal del Consejo Municipal del Municipio Torbes Estado Táchira en la persona de su titular, por tanto no existió la oportunidad de defender a [su] representada del presento incumplimiento en la que se fundamenta dicha Resolución, nunca [fueron] informados del procedimiento de rescisión no se pudo probar el por qué la paralización de los trabajos y peor aún pretenden desconocer el acta de paralización bajo el falso supuesto de que no la conocen y la misma es expedida por la Alcaldía, violentándose el derecho a la defensa de [su] representada viciando en consecuencia de nulidad absoluta dicha resolución POR NO EXISTIR UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA PRODUCCCIÓN DEL ACTO AQUÍ IMPUGNADO
(Mayúsculas, Negrillas propias del texto Original, Corchetes y Paréntesis de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en lo sucesivo LOPA establece como causales de nulidad absoluta de los actos administrativos en su artículo 19 numeral 1 y 4 en el siguiente sentido:
…(Omisis)…
Es evidente que el vicio en el contenido del acto administrativo Resolución 0. 102/2014 de fecha 24 de Abril (sic) de 2014 por ser ilegal e inconstitucional, el cual aplica la sanción de rescisión de contrato de Obra N0. C.O.B. /F.C.I /010/2013, dado la inexistencia del proceso administrativo sancionatorio de rescisión y la violación del derecho a la defensa previsto constitucionalmente, acto que se fundamenta en un falso supuesto de hecho vicio que será denunciado de seguida.
Es por ello que [solicitó] sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo Resolución N0 102/2014 de fecha 24 de Abril (sic) publicada en Gaceta Municipal del Conejo Municipal del Municipio Torbes del Estado Táchira número 42 de fecha 29 d Abril (sic) de 2014 dictado por la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira en la persona de su titular.
El acto administrativo impugnado adolece de defecto por falso supuesto de hecho vicio que se configura en la causa o motivo del acto administrativo impugnado el cual tiene efecto invalidadote de conformidad con la disposición residual prevista en el artículo 20 de la LOPA “ Los Vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables”, en este sentido ante el falso supuesto de hecho la administración puede corregir pero no rescindir como consecuencia de l decisión tomada y la cual hace anulable el acto , es el caso que la administración en el presente caso se fundamenta en que no se efectuaron trabajos y no consta acta de paralización que justifique la no realización de los trabajos y como consecuencia de ello el incumplimiento de los lapso para ejecutar la obra , expresándolo textualmente en los siguientes términos:
“ no se encontró Acta de Paralización, informe técnico por parte del Ingeniero Inspector contratado por el Municipio para la supervisión de los trabajos o escrito alguno que justifique ante está Dirección de Infraestructura y Desarrollo Urbano “
El fundamento o la causa del acto administrativo es falso; la obra se paralizó como consecuencia de la ausencia o no existencia en el mercado de cemento premezclado y esta circunstancia que demuestra la falsedad de lo alegado en su acto por la administrativo se prueba mediante acta de paralización de Obra Número 1 de fecha 08 de Noviembre (sic) de 2013 suscrita tanto por [su] persona como representante legal de la Cooperativa el ingeniero residente y el Ingeniero Inspector por parte de la Alcaldía del Municipio Torbes, la cual fue anexada en Original en un folio útil marcado “C”, en el cual se lee la justificación detallada de la paralización : “Escasez de material para el vaciado de la losa (cemento9 , lo cual retrasa los pedidos de concreto premezclado. Lo cual desvirtúa la causa del acto administrativo Resolución N0. 102/2014 de fecha 24 de Abril (sic) de 2014, mal se puede exigir el cumplimiento de los lapsos de ejecución si la obra se encuentra paralizada por falta de material premezclado, mal se puede justificar en un incumplimiento, cuando la no ejecución se debe a una paralización de la cual el Municipio Torbes corroboró en su momento y así lo dejó en evidencia en l mencionada acta de paralización, para luego fundamentar falsamente que no existe una paralización dicho sea de paso no imputable su representada.
(Mayúscula y Negrillas propias del texto Original, Corchetes y Paréntesis de este Juzgado Nacional).
Indicó que, la Administración pretende fundamentar su rescisión por no tener vigente la COOPERATIVA R.H. 21 R.L el Registro Nacional de Contratistas circunstancia que no es cierta y que puede verificarse de la página Web del Registro Nacional de Contratista y que es un Requisito para Contratar, por lo que una vez efectuado el contrato, no puede la Administración habiendo causado un derecho subjetivo, anular la adjudicación y contrato o peor pretender una rescisión unilateral, es un requisito que es previo a la contratación no cuando los trabajos reencuentran en ejecución circunstancias estas que configuran un vicio en la causa del acto administrativo impugnada configurando el vicio de falso supuesto de hecho el cual [denunció] en este mismo acto y así solicito sea declarado por este Tribunal.
En este sentido el estar inscrito constituye un requisito que debe verificar el ente contratante para el momento de la contratación la cooperativa se encuentra inscrita aún y cuando registro se encuentre vencido por lo que este razonamiento se aleja de la realidad y la falta de verificación es competencia del ente contratante la administración y no al particular, por lo cual mal puede alegar como causa de rescisión su propia torpeza, por otra parte aún y cuando mención a este aspecto la sindicatura concluye que la obra no se inicio y existe incumplimiento, por lo que es absurdo el registro de la empresa en el Registro Nacional de Contratista con un no inicio, que dicho sea de paso es un falso supuesto, pues existe un acta de inicio, lo que demuestra que se inicio la obra y el hecho de que no se haya concluido se debe a la paralización que la propia administración Municipal propuso, en este fundamento se [encuentra] un error de derecho pues si la causa es un incumplimiento no se pude alegar la falta de un requisito para contratar cuando ya existe un contrato y un falso supuesto de hecho pues si se inicio y la no culminación a la fecha se debe una paralización justificada y imputable a la Administración Municipal, que se encuentra a la fecha vigente pues en ningún momento se ha revocado la paralización o se ha ordenado un reinico de los trabajos.
Es de destacar que lo alegado en la relación a la sindicatura y fundamento del acto administrativo impugnado en relación a la no inscripción en el registro nacional de contratista argumento que [rechazó] y [contradijo] por ser falso, no constituye un requisito para formalizar el contrato luego de la adjudicación tal como lo expresa la Ley de Contrataciones Publicas en su artículo 30 lo que existe es la obligación de actualizar datos , lo que no constituye falta de inscripción la cual se encuentra vigente como inscripción a menos que medie una suspensión ; en este mismo sentido el artículo 93 ejusdem el cual expresa que a los efectos de formalizar los contratos los Órganos de la Administración Pública deberán contar con la siguiente información:
Artículo 93
…(Omisis)…
Por lo tanto referirse a los elementos previos al contrato seria pretender la nulidad del contrato acto que no ocurrió sino una reescisión lo que significa que la vigencia y existencia del contrato [le] es reconocida por la Administración Municipal, la causa de la rescisión es un supuesto incumplimiento que no existe tal como ha quedado demostrado con el acta de paralización emanado de la propia Administración.
Continúa con el fundamento fáctico o la motivación el acto de rescisión impugnado estableciendo en su resuelve sexto diciendo:
“Que según la cláusula QUINTA, la COOPERTIVA R.H 21 R.L , se obligó a ejercer la obra en un plazo de un (01) mes cotados a partir de la firma del presente contrato , es decir a partir del primero (01) del día del mes de Noviembre (Sic) del año Dos Mil Trece (2013) o dentro de los (10) días hábiles siguientes de lo cual se dejará constancia mediante Acta de Inicio , según la cláusula 2 de las cláusulas particulares contenidas en l reverso del contrato que forma parte integrante del mismo.
En relación al Considerando onceavo la Alcaldía alega como fundamentó del acto:
“Que las consideraciones teóricas establecidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N0. 00254 de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce, conducen a sostener que el contrato de obra suscrito ente la Alcaldía y la COOPERTIVA R.H 21 R.L, tiene una innegable naturaleza administrativa, con enmarcado e inobjectble interés social, razón por l cual, la Alcaldía, tiene la potestad de rescindirlo unilateralmente frente al incumplimiento comprobado de la contratista. Pues el contrato debió ser cumplido de buena fe, sumiendo la contratista las consecuencia legales de su incumplimiento contractual.
Argumento que resulta absurdo pues pretender un incumplimiento basado en un periodo de tiempo establecido contractualmente sólo seria posible si no mediara paralización que consta en el acta de paralización de obra N0. 1 de fecha 08 de Noviembre (sic) del año 2013 celebrada en la ciudad de San juecito y suscrita por el Ingeniero Residente de la Obra Robert Blanco, Ingeniero Inspector de la obra Joseph R. Peñaloza, y [su] persona como Representante Legal de la COOPERATIVA R. H. 21 R. L. donde expresa con toda claridad que el motivo de l paralización es que no existe cemento por lo que no es posible solicitar concreto premezclado , causa no imputable a [su] representada sino a la propia Alcaldía, por lo cual mal se [le] podría sancionar con la rescisión por un hecho que no depende de la Cooperativa R.H. 21 R.L. peor aún donde queda la buena fe de la Alcaldía del Municipio Torbes que no toma en consideración el Acta de Paralización , por el contrato falsamente afirma que en su acto administrativo que no consta, como pretende [sancionarle] por un supuesto incumplimiento que no existe.
Por otra parte pretende la Administración en su resuelve onceavo fundamentar su rescisión en unas supuestas cláusulas exorbitantes las cuales no aclara en qué consisten pues si retrata del hecho llamado del príncipe por la doctrina implica que no existe fundamento alguno sino facultad discrecional de la administración circunstancia que contraviene la Ley de Contrataciones Públicas que establece con total claridad la causa d rescisión unilateral con que cuenta la Administración Pública, las cuales invocó en el resuelve treceavo del acto administrativo, basándose en un falso supuesto de hecho en relación a un incumplimiento en la ejecución que no existe [repitió] pues se encuentra paralizada tal como quedó demostrado y una supuesta falta imprecisa pues su inscripción de la Cooperativa en el Registro Nacional de Contratistas está en el momento de la oferta y hasta la presente lo que deja en evidencia el falso supuesto de hecho en la Administración del Municipio Torbes para [sancionarle] y peor aún no siguió el procedimiento de rescisión establecidos en los artículos 127 y 128 de la Ley de Contrataciones Públicas
Artículo 127
…(Omisis)…
Artículo 128
…(Omisis)…
De ellos se desprende que existen causales muy especificas de las cuales ninguna se ha producido para que pueda ser argumentada por el órgano contratante, pues la obra fue iniciada tal como la propia administración reconoce y no existe retardo o incumplimiento pues al contrario se encuentra paralizada formalmente por causa imputable a la administración circunstancia esta que no es cuestionable.
FINALMENTE FUNDAMENTA LA MENCIONADA Resolución la reescisión en el artículo 1.167 del Código Civil norma de derecho privado no aplicable a la administración pública pues ante un incumplimiento ordena el reclamo judicial del cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato en cuyo caso la administración debería demandar la rescisión por el incumplimiento lo que demuestra la errónea fundamentación jurídica del acto administrativo que no fue capaz de distinguir entre un régimen de derecho público y uno privado.
(Mayúscula y Negrillas propias del texto Original, Corchetes y Paréntesis de este Juzgado Nacional).
Refirió que, el acto administrativo Resolución N0. 102/2014 publicada en la Gaceta Municipal del Concejo Municipal de Torbes Estado Táchira número 42 de fecha 29 de Abril (sic) dictado por la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira en la persona de su titular mediante el cual rescinde unilateralmente contrato de Obra N0. C.O.B/F.C.I/010/2013 suscrito entre la Alcaldía del Municipio Torbes y la COOPWERATIVA R.H.21 R.L para Construcción del Sistema de Vivienda, por supuestamente haber incurrido en un incumplimiento del inicio de la obra de acuerdo al plazo establecido en el contrato y un incumplimiento en las obligaciones establecidas en el contrato; a tal efecto el vicio de falso supuesto de hecho se materializa y así lo [denunció] pues el acto se fundamenta en dos hechos falsos uno el incumplimiento en el inicio de l obra, como pretende que no se haya dado inicio si la administración cuenta con el acta de inicio de fecha 04 de Noviembre (sic) de 2013 y así lo manifiesta en el propio acto administrativo rescisión, único documento administrativo que prueba el inicio de un obra.
Por otra parte el incumplimiento de obligaciones a que se refiere al lapso de ejecución este elemento no esta determinado e el acto administrativo el cual es impreciso pues argumenta falta de inscripción en el Registro Nacional de Contratista cosa que es falsa tal como quedo demostrado y [consignó] la debida inscripción marcada “D”, lo cual no es un requisito para el contrato sino para participar en el proceso de selección de contratistas y que debe verificarlo antes de la contratación pues esto no invalida el contrato , al punto que la Ley de contrataciones autoriza en ciertos casos a contratar con personas o empresas no inscritas, o tal vez quiso decir que no se ejecutó la obra en el lapso en el lapso indicado en el contrato circunstancia que también es falsa pues existe un acta de paralización emanada del propio órgano contratante de fecha acta de paralización de obra N01 de fecha 08 de Noviembre (sic) del año 2013.
Ante no tener argumento la Alcaldía pretende fundamentar su acto en unas supuestas cláusulas exorbitantes las cuales no se encuentran plasmadas en el contrato y cuyo contenido o regulación nunca menciono sino como una mera arbitrariedad de rescindir sin dar explicación o motivo, sin percatarse para que existan tales cláusulas que en derecho privado serían consideradas leoninas y contrarias a derecho, pero que admiten al Estado por sus prerrogativas deben plasmarse en el contrato y no inventarse o improvisarse arbitrariamente.
Por otra el referido acto que se encuentra viciado por falso supuesto de derecho pues pretende fundamentar la rescisión en una norma d derecho privado como lo es el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano el cual lejos de permitir la rescisión unilateral del contrato a la administración pública lo obliga a someterse a un proceso judicial para rescindir el contrato. Legislación no aplicable por la especialidad de los contratos administrativos.
Otra circunstancia que vicia el acto administrativo por falso supuesto de derecho es la errónea interpretación del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas pues pretende interponer que la Rescisión Unilateral no requiere un procedimiento de rescisión sino un acto único unilateral el cual al parecer pretende ejecutar sin siquiera notificar al interesado legitimo y particular afectado del procedimiento que lleva a una rescisión, desconociendo el contenido del artículo 128 ejusdem el cual indica que debe efectuar un procedimiento de rescisión y notificar el mismo.
Adicionalmente a esto pretende fundamentar su rescisión en unas cláusulas exorbitantes que no existen en el contrato de obra suscrito, lo cual es un falso supuesto de derecho pues no existe tal norma contractual.
El cual rescinde unilateralmente un contrato, ordena la ejecución de finanzas impone sanciones administrativas como indemnizaciones a la administración pública, así mismo ordena indemnizar daños y perjuicios, reintegrar el anticipo dado por el contrato, sin que se observara el procedimiento de rescisión previsto en el artículo 128 de la Ley de Contrataciones Públicas, pues nunca fue notificado del procedimiento de rescisión, tal como queda demostrado en autos al exigir la fianza a la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA, S.A (SGR=TÁCHIRA, S.A), esto constituye un grosera y flagrante violación al derecho constitucional a la DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela l cual se [sirvió] de citar en los siguientes términos:
Artículo 49
…(Omisis)…
En el presente caso al no ser notificado del proceso de rescisión no puede saber el motivo de la rescisión pues no existió proceso de rescisión, solo el acto inconstitucional que por esta vía [impugnó], proceso claramente establecido en el artículo 128 de la Ley de Contrataciones Públicas y contemplando por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nunca se [le] notificó de los motivos por los cuales la Alcaldía del Municipio Torbes pretende [sancionarle] al rescindir el contrato de obra N0. C.O.B/ F.C.I / 010/2013 suscrito entre la Alcaldía del Municipio Torbes y la COOPERATIVA R.H. 21 R.L para la Construcción del Desarrollo Urbano Manuelita Sáez I Etapa Urbanismo, por lo cual no puede acceder a las pruebas con lo cual hubiese demostrado que existí una paralización de los trabajos y menos de dispones del tiempo para defender a [su] representada cuando nunca se le [dio] la oportunidad de defenderse.
Ese criterio fue sostenido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 20 de Febrero (sic) de 1996 caso Manuel de Jesús Requena, en la cual se preciso lo siguiente:
… (Omisis)…
Es por ello con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [solicitó] ser amparado por este Tribunal por violación al debido proceso y el derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 numeral 1 ejusdem, el cual fue vulnerado flagrantemente por ausencia absoluta de procedimiento vulnerado por el acto administrativo Resolución N0. 102/2014 publicada en la Gaceta Municipal del Concejo Municipal de Torbes Estado Táchira número 42 de fecha 29 de Abril (sic) dictado por el alcalde del Municipio Torbes Eduardo Alberto Maldonado titular de la cédula de identidad V-11.505.026, el cual [señaló] como agraviante de [su] derecho constitucional a la defensa y el debido proceso como representante legal de la COOPERATIVA R.H. 21 R.L, ya identificada en autos , en consecuencia convenga o así sea condenado por este Tribunal competente por afinidad de la materia a fin de restablecer [su] derecho constitucional al debido proceso y a las defensa , suspenda los efectos del acto administrativo Resolución N0. 102/2014 publicada en la Gaceta Municipal del Concejo Municipal de Torbes Estado Táchira número 42 de fecha 29 de Abril (sic) dictado por la Alcaldía del Municipio Torbes, todo de conformidad en los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales.
Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas [demandó] como en efecto y formalmente [lo hizo] en este acto de nulidad contra acto administrativo Resolución N0. 102/2014 publicada en la Gaceta Municipal del Concejo Municipal de Torbes Estado Táchira número 42 de fecha 29 de Abril (sic) dictado por la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira en la persona de Eduardo Alberto Maldonado en su condición de Alcalde de Municipio Torbes del Estado Táchira, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en la nulidad del acto administrativo antes mencionado con los pronunciamientos de Ley y accesorios al caso.
(Mayúsculas propias del texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 3 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró “INADMISIBLE” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (en apelación) interpuesto por el ciudadano CÉSAR ALBERTO RUÍZ GONZÁLEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA, con fundamento en lo siguiente:
“(…) El 28 de octubre de 2014 el ciudadano CESAR ALBERTO RUIZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.663.811, actuando como Presidente de la Asociación Cooperativa “COOPERATIVA RH 21 R.L”, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 26/04/2012, bajo el N° 18, Tomo 7, folio 55, asistido por el Abogado JOSE ORLANDO PRATO GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.973; interpuso “Demanda de Nulidad del acto administrativo” contenido en la Resolución N° 102/2014, del 24/04/2014, publicada en la Gaceta Municipal del Concejo Municipal de Torbes del estado Táchira, N° 42, de fecha 29/04/2014, dictada por la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, mediante la cual se rescindió el contrato de obra N° C.O.B/F.C.I /010/2013, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Torbes y la COOPERATIVA RH 21 R.L, para la “Construcción del Sistema Municipal de Vivienda” (folios 02 al 19).
En fecha 29 de octubre de 2014, se le dio entrada al recurso de nulidad (folio 46).
Encontrándose el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en estado del pronunciamiento sobre la admisibilidad, este Árbitro Jurisdiccional estima relevante analizar la naturaleza de la acción ejercida:
Al respecto, quien aquí dilucida, a fin de ilustrarse, estima relevante reproducir lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) en numerosas oportunidades se ha pronunciado la Sala acerca de los medios de impugnación del acto mediante el cual se rescinde algún contrato administrativo, medios estos cuya idoneidad depende del previo establecimiento de la naturaleza jurídica de dicho acto; es decir, si se trata de un acto administrativo aislado o -teniendo presente su vinculación con una relación contractual- si puede ser considerado como un acto impugnable de manera individual, o si se caracteriza por ser parte de la ejecución de dicho contrato.
Ahora bien, la tendencia jurisprudencial en la materia se orienta a considerar que los actos administrativos rescisorios constituyen actos de ejecución del contrato. Así lo expresó la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de abril de 1991 (caso: Expresos Ayacucho, S.A.), en los siguientes términos:
“(…) Con la celebración del contrato mencionado se estableció una relación contractual de derechos y obligaciones entre las partes, como quedó establecido. Sin embargo, la Administración, por la misma naturaleza del servicio (transporte terrestre) y del contrato (concesión), mantuvo y mantiene, en defensa del interés público, el control, dirección y vigilancia de la concesión. Es así que en este contexto puede dictar actos unilaterales en la gestión, modificación o resolución del contrato, situación, que por sus efectos, incide de una manera directa en la existencia jurídica del contrato, afectando en definitiva los intereses de la concesionaria. (sic)
(…)
En presencia, sin embargo, de un contrato de concesión, al ejercer la Administración las potestades anteriormente mencionadas (mediante actos unilaterales, modo legítimo de manifestación de su voluntad), plantea el caso sub-iudice el problema de la revocatoria en sí, en el sentido de su posible calificación y naturaleza, a saber: ¿Pertenece el acto de revocación de la concesión a la esfera contractual o debe ser considerada la revocatoria como un acto administrativo unilateral, separado del contrato celebrado?.
La doctrina reconoce la posibilidad de impugnar directamente las decisiones administrativas unilaterales si el acto respectivo resulta ser separable de la conclusión del contrato o del conjunto del procedimiento contractual. (sic)
(…)
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, si el acto administrativo forma un todo indivisible con el contrato, se relaciona con su ejecución y cumplimiento, y al atacar dicho acto, en realidad lo que se cuestiona es la existencia jurídica del contrato por lo cual, el acto resulta ser inimpugnable per se. Ahora bien, en lo que a la concesionaria se refiere, cuando la Administración actúa como concedente, y ejerce sus facultades contractuales, entre otras, la de extinguir la concesión anticipadamente, no se trata en realidad de un acto administrativo, sino de ejecución del contrato mismo, y por ende, en virtud, precisamente, de la existencia de un contrato, en contra de esa decisión pudiera lesionar a aquélla, la vía de impugnación no es la de atacar por nulidad el acto sino, la de definir si en verdad tal rescisión es posible en atención a ese vínculo contractual, como el presente.”. (sic)
Tal criterio fue ratificado en sentencia Nº 293 dictada por esta Sala el 26 de abril de 1995 (caso: Marshall y Asociados, C.A. y otra), en la que se concluyó, luego de transcribirse parte de la referida decisión, que la manifestación de voluntad para rescindir la convención no se puede considerar como un acto separable de un contrato administrativo, sino un acto contractual.
En este mismo sentido, en decisión más reciente -sentencia Nº 633 del 30 de abril de 2003 (caso: Hipermercado Amigo, C.A. contra el Ministerio de la Defensa)-, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia también hizo referencia a la naturaleza jurídica del acto por el cual se rescinde un contrato administrativo y sobre el medio para atacarlo, en los siguientes términos:
“(…) es importante clarificar que cuando la Administración hace uso de facultades contractuales (como la de extinguir el contrato anticipadamente), dicha actuación se traduce en un acto de ejecución del contrato mismo, de manera que en contra de esa decisión que pudiera lesionar los derechos del co-contratante, la vía de impugnación no es la de atacar por nulidad dicho acto, sino la de definir si realmente la rescisión planteada es procedente, de acuerdo con el vínculo contractual, por lo que ante tal supuesto, no existe la disociación necesaria del acto con respecto al contrato que permita su impugnación separadamente de éste.
(…)
Así las cosas, se observa que en el presente caso la facultad de rescisión constituye una cláusula contractual expresa, aceptada por el co-contratante, quien ante el supuesto de considerarse perjudicado por la forma en que la autoridad administrativa hizo uso de la mencionada potestad, el medio para resolver la controversia, sólo podía derivar de la relación contractual existente (analizando si a la luz del contrato la rescisión era posible) y no de una decisión unilateral de la Administración, solicitando su nulidad - como sucedió en este caso-, toda vez que ésta actúo, como una de las partes en el contexto del contrato, utilizando un mecanismo previsto en el mismo para dar por terminado el vínculo contractual.”.
Como se señaló anteriormente, las decisiones que hacen referencia a la naturaleza de los actos rescisorios son contestes al considerar que esta especie de manifestación de voluntad de la Administración no puede desvincularse del contrato administrativo de que se trate.
Tal apreciación tiene su fundamento en el intercambio de voluntades entre la Administración y el contratista, lo cual da origen a una serie de prestaciones que comportan poderes y obligaciones en cabeza de cada una de las partes. Así, aunque la rescisión anticipada es una de las facultades o prerrogativas que tienen los entes contratantes en resguardo del interés general -sea que estén o no contenidas expresamente en el contrato-, ésta constituye una estipulación convenida y aceptada por las partes, que puede o no materializarse luego de la suscripción del contrato, es decir, en la fase de su ejecución, de allí que el acto rescisorio sea considerado un acto propio de esta etapa.
En efecto, al ser la potestad rescisoria una facultad propia de la Administración para dar por terminado un vínculo contractual por tratarse de una convención regida por el Derecho Público, el ejercicio de dicha potestad constituye un acto de ejecución del contrato mismo y como tal, no puede ser considerado como un acto aislado del ente contratante, sino que necesariamente debe ser analizado a la luz del contrato, toda vez que allí tiene su origen.
Por otra parte, además de considerar al acto rescisorio como un acto de ejecución del contrato administrativo, la tendencia de la jurisprudencia ha sido negar insistentemente -tal como hemos visto desde 1991- la idoneidad del recurso contencioso administrativo de nulidad para atacar la terminación anticipada de la convención, señalando sobre el particular la existencia de otros medios judiciales específicos para tal fin; sin embargo, en ninguno de los fallos aludidos se especifica cuáles son los medios a los que se hace referencia.
Ahora bien, si se parte de la premisa que las acciones a ejercer en los casos como el de autos, deban ser aquellas donde, necesariamente, se trate la rescisión como una consecuencia del incumplimiento del contrato y no como una decisión aislada de la Administración, lo pertinente sería considerar que el medio adecuado para atacar el acto rescisorio es la demanda por cumplimiento de contrato, toda vez que con la interposición de un recurso de nulidad lo que se pretende, en realidad, es demostrar que no existía mérito para que el ente contratante decidiera dar por terminada la relación contractual según los términos en que fue suscrita la convención y que, por tanto, éste se debió seguir ejecutando.
Aunado a lo anterior, considera la Sala resaltar, lo que ya se advirtió en la sentencia Nº 1063 del 27 de abril de 2006, referido a que el ejercicio del recurso de nulidad en estos casos resulta igualmente inapropiado, debido a que la declaratoria de nulidad del acto administrativo rescisorio mediante este mecanismo recursivo, no es idóneo por sí mismo para satisfacer todas las solicitudes que, en los casos como el de autos, son planteadas por los recurrentes, las cuales en la mayoría de los casos no sólo versan sobre la nulidad del acto, sino que van a acompañadas con pretensiones de condena de carácter patrimonial producto de una relación contractual.
[...]
Atendiendo al planteamiento de la actora y a las consideraciones antes expuestas, encuentra la Sala que al pretender la sociedad mercantil (…) desvirtuar ese supuesto incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de concesión para la prestación del servicio de aseo urbano, así como demostrar que no había razones para rescindir el contrato -por lo menos en lo que al incumplimiento imputado se refiere- y, en consecuencia, lograr que el órgano jurisdiccional imponga al ente contratante el deber de cumplir con las prestaciones estipuladas, la vía idónea para probar el cabal cumplimiento de las prestaciones por parte de la contratista es la interposición de una demanda por cumplimiento de contrato. Más aun, cuando se solicita el pago de “daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante”, pues éstos comportan pretensiones de condena derivadas de la relación contractual, específicamente, por el ejercicio de potestades de la Administración Municipal estipuladas en la convención.
[…]
Ahora bien, en las decisiones de esta Sala anteriormente citadas, la consecuencia de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad para atacar el acto rescisorio del contrato administrativo era su inadmisibilidad, (…)” (Sala Político-Administrativa, fallo del 11/07/2006, sentencia Nº 01766, EXP. Nº 2005-5612).
En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República, señaló:
“(…) la jurisprudencia de esta Sala, las características esenciales de los contratos administrativos, son las siguientes: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad pública o servicio público; c) y como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos. (Vid. Sentencia SPA Nº 1452 del 12 de julio de 2001, caso: Alatec Haskoning, S.A.).
[…]
Ahora bien, ha considerado la Sala que en el marco de las acciones vinculadas con los contratos administrativos, las manifestaciones de voluntad de la Administración asociadas con esa relación bilateral, son actos de ejecución contractual, motivo por el cual la vía idónea para accionar frente a éstos, no es la del recurso de nulidad sino el contencioso de las demandas, habida cuenta que la declaratoria de nulidad de tales actos no permite por sí sola la satisfacción plena de las peticiones planteadas por los demandantes derivadas del alegado cumplimiento del contrato, ya que supone la obligación de la Administración de cumplir con la prestación que se reclama como debida. (Vid., sentencias N° 1.063 del 27 de abril de 2006, N° 1.766 del 12 de julio de 2006 y N° 2.034 del 9 de agosto de 2006).
Al respecto, específicamente en el “obiter dictum” de la sentencia N° 1.063 del 27 de abril de 2006, se concluyó lo siguiente:
“(…) Así, para la Sala, este tipo de pretensión sólo puede ser satisfecha apropiadamente, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, en la cual sí se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos. Así se declara”.
En consecuencia, a referirse la potestad rescisoria a una facultad propia de la Administración para dar por terminado un vínculo contractual por tratarse de una convención regida por el Derecho Público, el ejercicio de dicha potestad constituye un acto de ejecución del contrato y como tal, necesariamente debe ser analizado dentro de su contexto, toda vez que allí tiene su origen. Por tal motivo, la tendencia jurisprudencial ha sido negar la idoneidad del recurso contencioso administrativo de nulidad para atacar la terminación anticipada de la convención, señalando la existencia de otros medios judiciales específicos para tal fin.” (Sala Político-Administrativa, fallo del 06/05/2009, sentencia Nº 00592, Exp. N° 2007-0208).
“Visto que con frecuencia se intentan por ante este órgano jurisdiccional recursos de nulidad contra actos emanados de la Administración Pública con el objeto de dar fin al vínculo jurídico nacido de un contrato administrativo, pese a las advertencias de que para estudiar las actuaciones de las partes en el marco del contrato celebrado, así como los conceptos derivados de su ejecución o inejecución, el procedimiento apropiado para conocer de este tipo de pretensiones es el juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 y el encabezamiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (…)” (Sala Político-Administrativa, fallo del 11/08/2009, sentencia Nº 01217, Exp. N° 2004-3254).
El anterior criterio ha sido ratificado por la Máxima Instancia Jurisdiccional, así:
“En anteriores oportunidades, esta Sala ha señalado que las manifestaciones de voluntad de la Administración vinculadas con contratos administrativos constituyen actos de ejecución de los mismos, por lo cual la vía idónea para accionar frente a éstos no es la del recurso de nulidad sino el contencioso de las demandas (Vid. Sentencias Nros. 592 y 1217 de fechas 7 de mayo y 12 de agosto de 2009, respectivamente), procedimiento actualmente previsto en el Capítulo Segundo del Titulo IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Sala Político-Administrativa, fallo del 24/01/2012, sentencia Nº 00034, Exp. Nº 2010-0672).
Así las cosas tenemos, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad está dirigido a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 102/2014, del 24/04/2014, publicada en la Gaceta Municipal del Concejo Municipal de Torbes del estado Táchira, N° 42, de fecha 29/04/2014, dictada por la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, mediante la cual se rescindió el contrato de obra N° C.O.B/F.C.I /010/2013, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Torbes y la COOPERATIVA RH 21 R.L, para la “Construcción del Sistema Municipal de Vivienda”.
Ahora bien, siendo que, los actos administrativos rescisorios constituyen actos de ejecución del contrato administrativo, y que dicha manifestación de voluntad para rescindir la convención no se puede considerar como un acto separable de un contrato administrativo, sino un acto contractual; entonces, la acción a ejercer o el medio adecuado para atacar el acto rescisorio, es la demanda por cumplimiento de contrato o lo que ha denominado el Tribunal Supremo de Justicia como “el contencioso de las demandas”, procedimiento actualmente previsto en el Capítulo Segundo del Titulo IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello, por haber considerado que, en esos casos, dicho recurso además de pretender la nulidad va acompañada de pretensiones de condena de carácter patrimonial producto de una relación contractual. Es así como, la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad no es el medio idóneo para solventar los reclamos que se susciten en los casos de rescisión o resolución de contratos administrativos.
En consecuencia, el recurso contencioso administrativo de nulidad aquí planteado es jurídicamente inapropiado e inadmisible. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INAPROPIADO E INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano CESAR ALBERTO RUIZ GONZALEZ actuando como Presidente de la Asociación Cooperativa “COOPERATIVA RH 21 R.L”, asistido por el Abogado JOSE ORLANDO PRATO GUTIERREZ, cuya pretensión estaba dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 102/2014, del 24/04/2014, publicada en la Gaceta Municipal del Concejo Municipal de Torbes del estado Táchira, N° 42, de fecha 29/04/2014, dictada por la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, mediante la cual se rescindió el contrato de obra N° C.O.B/F.C.I /010/2013, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Torbes y la COOPERATIVA RH 21 R.L, para la “Construcción del Sistema Municipal de Vivienda“(…)
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental, verificar su competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (en apelación) ejercido por la parte querellante es este proceso el ciudadano CÉSAR ALBERTO RUÍZ GONZÁLEZ, asistido en este acto por el profesional del derecho el abogado José Orlando Prato Gutiérrez, actuando en este acto con carácter de apoderado judicial del demandante de autos, y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales; las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dispone, en su artículo 24 lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Ahora bien, en la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente, articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira , en fecha 3 de noviembre de 2014, en el Recurso Contencioso Administrativo Nulidad interpuesto por el ciudadano César Alberto Ruíz González debidamente asistido por el profesional del derecho el abogado José Orlando Prato Gutiérrez , actuando en este acto con carácter de apoderado judicial del querellante Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano César Alberto Ruíz González, asistido por el abogado José Orlando Prato Gutiérrez, actuando como apoderado judicial del querellante, plenamente identificado en actas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 3 de noviembre de 2014, que declaró INDAMISBLE el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto, y a tal efecto se observa las siguientes consideraciones:
Dentro de este contexto, la parte accionante en el presente proceso apela de la decisión emanada del “Iudex a quo” por diligencia en un folio útil, cursante al folio cincuenta y dos 52 de esta pieza principal, dicha diligencia fue presentada en fecha 10 de noviembre de 2014, donde manifiesta lo siguiente:
“(…) apelo formalmente de la misma (…)”.
Aclarado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional pasa a conocer en el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y por tanto se debe hacer referencia a los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar, en el cual asegura que:
“(…), en fecha 01 Noviembre (sic) de 2013 se suscribió entre [su] representada COPERATIVA RH 21 R,L y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORBES contrato que tiene por objeto la “construcción del Sistema Municipal de Vivienda” contrato que [anexó] a la presente demanda marcada “D” en un (01) un folio útil en copia simple ; a tal efecto se dio inicio a la referida obra el día 04 Noviembre (sic) del año 2013, al iniciar las labores requerimos del suministro de cemento pre mezclado a los efectos de efectuar los vaciados correspondientes es de destacar que el código correspondiente que garantiza el suministro de este material le corresponde por asignación a la Alcaldía del Municipio Torbes, por lo que al efectuar los pedidos [fueron] informados de la escasez de material por lo que el mismo Órgano de la Alcaldía por intermedio de su ingeniero inspector procedió a paralizar la obra, por lo que procedió a suscribir acta de paralización de fecha 08 de Noviembre (sic) del año 2013, la cual [anexó] a la presente demanda de nulidad y amparo marcada “E”, paralización tal como se desprende de la precitada acta no es imputable a mi representada , pues corresponde a la Alcaldía el garantizar el envió de material el cual para el momento no se estaba produciendo en la capacidad necesaria en la planta procesadora y así se dejó constancia en la precitada acta 2escacez de material para el vaciado de l losa (cemento), lo retrasa los pedidos de cemento premezclado”, pero sorpresivamente [fueron] notificados del acto administrativo que de manera unilateral rescinde el contrato y que se fundamenta en un presunto incumplimiento por parte de [su] representada circunstancia que es falsa , pues el hecho de la paralización de los trabajos es imputable a la propia Alcaldía del Municipio Torbes y así se dejó constancia en el acta de paralización de obra número 1 de fecha 08 de Noviembre (sic) de 2013, acta que [anexó] en original marcado “E” no obstante la Administración Municipal pretende justificar la resición en un presunto no inicio de labores no justificada, lo cual es un fundamento de hecho falso con lo cual [denunció] un falso supuesto de hecho en el acto administrativo de rescisión pues existe acta de inicio de fecha 04 de Noviembre (sic) de 2013 la cual anexo en original marcada “F” , con lo cual [demuestra] la falsedad del fundamento de l rescisión y el inicio de las labores en realización a los trabajos contratados y por otra parte la paralización por causa de la falta de material premezclado.
La circunstancia narrada con anterioridad configura un vicio en el acto administrativo impugnado de falso supuesto de hecho, circunstancia que acarrea nulidad del acto administrativo Resolución N0. 102/2014 de fecha 24 de Abril (sic) de 2014 publicado en Gaceta Municipal del Concejo Municipal del Municipio Torbes del Estado Táchira número 42 de fecha 29 de Abril (sic) de 2014 dictado por la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira en la persona de su Titular; han sido objeto de sanción mediante acto administrativo de rescisión con presindencia total procediendo y dicho sea de paso dicho acto se basa en un falso supuesto de hecho, a tal efecto la demanda de nulidad se estructura basada en estos dos vicios la nulidad absoluta por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo Resolución N0. 102/2014 de fecha 24 de Abril (sic) de 2014 publicada en Gaceta Municipal del Concejo Municipal de Torbes Estado Táchira número 42 de fecha 29 de Abril (sic) de 2014 dictado por la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira en la persona de su Titular, y la anulabilidad por el falso supuesto de hecho en que se baso dicho acto.
(…)”.
En la misma línea argumentativa, es menester para este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental tomar en consideración el fundamento utilizado en el fallo proferido por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de noviembre de 2014, el cual declara “Inadmisible” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, cuya pretensión estaba dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N0102/2014, publicada en Gaceta Municipal del Concejo Municipal del Municipio Torbes del estado Táchira, de fecha 29/04/2014, dictada por la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira , mediante la cual rescindió el contrato de obra N0. O.C.B/F.C.I /010/2013, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Torbes y la Cooperativa R.H. 21 R.L. para la “Construcción del Sistema de Viviendas”.
Atendiendo a estas consideraciones, es menester para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo traer a colación lo dispuesto en el escrito libelar interpuesto por la parte accionante específicamente en el petitorio, el cual se desprende del folio (19) de la pieza principal, donde solicita:
“(…) formalmente lo hago en este acto por nulidad contra acto administrativo Resolución N0. 102/2014 de fecha 24 de abril de 2014 publicado en Gaceta Municipal del concejo municipal de Torbes Estado Táchira (…)”.
(Destacado de este Juzgado Nacional).
Tratando de profundizar un poco, sobre el alcance de la pretensión planteada se evidencia que la parte accionante en el presente proceso ejerce su derecho de acción contra un acto administrativo emanado del órgano administrativo municipal que afecta la esfera de sus intereses legítimos. Razón por la cual, materializa su pretensión en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución N0. 102/2014 de fecha 24 de abril de 2014 publicado en Gaceta Municipal del consejo municipal de Torbes Estado Táchira.
En la misma línea argumental, se evidencia que en el accionante persigue con la pretensión planteada la nulidad del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira que afecta de forma subjetiva su esfera de derecho e intereses legítimos como particular.
Por tal motivo, mal podría asumirse que el querellante plantea su controversia en términos de materia contractual, de cumplimiento o ejecución del contrato, cuando de la lectura del escrito libelar se evidencia de forma diáfana que el querellante no demanda cumplimiento en una obligación de hacer o de ejecutar, ni mucho menos se reclama la cancelación de cantidades dinerarias que sean líquidas y exigibles..
Partiendo de las premisas anteriores, considera este Órgano de Administración de Justicia en virtud del principio “Iura Novit Curia” que la parte accionante por medio de la causa pretendí, la cual esta integrada por los hechos planteados por la parte demandante; en consecuencia, es competencia del Juez que conoce en Primera Instancia aplicar el derecho a los hechos alegados para resolver la litis.
En el mismo orden de ideas, se entiende que es deber de las partes intervinientes en el proceso judicial aportar los hechos, sin perjuicio de que se formulen argumentos de derecho, aunque es obligación del Jurisdicente de aplicar los preceptos establecidos en la legislación positiva y, de forma subsidiaria aplicar también los principios derivados de la jurisprudencia, aquellos principios reiterados y sostenidos que forma doctrina jurisprudencial, y la doctrina propiamente dicha.
Sumado a lo expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que la función judicial al dictar sentencia a los hechos alegados y probados en autos solamente; en obediencia al Principio Pro Actione, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Articulo 12.-
“(…) Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuran conocer en los límites de su oficio.
(…) Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho, no alegados y probados. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Partiendo de las reflexiones anteriores, se evidencia la causa pentendi contenida en el libelo de nulidad constante del folio dos (2) al folio cuarenta y seis (46) de la pieza principal, la parte accionante en su pretensión esboza el acto administrativo cuya nulidad solicita, trae a colación los hechos y los vicios en los cuales alega que incurrió la Administración Municipal, falso supuesto de hecho al asumir circunstancia que ocurrieron de forma distinta a la asumida por ente administrativo.
Resulta de vital importancia destacar, el hecho que la causales taxativas de admisibilidad como elemento fundamental de orden público puede ser declarada en cualquier instancia y grado del proceso, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos prefigurados en la ley, de lo contrario puede viciar el procedimiento por la violación de derechos constitucionales como el derecho a una tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
Es necesario para esta Alzada, hacer mención del carácter que reviste el orden público por ello se trae el criterio de doctrina jurisprudencial abordado por la por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció en la sentencia Nº 2201 de fecha 16 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Pedro Alejandro Vivas González lo siguiente:
“(…) El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
(…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento (…) (Destacado de este Juzgado Nacional).
Del criterio jurisprudencial antes citado, se considera que el orden público está asociado a aquellas categorías de normas inmodificables o irrenunciables por la voluntad de los sujetos de derecho que intervienen en el proceso, asegurándose así la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango constitucional.
Ahora bien, es necesario para este Órgano Colegiado indagar en el umbral del juicio “In limine Litis” las causales taxativas de admisibilidad de la demanda regulada en el artículo 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
Artículo 33.- El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del Tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado los que deberá producirse con el escrito de la demanda.
7. identificación del apoderado y consignación del poder.
Artículo 36.-
“(…) Si el tribunal constanta que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que hayan constatado.
Subsanado los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días despacho siguiente. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Dentro de este contexto, se evidencia del análisis exhaustivo de las actas procesales que componen la presente causa que el ciudadano César Alberto Ruíz González actuando con carácter de presidente de la asociación Cooperativa RH R.L, asistido por el profesional del derecho, el abogado José Orlando Prato Gutiérrez, consigna junto con la demanda, copias simple de los instrumentos del cual se deriva el derecho reclamado:
1.) Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa RH 21 R.L (donde nombran en el cargo de presidente al ciudadano César Alberto Ruíz González).
2.) Acta Constitutiva Estatutaria de la Cooperativa supra mencionada.
3.) notificación del acto administrativo contenido en la Resolución N0. 102/2014 de fecha 24 de abril de 2014 publicado en Gaceta Municipal del consejo municipal de Torbes Estado Táchira, donde la Administración Municipal reside de pleno derecho el contrato de obras
4.) Acto Administrativo contenido en la Resolución de marras.
5.) Contrato de Obras Públicas C.OB /010/2013 celebrado entre la Cooperativa RH 21 R.L y la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira.
6.) Acta de Paralización de Obra N01.
7.) Acta de Inicio.
Sobre la base de las ideas expuestas, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que A-Quo debió en obediencia al principio IURA NOVIT CURIA Y EXHAUTIVIDAD, considerar la causales taxativas de admisibilidad de la demanda, los elementos probatorios con los que el recurrente que acompaño el derecho reclamado, para resolver el asunto sometido a su jurisdicción y en virtud del Principio Pro-Actione de oficio el Tribunal instructor debió hacer las debidas aclaraciones en aquellos aspectos en que el escrito de demanda de nulidad presentará ambigüedades.
Razón por la cual, se demuestra de la lectura de la causa pretendí que el querellante demanda la nulidad del acto administrativo y no el cumplimiento o ejecución del contrato lo cual hace necesario para el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, que conoció en primera instancia de la interposición del presente recurso de nulidad revisar la causales taxativas de inadmisibilidad Así se Decide.-
En virtud de las infracciones de normas subjetivas y adjetivas antes descritas, así como los errores de interpretación que se desprenden de las consideraciones expuestas por el Juzgado a quo debe forzosamente este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, REVOCAR la sentencia proferida en fecha 3 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto por el ciudadano César Alberto Ruíz González, actuando en carácter de presidente de la Cooperativa RH 21 RL, asistido por el abogado José Orlando Prato Gutiérrez suficientemente identificados en autos; y se ordena la REPOSICIÓN de la causa, a los fines de que el Juzgado a quo se pronuncie respecto a las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción, y de ser el caso se admita y se sustancie el presente recurso contencioso administrativo de nulidad Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante la cual declaró” inadmisible” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano CÉSAR ALBERTO RUÍZ GONZÁLEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2014 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la cual declaró “Inadmisible” el Recurso Contencioso administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano CÉSAR ALBERTO RUÍZ GONZÁLEZ, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA.
TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA a los fines de que el Juzgado a-quo se pronuncie respecto a las demás causales taxativas de inadmisibilidad de la acción, y de ser el caso se admita y se sustancie el presente recurso contencioso administrativo de nulidad
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________ (____) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Del Carmen Nava Rincón
La Jueza Vicepresidenta
Tibisay del Valle Morales Fuentes
La Jueza Nacional,
Rosa Acosta Castillo
Ponente
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Expediente N°: VP31-R-2016-000528
RA/pl.
En fecha _____________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
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