REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-Y-2016-000037

En fecha 01 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, (en consulta), interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR GARCIA CONDE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.370.759, asistido por la abogada Inés Mercedes González Barazarte, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 38.121, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2023, se dejo constancia que en fecha 16 de febrero de 2023, se recibió por Secretaria de este Juzgado Nacional, expediente constantes de cuatro (4) piezas, pieza I constante de ciento noventa y nueve (199) folios útiles, pieza II constante de ciento cuarenta y uno (141), pieza administrativa I constante de ciento un (101) folios útiles y pieza administrativa II constante de ciento treinta (130) folios útiles, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial (consulta), en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 84 de la Ley de Procuraduría General de la República sobre la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2014. Además, se pasó el expediente a la Jueza ponente Dra. Rosa Acosta para que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2023, se difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de noviembre de 2011, el ciudadano JULIO CESAR GARCIA CONDE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.370.759, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Inés Mercedes González Barazarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 38.121, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, fundamentando su petitum en los siguientes términos:

Señaló que, “En fecha, 16 de marzo de 1998, ingres[ó] mediante nombramiento a prestar [sus] servicios como funcionario público en el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA (entonces denominado ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA), donde desde el inicio [s]e desempeñe como FOTÓGRAFO, hasta el día 01 de Octubre del año 2008, en que previo el cumplimiento de todos los extremos legales [l]e fue concedida la JUBILACIÓN por años de servicios (mediante la Resolución Nro. 005-J). Es decir, que labor[ó] por un tiempo efectivo de diez (10) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días, en dicho órgano legislativo”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “El beneficio de la JUBILACIÓN, [l]e fue conferido además con estricta sujeción a lo dispuesto en la CLÁUSULA Nro. 21 de la Convención Colectiva suscrita entre el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa – SINTRACOLEP. Fijándose como Pensión de Jubilación Mensual el equivalente al 100% del salario integral mensual, cantidad que se estableció mediante la Resolución respectiva en: SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 793,33)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “(…) que finalizada la relación de empleo público entre el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA y [su] persona, no [l]e fueron pagadas las Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, razón por la cual, tuv[ó] que dedicar[se] a efectuar las diligencias pertinentes, solicitando entrevistas personales con los distintos funcionarios y gerentes (administración, personal, etc), sin obtener respuesta satisfactoria; pero conciente como ha sido de los problemas presupuestarios que enfrenta la Administración Pública y los trámites necesarios para su conformación y cancelación; esper[ó] el cumplimiento voluntario y efectivo de la obligación, encontrándo[se] por largo período en una situación de incertidumbre frente a [su] posible actuación por la falta de pago; Actuando personalmente de manera amistosa (extrajudicial) para lograr la cancelación total de las mismas, de conformidad con lo que al efecto establece la Convención Colectiva (Cláusula Nro. 27)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “Cabe destacar, que luego de todo ello, no fue sino hasta el día 24/08/2011, que la Institución procedió librar un cheque (Banco Bicentenario, signado con el Nro. 75750515) a [su] favor, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00). Resulta que al momento de efectuarse ese pago parcial (el día 24/08/2011), no [l]e fueron entregados ninguno de los soportes necesarios (Cálculos contentivos de la liquidación), ni siquiera me permitieron la copia del Comprobante de Egreso. Resulta más que evidente que el monto otorgado no se corresponde en absoluto con cuanto realmente debi[ó] recibir por el pago de [sus] Prestaciones Sociales y debe ser catalogado como una cifra irrisoria”. Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que: “ (…) [su] retiro de La Administración Pública, como funcionario del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, se produjo porque se [le] concedió la Jubilación, en virtud del cumplimiento de todos los extremos legales y por la prestación de servicios durante veintiocho -28- años en la administración pública; ese hecho, generó de manera inmediata una consecuencia jurídica cual es el pago de la totalidad de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, dada [su] condición de funcionario público, de conformidad además, con lo que al efecto dispone en todas y cada una de sus partes la Convención Colectiva, que año a año ha venido rigiendo dentro de la estructura de ese órgano legislativo estadal, la cual le otorga a todos sus trabajadores sin distinción, una serie de beneficios laborales, económicos y sociales dentro de los cuales se encuentra, como ya h[a] venido precisando la cancelación de las Prestaciones Sociales (…)”. Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Indicó que: “(…) proced[ió] a interponer mediante el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, esta querella para exigir la cancelación de la diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de los cuales [es] acreedor y que se derivaron de la relación funcionarial ya debidamente explicada; debido a que se agotó la conciliación sin que lograra obtener hasta el momento ningún tipo de respuesta por parte de [su] patrono, salvo cuando en fecha 24/08/2011, [le] fue entregado un cheque por la cantidad de: CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), monto que no se corresponde en absoluto con cuanto realmente debi[ó] percibir”. Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó que: “Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas y en virtud de que tal como puede usted evidenciar respetada Juez, no h[a] recibido hasta el momento la totalidad del pago de lo que por Derecho Constitucional y legal [l]e corresponde, es por lo que procedió en este mismo acto a DEMANDAR como en efecto lo [hizo] formalmente a través del presente al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, para que convenga en cancelar[le] la cantidad de : DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 207.311,90), monto total desglosado específicamente en los cuadros anexos consignados, que forman parte de este petitorio y es lo que en realidad se [le] adeuda. En caso contrario, solicit[ó] que dicho ente gubernamental sea condenado a pagar[le]:
1.- La cantidad antes mencionada es decir, DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 207.311,90).
2.- El monto que arroje la experticia complementaria del fallo que pid[e] se ordene realizar sobre los anteriores conceptos, para aplicar sobre ellos el método indexatorio, corrección monetaria o ajuste monetario por inflación, en razón de los altos índices de inflación que han minimizado el poder adquisitivo de nuestra moneda.
3.- Asimismo pid[e], sea condenada en cancelar[le] los intereses por mora en su pago, de la cantidad desde la fecha de mi retiro 01/10/2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia definitiva, intereses que pid[e] sean calculado mediante experticia complementaria del fallo, que ruego se sirva ordenar oportunamente, este digno Tribunal.
4.- Las costas y costos que se originen como consecuencia del presente proceso”. (Mayúsculas, subrayada y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 19 de mayo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Centro Occidental, dicto sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Julio César García Conde, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.370.759, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio Inés Mercedes González Barazarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 38.121, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Julio César García Conde, titular de la cédula de identidad Nº 4.370.759, asistido por la abogada Inés Mercedes González Barazarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.121, contra el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa.

Como punto previo, este Juzgado debe pronunciarse con relación a la caducidad alegada por la representación judicial del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, en su escrito de contestación, al señalar que el querellante egresó el día “01/10/2008 (sic)” y para el día “22/11/2011 (sic)”, en que fue incoada la presente acción operó la caducidad.

De igual modo, arguyó que “(…) han transcurrido con creces más de doce años (12) hasta el momento de la acción interpuesta contra del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa en la cual solicita el pago de un aumento salarial del 45 % establecido en la Convención Colectiva de Trabajo en el año 1999 (…)”.

Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que “se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.
De tal manera que, observando esta Juzgadora lo señalado por la querellada y a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad en el sub iudice, se extrae que fue consignada la Resolución Nº 005-J, de fecha 28 de agosto de 2008, emanada del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, a través de la cual se concedió al querellante, a saber, el ciudadano Julio César García Conde, el beneficio de jubilación.

No obstante ello, a los efectos del cómputo del tiempo para incoar la presente acción, a través de la cual se pretende el pago de una diferencia de prestaciones sociales, se constata que consta a los autos, el pago realizado por la Administración y firmado por el querellante como señal de haber recibido conforme la cantidad de Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.000,00), por concepto de “(…) adelanto (…) del total general de liquidación prestaciones sociales, fideicomiso y otros conceptos laborales (…)”. De igual modo, consta a los autos el cheque de fecha 24 de agosto de 2011, por la cantidad antes estipulada (vid. Folios 101 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos y folio 13 del asunto principal).

Indicado lo anterior, concluye esta Juzgadora que el hecho generador del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado acaeció el 24 de agosto de 2011, por ello, no operó la caducidad ya que la demanda fue interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2011, según se extrae del sistema juris 2000, el cual que constituye una herramienta informática auxiliar. De igual modo, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado fue recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de noviembre de 2011, por lo que no había transcurrido para la fecha de su interposición el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Lo antes indicado, hace considerar a este Juzgadora que existe en autos una fecha cierta de la oportunidad en la cual la querellante le fue cancelado -parcialmente- sus prestaciones sociales -24 de agosto de 2011- oportunidad en la cual comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para solicitar la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales por ante este Juzgado.

De igual modo, debe esta Juzgadora pronunciarse con relación a lo alegado en cuanto a que “(…) han transcurrido con creces más de doce años (12) hasta el momento de la acción interpuesta contra del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa en la cual solicita el pago de un aumento salarial del 45 % establecido en la Convención Colectiva de Trabajo en el año 1999 (…)”.

No obstante ello, observa esta Juzgadora que el querellante se encontraba activo desde el 16 de marzo de 1998, por la razón antes indicada, es preciso hacer mención a lo considerado en la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2007-001308, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo (sic) momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.

...Omissis...

Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766. (Resaltado añadido por este Juzgado)

De esta manera, se tiene que el incumplimiento de este tipo de obligaciones (obligaciones periódicas) estando el funcionario o empleado prestando sus servicios, no se agota en un solo momento, sino que por el contrario, éste se prolonga en el tiempo, cuando generado el beneficio, el patrono incumple con su cancelación de manera continua y permanente, generándose así una expectativa de pago en el trabajador o funcionario público durante la relación, sea, laboral o funcionarial.

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional mientras el querellante se encuentre activo, la mantiene la expectativa cierta de que en cualquier momento le sean pagados los beneficios reclamados, en consecuencia, resulta evidente que la reclamación realizada por la accionante, no se encuentra caduca. Así se declara.

Se debe reiterar que el hecho generador el recurso contencioso administrativo funcionarial aquí incoado, ocurrió el 24 de agosto de 2011, por ello, no operó la caducidad ya que la demanda fue interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2011, según se extrae del sistema juris 2000, el cual que constituye una herramienta informática auxiliar.

Por todas las razones indicadas, este Tribunal desecha la caducidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.

Por otra parte, se observa que la representación judicial de la parte querellada alegó la inadmisibilidad de la presente acción por cuanto “(…) este Tribunal ya sentenció sobre la materia, sin duda [opone] el reclamo intentado por el accionante sobre el pago del 45 % del aumento de salario correspondiente al año 1999 (…)”; no obstante ello, se observa que el pronunciamiento emitido corresponde al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por otro ciudadano, a saber, el incoado por el ciudadano Jesús Ramón Azuaje Torrealba contra el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa y resuelto por este Juzgado mediante sentencia de fecha 05 de diciembre de 2005; por consiguiente, lo decidido en dicho asunto no es vinculante para el caso que ahora nos ocupa.

Adicionalmente a ello, esta Juzgadora observa que la circunstancia indicada no encuadra en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicable al presente asunto de manera supletoria; por consiguiente se desecha la inadmisibilidad alegada por la representación judicial de la parte querellada en cuanto a que “este Tribunal ya sentenció sobre la materia, sin duda [opone] el reclamo intentado por el accionante sobre el pago del 45 % del aumento de salario correspondiente al año 1999 (…)”.
Con relación al fondo, se observa lo siguiente:

Se evidencia de las actas procesales que el querellante señaló que ingresó a laborar para el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa el 16 de marzo de 1998 y egresó el 01 de octubre de 2008, cuando fue jubilado.

De igual modo, se observa que el querellante señaló que en fecha 24 de agosto de 2011, le fueron canceladas sus “prestaciones sociales” por un monto de Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.000,00); de igual modo hizo referencia al cheque de fecha 24 de agosto de 2011, por la cantidad antes referida.

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales, se considera oportuno hacer alusión a lo siguiente:

Uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de peticionar el pago de “(…) diferencia de prestaciones sociales (…)”.

De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.
Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

“…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….”.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano José Julián Rattia, el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

…Omissis…

En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)

En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que el querellante solicitó los siguientes conceptos: “antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa”; “Fracción del Bono Vacacional del período 2008-2009”; “Fracción del Bono Post Vacacional del Período 2008-2009”; “Vacaciones vencidas y no disfrutadas período 2006-2007”; “Vacaciones vencidas y no disfrutadas período 2007-2008”; “Fracción del disfrute de vacaciones 2008-2009”; “deuda año 2006 con aplicación de la Convención Colectiva”; “Intereses sobre Prestaciones Sociales”; “Diferencia por prima de antigüedad”; “Diferencia general de Aguinaldos”; “Fideicomiso al 21/11/2011”; “Diferencias por incidencias del 45% del aumento del sueldo básico”; la “corrección monetaria”; “intereses de mora” y “las costas y costos”.

Al revisar los antecedentes administrativos remitidos por la Administración Pública, se debe hacer referencia a los siguientes pagos efectuados por la Administración con ocasión a los conceptos solicitados en el presente juicio:

.- Se extrae del folio 29 de la primera pieza de los antecedentes administrativos, el comprobante de pago recibido por el querellante por medio del cual se le canceló la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Ochenta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.495.086,90) por concepto de “Bono Vacacional” correspondiente al período 1998-1999.

.- Riela al folio 32 de la primera pieza de los antecedentes administrativos, “Memorándum” suscrito por el Jefe de Personal del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa concediéndole al querellante las vacaciones de los períodos 1999-2000.

.- Riela al folio 50 de la primera pieza de los antecedentes administrativos, el comprobante de pago recibido por el querellante por un monto de Setecientos Doce Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 712.924.80), por concepto de “(…) 70 DÍAS DE BONO VACACIONAL (…) correspondiente al período 16/03/2000 al 16/03/2001 (…)”. (Negrillas añadidas).

.- Riela al folio 60 de la primera pieza de los antecedentes administrativos, el comprobante de pago recibido por el querellante por un monto de Dos Millones Ciento Setenta y Siete Mil Doscientos Quince Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.177.215,89) por concepto de “ADELANTO DEL 80 % DEL TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES”. (Negrillas añadidas).

.- Al folio 69 de la primera pieza de los antecedentes administrativos, consta el “Memorándum” suscrito por el Jefe de Personal del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, concediéndole al querellante las vacaciones vencidas de los períodos 2000-2001.

.- Al folio 71 de la primera pieza de los antecedentes administrativos, consta el “Memorándum” suscrito por el Jefe de Personal del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, concediéndole al querellante las vacaciones vencidas de los períodos 2001-2002.

.- Riela folio 77 de la primera pieza de los antecedentes administrativos, “Memorándum” suscrito por el Jefe de Personal del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa concediéndole al querellante las vacaciones vencidas de los períodos 2002-2003.

.- Consta al folio 79, de la misma pieza, la “hoja de cálculo para pago de bono vacacional del período 2002-2003.

.- Consta al folio 80 de la primera pieza de los antecedentes administrativos, el comprobante de pago recibido por el querellante por un monto de Ochocientos Ochenta Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 880.427,54) por concepto de “bono vacacional” correspondiente al período “16/03/2002 al 16/03/2003” (Negrillas añadidas).

.- Al folio 81, de la primera pieza de los antecedentes administrativos, riela el comprobante de pago recibido por el querellante por un monto de “Bs. 1.233.622,40” (Negrillas añadidas) por concepto del “Pago del 100% de la deuda restante pendiente correspondiente al año 2002 al ciudadano García Conde Julio, por los siguientes conceptos. (sic) Prima por hijos (Enero-Dic) (sic); Becas por hijos (Enero-Dic) (sic); Prima antigüedad (Enero-Dic) (sic); Suministro de medicina (…) Bono Post Vacacional (…) mes adicional (…) 24 días de aguinaldos; cesta navideña”.

.- Al folio 93 de la primera pieza de los antecedentes administrativos, consta el “Memorándum” suscrito por el Jefe de Personal del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, mediante el cual se le concedió al querellante las vacaciones vencidas de los períodos 2003-2004.

.- Al folio 94 de la primera pieza de los antecedentes administrativos, consta el comprobante de pago por medio del cual se dejó constancia que el querellante recibió la cantidad de “Bs. 880.427,52” por concepto del Bono Vacacional del período 2003-2004.

.- Consta al folio 96 el Oficio Nº 027-2004P, de fecha 23 de abril de 2004, emanado de la ciudadana Economista Sandra Caraballo, Jefe de Personal del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, mediante el cual se le indicó al querellante que le han sido concedidas sus vacaciones del período 2003-2004.

.- Al folio 101 de la primera pieza de los antecedentes administrativos, consta el comprobante de pago por medio del cual se dejó constancia que el querellante recibió la cantidad de “Bs. 505.567,00” por concepto del 46% de la deuda restante correspondiente al año 1999-2000.

.- Al folio 124 de la primera pieza de los antecedentes administrativos, consta el comprobante de pago por medio del cual se dejó constancia que el querellante recibió la cantidad de “Bs. 1.213.193,78” por concepto del 50% del total general de deudas laborales, año “99-2000 y 2003”; “2004”.

.- Riela folio 127 de la primera pieza de los antecedentes administrativos el comprobante de pago por medio del cual se dejó constancia que el querellante recibió la cantidad de “Bs. 1.012.491,65” por concepto del Bono Vacacional del período 2004-2005.

.- Se verifica al folio 01 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, el comprobante de pago por medio del cual se dejó constancia que el ciudadano Julio César García Conde recibió la cantidad de “Bs. 702.629,63” por concepto del 100% de deudas laborales del año 2003.

.- Al folio 04 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, Memorándum suscrito por el Jefe de Personal concediéndole las vacaciones vencidas de los períodos 2004-2005.

.- Al folio 11 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, consta el comprobante de pago por medio del cual se dejó constancia que el ciudadano Julio César García Conde recibió la cantidad de “Bs. 1.214.989,98” por concepto del bono vacacional correspondientes al período 2005-2006.

.- Riela folio 14 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, consta el Oficio suscrito por el Jefe de Personal del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, mediante el cual le fue concedido el disfrute de las vacaciones del querellante para el período 2004-2005.

.- Riela folio 26 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, el Oficio suscrito por el Jefe de Personal del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, a través del cual le fue concedido al querellante el disfrute de las vacaciones para el período 2005-2006.

.- Al folio 44 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, consta el comprobante de pago por medio del cual se dejó constancia que el ciudadano Julio César García Conde recibió la cantidad de “Bs. 1.851,11” por concepto del bono vacacional correspondientes al período 2007-2008.

.- Al folio 53 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, consta el comprobante de pago por medio del cual se dejó constancia que el querellante recibió la cantidad de “Bs. 1.621.625,54” por concepto del bono vacacional correspondientes al período 2006-2007.

.- Riela folio 77 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, el comprobante de pago por medio del cual se dejó constancia que el ciudadano Julio César García Conde recibió la cantidad de “Bs. 3.000,00” por concepto de “adelanto de prestaciones sociales”

.- Riela folio 101 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, el comprobante de pago por medio del cual se dejó constancia que el querellante recibió la cantidad de “Bs. 5.000,00” pago de “adelanto de prestaciones sociales”.

Indicado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a cada uno de los conceptos solicitados:

En primer lugar, fue solicitada la: “antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa”; concepto éste que se encuentra también relacionado con los “intereses sobre las prestaciones sociales” (Artículo 108 eiusdem) (Fideicomiso).

Este Órgano Jurisdiccional observa que el querellante prestó sus servicios para el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa desde el 16 de marzo de 1998, hasta el 01 de octubre de 2008.

Siendo ello así, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto por ratione temporis, el querellante tiene derecho a la cancelación de los conceptos de “antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa”; “intereses sobre las prestaciones sociales” (fideicomiso); haciéndose expresa indicación que las cantidades recibidas deberán ser consideradas como adelanto.

En efecto, de las pruebas a las que se hizo referencia anteriormente, esta Juzgadora -al menos- constató la cancelación de las cantidades de “Bs. 2177,21”; “Bs. 3.000,00” y “Bs. 5.000,00” por conceptos de pago de “adelanto de prestaciones sociales” (Vid. folios 77 y 101 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos y 60 de la primera pieza de los antecedentes administrativos). Dichas cantidades sin lugar a dudas deberán ser consideradas como un adelanto de prestaciones sociales.

Con relación a las “vacaciones vencidas y no disfrutadas” de los años “2006-2007” y “2007-2008” y la “fracción de disfrute de vacaciones 2008-2009”; se observa lo siguiente:

En lo que atañe al bono vacacional consta a los autos el comprobante de pago por medio del cual se dejó constancia que el querellante recibió la cantidad de “Bs. 1.851,11” por concepto del bono vacacional correspondientes al período 2007-2008. De igual modo, consta a los autos el comprobante de pago por medio del cual se dejó constancia que el querellante recibió la cantidad de “Bs. 1.621.625,54” por concepto del bono vacacional correspondientes al período 2006-2007; por consiguiente se observa que no debe proceder la cancelación de los bonos vacacionales por los períodos “2006-2007” y “2007-2008”. (Vid. Folios 44 y 53 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos)

Sin embargo, habiéndose comprobado la prestación de servicios del querellante por el período en el que se solicitan los conceptos indicados, no consta a los autos que el querellante haya hecho efectivo disfrute de las vacaciones correspondientes a los períodos indicados, a saber, “2006-2007”; “2007-2008” y “fracción de disfrute de vacaciones 2008-2009”; por consiguiente se debe ordenar su cancelación. Así se declara.

Por otra parte, fue solicitado el concepto de “fracción del bono post vacacional del período 2008”; concepto este que se encuentra previsto en la cláusula 42 del Contrato Colectivo suscrito por el Sindicato de Trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa que se encuentra anexo a los autos (vid. folios 14 al 39); con relación al cual no consta en autos que haya sido cancelado pese haberse comprobado la prestación de servicios del querellante hasta el 01 de octubre de 2008, por consiguiente, se debe ordenar su cancelación. Así se declara.

Siguiendo con el orden trazado, se observa que la parte actora peticionó la cancelación de la “deuda año 2006 con aplicación de la Convención Colectiva”; no obstante ello, no especificó a que conceptos se refiere al indicar la aludida deuda; ya que simplemente se limitó a solicitar dicho elemento.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona “deuda año 2006 con aplicación de la Convención Colectiva”; este Tribunal desecha el referido pedimento. Así se decide.

Por otra parte, el querellante solicitó la “Diferencia por Prima de Antigüedad”; “Diferencia general de Aguinaldos (1999-2007)” y “Diferencias por incidencias del 45% del aumento del sueldo básico”.

En tal sentido, se observa que con si bien se solicitó una diferencia con relación a dichos conceptos no comprobó a este Órgano Jurisdiccional las razones jurídicas conforme a las cuales deba proceder a su favor una “diferencia” por “Prima de Antigüedad”; “Aguinaldos (1999-2007)” y ”(…) por [las] incidencias del 45% del aumento del sueldo básico”.

De igual modo, se observa que al solicitarse dichos conceptos hizo referencia a unas cantidades dinerarias que –a su decir- deben ser canceladas por la Administración por los conceptos de “Diferencia por Prima de Antigüedad”; “Diferencia general de Aguinaldos (1999-2007)” y “Diferencias por incidencias del 45% del aumento del sueldo básico”; sin embargo no indica a este Juzgado conforme a qué método de cálculo llegó a la conclusión de que le correspondía las cantidades requeridas.

Por consiguiente, este Tribunal debe indicar -nuevamente- que corresponde al mismo fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

En el presente asunto si bien se solicitó la diferencia de los conceptos que se vienen analizando, también es cierto que no se presentó a este Juzgado prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante, ni se evidencia que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.

De igual modo, en cuanto a los conceptos que ahora se analizan, tampoco se habría cumplido la exigencia prevista en el artículo 95, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a la debida especificación de las pretensiones pecuniarias.

Por todas las razones indicadas, este Juzgado debe desestimar la solicitud realizada por la representación judicial del ciudadano Julio César García Conde en cuanto a los conceptos de “Diferencia por Prima de Antigüedad”; “Diferencia general de Aguinaldos (1999-2007)” y “Diferencias por incidencias del 45% del aumento del sueldo básico”. Así se declara.

Respecto a los intereses moratorios, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas. Así se decide.

En lo que respecta a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.

En cuanto a las “costas” se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:

“De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

Este criterio es reiterado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2004-0330, al indicar que:

“Así, los honorarios profesionales de abogados constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, por lo que resulta improcedente la reclamación de ambos conceptos por separado. Así se establece.

Sin perjuicio de ello, debe destacarse que al ser declarada parcialmente con lugar la demanda y no existir, por ende, un vencimiento total de la parte accionada, resulta improcedente la condenatoria en costas en este proceso. Así se decide.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

En consecuencia, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia no verificarse vencimiento total, aunado a la naturaleza funcionarial de la acción incoada, resulta forzoso para este Juzgado negar el concepto de “costas” Así se decide.

Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, y visto que fue acordado en el presente fallo la procedencia de algunos conceptos conforme a las normas establecidas en la normativa laboral -por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública-; resulta forzoso para este Juzgado concluir indicando que el querellante tiene derecho a un recálculo de las prestaciones sociales; lo cual se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; con el consecuente pago del diferencial que de ello resulte.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Julio César García Conde, titular de la cédula de identidad Nº 4.370.759, asistido por la abogada Inés Mercedes González Barazarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.121, contra el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa.
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA CONDE, titular de la cédula de identidad Nº 4.370.759, asistido por la abogada Inés Mercedes González Barazarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.121, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se ORDENA la cancelación de los conceptos de antigüedad; intereses sobre las prestaciones sociales (fideicomiso); vacaciones vencidas y no disfrutadas para los períodos “2006-2007”; “2007-2008”; “fracción de disfrute de vacaciones 2008-2009”; “fracción del bono post vacacional del período 2008”; y, los intereses moratorios.

2.2 Se NIEGAN los conceptos de “deuda año 2006 con aplicación de la Convención Colectiva”; “Diferencia por Prima de Antigüedad”; “Diferencia general de Aguinaldos (1999-2007)”; ”Diferencias por incidencias del 45% del aumento del sueldo básico” y la “corrección monetaria”.

2.3 Se ORDENA el recálculo de las prestaciones sociales del querellante de autos, con el consecuente pago del diferencial que de ello resulte; todo conforme fue expuesto en el presente fallo.

TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante, por los conceptos acordados en la presente decisión.

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 19 de mayo de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Julio César García Conde, identificado en autos, contra el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la citada norma, se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia. Extensible en la presente causa al órgano querellado en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Así mismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Portuguesa, entidad federal donde se encuentra ubicado el Consejo Legislativo del estado Portuguesa, parte querellada.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
De todo lo anterior se concluye que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.


-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Julio César García Conde, plenamente identificado en autos, contra el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa.
En este sentido, el Juzgado Superior mencionado supra, mediante auto de fecha 16 de enero de 2015, ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84, el cual establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Ello así, visto que en el caso sub índice fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra un órgano del estado Portuguesa, procede la consulta obligatoria del fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Así se decide.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el 10 de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha 3 de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
En este sentido, este Juzgado Nacional declara PROCEDENTE LA CONSULTA obligatoria de ley y pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del referido ente, la sentencia dictada el 19 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el Consejo Legislativo del estado Portuguesa, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
En la presente causa, la solicitud de la parte querellante quedó circunscrita al cumplimiento del pago de diferencias de prestaciones sociales; todo ello en razón de que, a su decir, el cálculo de las mismas por parte del órgano querellado no resultó ajustado a derecho y era insuficiente.

En este sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Centro Occidental analizó los conceptos que alegó la parte querellante que resultaban procedentes en el cálculo de sus prestaciones sociales, y determinó que si se produjo un quebrantamiento de tales derechos al haber sido mal computado el monto que le correspondía, razón por la cual declaró parcialmente con lugar el recurso incoado y ordenó a la querellada el pago de la diferencia de prestaciones sociales detalladas en la parte motiva del fallo dictado.

Consecuentemente, se concluye que los términos en los cuales quedó planteada la controversia y el objeto de análisis de la presente consulta lo representan la determinación de si los conceptos que alegó la parte querellante le correspondían en el cálculo de sus prestaciones sociales, fueron otorgados correctamente por el Iudex A Quo.

Ello así, por tratarse el objeto de controversia en el caso bajo estudio el cobro de las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitados por el recurrente en el petitum de su escrito libelar de la siguiente manera:

El recurrente alegó que: “Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas y en virtud de que tal como puede usted evidenciar respetada Juez, no he recibido hasta el momento la totalidad del pago de lo que por Derecho Constitucional y legal me corresponde, es por lo que procedo en este mismo acto a DEMANDAR como en efecto lo hago formalmente a través del presente al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, para que convenga en cancelarme la cantidad de : DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 207.311,90), monto total desglosado específicamente en los cuadros anexos consignados, que forman parte de este petitorio y es lo que en realidad se me adeuda. En caso contrario, solicito que dicho ente gubernamental sea condenado a pagarme:

1.- La cantidad antes mencionada es decir, DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 207.311,90).

2.- El monto que arroje la experticia complementaria del fallo que pido se ordene realizar sobre los anteriores conceptos, para aplicar sobre ellos el método indexatorio, corrección monetaria o ajuste monetario por inflación, en razón de los altos índices de inflación que han minimizado el poder adquisitivo de nuestra moneda.

3.- Asimismo pido, sea condenada en cancelarme los intereses por mora en su pago, de la cantidad desde la fecha de mi retiro 01/10/2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia definitiva, intereses que pido sean calculado mediante experticia complementaria del fallo, que ruego se sirva ordenar oportunamente, este digno Tribunal.

4.- Las costas y costos que se originen como consecuencia del presente proceso”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, de conformidad a lo decidido en relación a lo peticionado por la querellante refirió lo siguiente el A quo:
“Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA CONDE, titular de la cédula de identidad Nº 4.370.759, asistido por la abogada Inés Mercedes González Barazarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.121, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se ORDENA la cancelación de los conceptos de antigüedad; intereses sobre las prestaciones sociales (fideicomiso); vacaciones vencidas y no disfrutadas para los períodos “2006-2007”; “2007-2008”; “fracción de disfrute de vacaciones 2008-2009”; “fracción del bono post vacacional del período 2008”; y, los intereses moratorios.

2.2 Se NIEGAN los conceptos de “deuda año 2006 con aplicación de la Convención Colectiva”; “Diferencia por Prima de Antigüedad”; “Diferencia general de Aguinaldos (1999-2007)”; ”Diferencias por incidencias del 45% del aumento del sueldo básico” y la “corrección monetaria”.

2.3 Se ORDENA el recálculo de las prestaciones sociales del querellante de autos, con el consecuente pago del diferencial que de ello resulte; todo conforme fue expuesto en el presente fallo.

TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante, por los conceptos acordados en la presente decisión.

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.

Ante todo lo anteriormente planteado, este Juzgado Nacional considera oportuno hacer alusión a lo siguiente:

El artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho que tienen los trabajadores a las prestaciones sociales, establece:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismo privilegios y garantías de la deuda principal”.

La norma constitucional supra transcrita, reconoce a las prestaciones sociales como un derecho social fundamental de rango constitucional que corresponde a todo trabajador, ya sea del sector público o privado, el cual tiene como propósito recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, siendo este derecho exigible de forma inmediata.

De igual forma, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en sus artículos 23 y 28 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan de acuerdo al cargo que desempeñen y a los beneficios contemplados en la Constitución y otras leyes, en tal sentido prevén:

“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”.

“Artículo 28. Los funcionarios funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

De las normas que anteceden, se concluye que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado, siendo este derecho de rango constitucional e irrenunciable, el cual le corresponde al funcionario por la prestación de su servicio, en razón de lo cual se confirma lo establecido por el ad quo en relación al pago de los conceptos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales y así se establece.

En lo que respecta al pago de los periodos de vacaciones no disfrutado, este Tribunal Colegiado de una revisión exhaustiva realizadas a las actas procesales que conforma el presente expediente constata la prestación de servicios del querellante por el período en el que se solicitan los conceptos indicados, no obstante no se observa en autos constancia de que el hoy querellante haya hecho efectivo disfrute de las vacaciones correspondientes a los períodos indicados, a saber, “2006-2007”; “2007-2008” y “fracción de disfrute de vacaciones 2008-2009”; por consiguiente confirma lo proferido por el juzgado a quo en cuanto a ordenar su cancelación. Así se declara.
En tal sentido, indicando para el estudio de la presente decisión que el incumplimiento en el pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional del Estado Social de Derecho y de Justicia alcance concreción práctica (Vid. Sentencia N° 576/2006 de 20 de marzo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ).
Expuesto lo anterior, este Juzgado Nacional observa que los conceptos que se reclaman en el caso bajo estudio son el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutada y la indexación o corrección monetaria de los montos adeudados.

Este cuerpo colegiado considerando lo anterior pasa a pronunciarse en lo peticionado por la querellante y lo decidido por el A quo, precisando lo que establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al ratificar el pronunciamiento sobre el concepto de intereses moratorios en los siguientes extremos como:

“la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el incumplimiento de ésta, siendo indispensable para el nacimiento la preexistencia de una obligación principal. (Sentencia N°05757 del 28 de septiembre de 2005”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio de fecha 26 de marzo 2013, según decisión N° 163, en relación al principio de equidad:

“(…) impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un (sic) reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a los empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo a los ingresos y gastos al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social y muchos otros”

Los intereses moratorios constituyen la consecuencia por falta de pago oportuno, generados por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación funcionarial al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

Para su objetivo cálculo observa este Tribunal que: Los intereses moratorios se calcularán a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la ley Orgánica del trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Constitución (Sentencia de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de junio de 2004, N° expediente 04-127, Ponencia de Juan Rafael Perdomo).

En el caso en estudio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que los intereses moratorios son una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, y que radica en la garantía al principio de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 92, up supra transcrito.

Ahora bien, dicho lo anterior éste Juzgado en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y hacer prevalecer la justicia social, la no discriminación por tratarse del caso en cuestión de un funcionario de la administración pública, en lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Centro Occidental, y en relación al reconocimiento del pago de los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la cancelación de las prestaciones sociales oportunas en el tiempo, este Juzgado Nacional CONFIRMA el punto que antecede, en relación a los intereses moratorios, que se calcularán a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, ya que son causados después de la entrada en vigencia de la Constitución donde se deberá excluir el tiempo que estuvo paralizada la causa, por razones no imputables a las partes, así como el lapso de vacaciones judiciales, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, la cual será efectuada por un solo perito designado por el Tribunal de la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, antes lo solicitado por el querellante y expuesto por el Juzgado A quo en cuanto a la indexación monetaria, que fue negado en virtud que para la época el criterio jurisprudencial era que no se podía acordar indexación judicial, en virtud del criterio sentado por la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, de fechas 11 de octubre de 2001, ratificadas en sentencias del 27 de marzo y 27 de junio 2006, que establecían el criterio de que las obligaciones originadas por la relación de empleo público, no eran susceptibles de indexación.
En virtud de este Criterio, es menester para este Juzgado Nacional, traer a colación que el Tribunal Supremo de Justicia, cambio el criterio sostenido en la sentencia que hoy es objeto de revisión por consulta, así encontramos el criterio de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de octubre de 2020, sentencia Nro. 01119, donde se establece la indexación en caso de funcionarios públicos, tal sentencia cita textualmente lo siguiente:
“En este contexto, cabe precisar que la Sala Constitucional en sentencia Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia (criterio jurisprudencial citado por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo en el fallo sometido al presente análisis), estableció lo siguiente:
“(…) salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible (…)”.
Este criterio se estableció de manera vinculante, la orden de declarar, aun de oficio, la indexación de las sumas condenadas a pagar en casos como el de marras. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:

“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).

Así las cosas y analizado el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, en donde hay un cambio de criterio jurisprudencial el cual es de carácter vinculante, se desprende que resulta procedente condenar al pago de la indexación de las cantidades a sufragar por diferencia de prestaciones sociales, pues la indexación o corrección monetaria constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo, mientras que los intereses moratorios devendrían por el retardo en el pago de alguna deuda, específicamente en la presente causa de la diferencia en el pago de las prestaciones sociales.

En atención al criterio jurisprudencial supra citado, este Juzgado Nacional verifica que el pago de la indexación monetaria sobre los conceptos condenados a pagar en el fallo precedente, será calculado desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.). (Cfr. Sentencia de esta Sala N°. 1.137 del 22 de junio de 2007, caso: “Iván Rafael Romero Leal., para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, que será efectuada por un solo perito designado por el Tribunal de la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.
En cuanto a las costas solicitadas por la parte, se confirma lo señalado por el Juzgado A quo, de no condenar en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto y Así se declara.
Motivo por el cual, este Juzgado Nacional CONFIRMAR, con las modificaciones expresadas up supra, el acto decisorio proferido en fecha 19 de mayo de 2014 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, visto que se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1 Su COMPETENCIA para conocer la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró, Parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR GARCIA CONDE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.370.759, asistido por la abogada Inés Mercedes González Barazarte, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 38.121, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. Que PROCEDE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró, Parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR GARCIA CONDE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.370.759, asistido por la abogada Inés Mercedes González Barazarte, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 38.121, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.

3. Se ORDENA el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, para lo cual se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo perito designado por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. Se CONFIRMA, con las modificaciones señaladas en la parte motiva del fallo, la sentencia de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró, Parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR GARCIA CONDE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.370.759, asistido por la abogada Inés Mercedes González Barazarte, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 38.121, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese al Procurador General de la República, en atención a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,

TIBISAY DEL VALLE MORALES

LA JUEZA NACIONAL,

ROSA ACOSTA
PONENTE
LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-Y-2016-000037
RA/yp
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS