REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2016-000033

En fecha 01 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, (en consulta), el presente asunto contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.097.376, asistido por el abogado Jorge Enrique Rodríguez Arrieche, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.809, contra la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2023, se dio cuenta del presente expediente a este Juzgado Nacional, se designó ponente a la Dra. Rosa Acosta y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2023, se difirió el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Una vez efectuada la revisión de las actas procesales, se pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


Mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2013, por el abogado Jorge Enrique Rodríguez Arrieche, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES TORRES, suficientemente identificados en autos, contra la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, con fundamento a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que, “En fecha 03 de octubre de 2012, el ciudadano Director Del Centro De Coordinación Policial N° 01 Trujillo, remite Nota Informativa nº 843, suscrita para ese entonces por el Coordinador De La Estación Policial N° 01-2 Pampanito, en contra del funcionario oficial (FAPET) TORRES TORRES CARLOS ALBERTO antes identificado, quien es [su] representado, en donde expone: el día miércoles 03 de octubre del año 2012, se encontraba en la estación policial N° 1-2 Pampanito cuando recibe de parte de la oficial información que los funcionarios que se encontraban el punto de información del sector la concepción necesitaban refuerzos, a eso de las 9:05 pm se traslado al sitio en la unidad P-1-2.01 en la cual era conducida por el oficial CABRERA DABOIN YOELVIS, en compañía de los funcionarios policiales MARIN ANDRADE DIANA BEATRIZ, al llegar al lugar el oficial FERNANDEZ VIRGILIO le informa sobre un robo que se estaba realizando en la Villa Universitaria dentro de una unidad de transporte publico, en ese instante hizo acto de presencia el oficial CASTELLANO VALENTIN, quien se bajo de una unidad de transporte publico de la línea Flor De Patria, acompañado de una ciudadana manifestando que la misma había sido aprehendida y que se encontraba en compañía de cuatro (04) sujetos mas que se habían introducido a una zona boscosa de la Villa Universitaria y que había recuperado unas evidencias que se encontraban dentro de un bolso azul, la ciudadana fue introducida a la unidad P-11101, conducida por [su] representado, el oficial TORRES TORRES CARLOS ALBERTO, antes identificado, custodiada por la oficial MARIN ANDRADE DIANA BEATRIZ, procediendo el resto de la comisión a efectuar un patrullaje para localizar a los 4 sujetos al regresar a la villa universitaria en donde se encontraba 1 unidad P-11101 y la ciudadana detenida en custodia de los oficiales MARIN ANDRADE DIANA BEATRIZ Y TORRES TORRES CARLOS ALBERTO y posteriormente en la sede de la estación policial 1- 2 Pampanito en presencia de los funcionarios actuantes fue vaciado el bolso de color azul en donde se encontraron documentos y dos monederos sin ningún tipo de valor, manifestando el oficial CASTELLANO VALENTIN que al momento de la detención vacio (sic) en el piso el contenido del bolso y se encontraban 5 teléfonos blackberry de diferentes colores y diferentes modelos y así mismo se conto (sic) un dinero en efectivo aproximadamente de 1.400 Bolívares. La ciudadana detenida manifestó sobre lo sucedido del contenido del bolso indicado que era un oficial catire de ojos verdes y qué la funcionaria al momento de montarse en la unidad este funcionario le pregunto del contenido del bolso y lo agarro y se lo llevo (sic) (…)”. (Mayúsculas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Añadió que, “(…) En fecha 10 de octubre del año 2012 el ciudadano Director General De La Policía -Del Estado Trujillo, a través de oficio 1147 solicita la averiguación administrativa al funcionario policial (FAPET) TORRES TORRES CARLOS ALBERTO, ya que el mencionado funcionario se le instruyo nota informativa N 843, suscrita por el Coordinador De La Estación Policial N° 1-2 Pampanito, por los hechos sucedido el día miércoles 3 de octubre de 2012, en el sitio denominado via (sic) principal núcleo universitario Rafael Rangel del Municipio Pampanito del Estado Trujillo. En vista de lo anteriormente expuesto se apertura una averiguación de carácter disciplinario quedando signada bajo el Nº O-209-12. En fecha 11 de octubre de 2012 recibieron entrevista testificales a los funcionarios policiales oficial (FAPET) MARIN ANDRADE DIANA BEATRIZ oficial (FAPET) CASTELLANO OLIVARES VALENTIN JOSE y en fecha 23 de octubre de 2012 al Supervisor Agregado (FAPET) FERNANDEZ SANCHEZ JUAN GERMAN. En fecha 07 de noviembre de 2012 se recibió oficio sin numero, suscrito por el Coordinador De La Estación Policial N° 1.2 Pampanito. En fecha 03 de diciembre se libro oficio n° 1568 suscrito por el Director De La Oficina De Control De Actuación Policial en el cual se inhibe del expediente N° 0-209-12. En fecha 07 de diciembre de 2012 [su] representado TORRES TORRES CARLOS ALBERTO, ya identificado es notificado del procedimiento administrativo por averiguación de carácter disciplinario. En fecha 18 de diciembre de 2012 [su] representado fue impuesto del escrito de cargos por supuestamente infringir la sub causal de destitución contemplada en el articulo 86, numeral 6 de la Ley Del Estatuto De La Función Publica. En fecha 26 de diciembre de 2012 [su] representado presento (sic) su escrito de descargo según lo previsto con el articulo 89 numeral 4 de la ley del estatuto de la función publica, en fecha 14 de enero de 2013, se remite el expediente administrativo a la Consultoría Jurídica con el fin de que remita el proyecto de recomendación (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “(…) En fecha 30 de enero de 2013 la Consultoría Jurídica emite el proyecto de recomendación jurídica al Consejo Disciplinario según oficio N° DG-CCJ-012-13, e cual recibe el Consejo Disciplinario en fecha 06 de febrero de 2013 según oficio N 167 de fecha 31 de enero 2013 emanado de la Dirección General De Policía De Estado Trujillo, en la que se declara con lugar la destitución de [su] representado TORRES TORRES CARLOS ALBERTO, antes identificado (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo indicó que, “(…) Con las declaraciones testificales queda en evidencia que nunca se conoció del contenido del bolso azul en la oportunidad en que la aprehendida acompañada de la oficial MARIN ANDRADE DIANA BEATRIZ, antes identificada, sube a la parte trasera, (jaula) de la patrulla con el nº P-11101, de la cual [su] representado TORRES TORRES CARLOS ALBERTO, era el conductor. Así mismo [su] representado nunca tomo ese bolso azul, hecho totalmente falso lo declarado por la oficial MARIN ANDRADE DIANA BEATRIZ, identificada en autos. (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

De igual manera señaló que, “(…) se puede demostrar de los autos del expediente administrativo y de los propios oficios y declaraciones de los oficiales FERNANDEZ SANCHEZ JUAN GERMAN y MARIN ANDRADE DIANA BEATRIZ, de manera que la administración interpreto los hechos de forma distinta a como realmente ocurrieron aunado a que no se probo durante el proceso los hechos que fueron cargados a [su] representado, no existe testigo alguno que señale directamente como el haber sustraído los objetos que supuestamente se encontraban dentro del mencionado bolso azul, por cuanto a la ciudadana aprehendida, nunca se le tomo declaración de los hechos, no consta en el expediente administrativo declaración firmada por ella, la cual posteriormente el SUPERVISOR AGRAGADO FERNANDEZ SANCHEZ JUAN GERMAN deja en libertad por cuanto como el mismo manifiesta no será imputada debido a que las evidencias preservadas por los oficiales TORRES TORRES CARLOS ALBERTO y MARIN ANDRADE DIANA BEATRIZ se habían extraviado. Culpando a mi representado de haber "hurtado" dichas evidencias, lo cual se deriva la ilogicidad por cuanto esas evidencias que hasta la presente fecha de interposición del este recurso de nulidad aun no aparecen, nunca se ha evidenciado estar en posesión de [su] representado, no existe declaración alguna de ningún testigo que indique que mi representado se haya apoderado, sustraído algún objeto aprovechándose de el (…)”. (Mayúsculas y Negrillas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Denunció que, “(…) lo anteriormente alegado, vulnera el derecho a la presunción de inocencia, aduciendo que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”.


Con fundamento en tales argumentos solicitó: “(…) Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 04 de marzo de 2013, Providencia Administrativa N° E-004-2013, dictada por el Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, expediente N° 0-209-2012, en el que se destituye del cargo de Oficial de ese Cuerpo Policial a [su] representado, TORRES TORRES CARLOS ALBERTO, y se ordene la reincorporación del cargo de Oficial a [su] representado, TORRES TORRES CARLOS ALBERTO, ya identificado, así mismo la cancelación de sus salarios caídos, beneficios legales y contractuales, que le corresponden desde su ilegal e inconstitucional destitución hasta que sea efectivamente reincorporado en su cargo como Oficial que venia desempeñando en la Dirección General De Seguridad Da La Policía Del Estado Trujillo y en caso de no preceder el presente recurso de nulidad se ordene la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios contractuales. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 15 de junio de 2015, Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin lugar la acción principal, y Parcialmente Con Lugar la acción subsidiaria, del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“(…) Vistos los argumentos realizados por las partes, este Tribunal observa que el punto central del thema decidendum se circunscribe a determinar la nulidad del acto administrativo, contentivo de la providencia administrativa Nº E-004-2013, en virtud que a decir de la parte querellante, la administración incurrió en el vicio de falso supuesto, en la vulneración del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, y a la presunción de inocencia, así como del principio de legalidad, en consecuencia, quien [allí] decide pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:
“(…) En primer lugar, en cuanto al argumento de la parte querellante dirigido a señalar que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto, este Tribunal se permite señalar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto" (Vid Sentencia Nro. 01640, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del tres (03) octubre 2007).

Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.

(OMISSIS)…

“(…) En este sentido, es importante señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria ha definido tradicionalmente la "falta de probidad" como un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa juridica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta Integra y digna

Aunado a lo anterior, es menester precisar que la administración cuenta con potestades o poderes propios que le permiten mantener el orden inferno y la disciplina dentro de su organización intema, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que to integran se manejen de forma proba en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido etico y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.

Dicho esto pasa este Tribunal a constatar la ocurrencia o no de los hechos que conllevaron a la Administración a subsumir la conducta del querellante en la causal de destitución prevista en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo que lo constituyen las presuntas lesiones ocasionadas al denunciante.

(OMISSIS)…

Ahora bien, de dichas documentales se evidencia que las mismas son contestes en señalar que: i) que el funcionario estaba en el lugar donde se había alertado sobre un robo, ii) que el funcionario se encontraba en custodia de la ciudadana detenida, asi como del bolso objeto de evidencia; ii) que dentro de los objetos incautados en el bolso se encontraban unos teléfonos Blackberry, unas cadenas, un dinero y documentos personales; iv) que las evidencias se extravian después que quedan bajo custodia del funcionario y otra compañera, v) que la ciudadana detenida manifestó que el funcionario de ojos verde presuntamente el funcionario fue el que agarro el bolso objeto de evidencia Pruebas que son contundentes al involucrar al querellante en los hechos que se le imputaron y siendo que con las documentales antes aludidas contentivas de las actas de entrevistas de los ciudadanos ut supra mencionados, fueron recabadas a los fines de compilar material probatorio para obtener elementos de juicio que esclarecieran el pronunciamiento de la Administración, mal podria alegar el querellante en cuanto a que la administración no probo que incurriera en los hechos señalados o que no existian testigos que lo señalara como responsable de lo objetos sustraido. Asi se establece

De alli que, visto que se le otorgó al querellante durante la sustanciación del procedimiento la posibilidad de demostrar y contradecir el contenido de dichas actas, de considerar que estas eran erradas o inciertas, cosa que no hizo, ya que no promovió pruebas ni alegatos capaces de desvirtuar la causal de destitución, ni en sede administrativa ni ante esta sede judicial, aunado a que, probado quedo a los autos que la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el desempeño de sus funciones, al adoptar actitudes o actuaciones contrarias a los principios morales y éticos propios del cargo que ejerce, como en el caso de autos, siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la "Falta de Probidad, la cual se encuentra estipulada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal debe inexorablemente desestimar el falso supuesto de hecho invocado, al quedar probada y subsumida la conducta del querellante en la causal de destitución invocada. Asi se decide

De igual forma, el querellante alega que se le vulnero el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, por lo que este Tribunal se permite citar el artículo 49 numeral 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

(OMISSIS)…

En virtud de la norma transcrita, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria que ha establecido en cuanto al derecho a la defensa que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, antes cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias,

En cuanto a la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada, abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso. Siendo ello así, se estima que la violación de la presunción de inocencia deriva de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que estime necesario realizar.

En este orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, tal y como se expresó en Sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:

(OMISSIS)…

De la sentencia antes transcrita se desprende que, el debido proceso, el derecho a la defensa, y a la presunción de inocencia se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como 'culpable' al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento.

Explanado lo anterior, a los fines de verificar si se cumplió con el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, este Tribunal se permite transcribir el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que prevé lo siguiente:

(OMISSIS)…

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende el procedimiento sancionatorio de destitución y las distintas fases que requiere el dicho procedimiento disciplinario, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se deberá consignar el escrito de descargo, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica en este caso por ser un policía al Consejo Disciplinario, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, seguidamente la máxima autoridad del órgano, en este caso el Director de la Policía tomara la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario.

Siendo ello así, este Tribunal pasa a verificar el cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley para que procediera la destitución del querellante, y al efecto se observa que al expediente disciplinario cursa al folio diez (10), acta de apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario contra el querellante, de fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), suscrita por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, en cual se evidencia que se 7) SOLICITA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, al funcionario policial OFICIAL (FAPET) CARLOS ALBERTO TORRES TORRES, titular de la cedula de identidad numero V 20.097 376; Omissis... toda vez que dicho funcionario policial, presuntamente se encuentra incurso en el ocultamiento de evidencias provenientes del delito. ()"

Riela al folio veintiocho (28) del expediente disciplinario, notificación dirigida al Oficial (FAPET CARLOS ALBERTO TORRES TORRES, suscrita por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual establece (...) que esta Oficina, en fecha 10 de octubre del 2012, ha iniciado una averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el expediente Nº O-209-2012, en relación a los hechos sucedidos el día 03 de octubre de 2012, frente al núcleo Universitario Rafael Rangel ubicado en el Municipio Pampanito en donde su persona presuntamente se encuentra incurso en el ocultamiento de evidencias provenientes del delito. (...)"

Asimismo, consta a los folios treinta y dos (32) al treinta y seis (36) del expediente disciplinario, escrito formulación de cargos de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), el cual explana "(...) que la conducta desplegada por el administrado OFICIAL (FAPET) CARLOS ALBERTO TORRES TORRES, titular de la cedula de identidad numero V- 20.097 376 plenamente identificado en auto, se subsume perfectamente en la presunta comisión de ilícito administrativo previsto y sancionado en la Ley del Estatuto de la Función Publica como subcausal de destitución en el artículo 86 numeral 6 que expresa: "FALTA DE PROBIDAD aplicada supletoriamente conforme al articulo 14 y 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (..)."

Igualmente riela inserto a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41), del expediente disciplinario, escrito de descargos del ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES TORRES, de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil doce (2012). Por lo que, procedió abrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por otro lado, se observa que corre inserto a los folio cuarenta y cuatro (44), auto mediante la cual se deja expresa constancia que venció el lapso probatorio, y que el funcionario no presento ni evacuo pruebas de ningún tipo en el presente procedimiento.

Corre inserto al folio cuarenta y cinco (45), oficio Nº 037/13 dirigido al Consultor Jurídico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, mediante el cual le remite el expediente contentivo del procedimiento disciplinario de destitución seguido al recurrente, con la finalidad de que el referido ciudadano emita el proyecto de recomendación u opinión sobre el mismo.

Cursa inserto a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y ocho (58), la opinión del Consultor Jurídico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, respectiva al procedimiento disciplinario de destitución del recurrente. Corre inserto a los folios sesenta (60) al sesenta y cinco (65), la opinión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de

Policía del Estado Trujillo, razón por la cual, decidió que el ciudadano Jesús Ramón Pirela Rivera, debla ser destituido.

También riela a los folios sesenta y ocho (88) al setenta y seis (76), el acto administrativo de destitución, de la recurrente, Providencia Administrativa N" E-004-2013, de fecha 04 de marzo de 2013, suscrita por el Comisario Jefe Ledo Jairo Ramón Pernia Andrade. Comandante de la Policía del estado Trujillo, y la notificación del referido acto, (folio 77) la cual se encuentra firmada por el querellante, con sus respectivas huellas dactilares, en fecha 07 de marzo de 2013

Visto lo anterior, este Tribunal observa en primer lugar, que no se evidencia de las actas procesales que rielan al expediente disciplinario, que se le acredite al querellante responsabilidad directa por conducta alguna, sino simplemente su conducta fue tratada como presunta incursa en la comisión de los hechos que encuadraban en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerarlo incurso no significa la acreditación de responsabilidad alguna en ese momento, sino una simple presunción en la participación en la falta imputada. En segundo lugar, si evidencia este Tribunal, que al hoy querellante se le garantizó su derecho a la defensa, ya que fue notificado del procedimiento y se le especifico de forma clara cuales fueron los hechos que cometió y la causal de destitución en que se subsumió su conducta, por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Trujillo, a los fines de que procediera a dar contestación de los cargos, así como tener la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas, que considerara eran procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho, lo cual no hizo, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en armonía con lo señalado en el artículo 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo ello así, estima este Tribunal, que no existió vulneración del derecho al debido proceso, del derecho a la defensa, ni a la presunción de inocencia, razón por la que se desestima tal alegato. Así se decide

En cuanto a la vulneración del principio de legalidad alegada por el recurrente, sobre el particular este Tribunal se permite señalar, que el referido principio establece que el estado está sometido a la ley y al derecho, en consecuencias todas las actividades de los órganos que lo integran, sus autoridades y funcionarios, deben realizarse conforme a la Constitución y la ley, y dentro de los limites establecidos por las mismas. De modo que, el ejercicio de toda actuación administrativa debe apegarse al conjunto normativo que la rige, y cumplir con los requisitos esenciales de forma y de fondo para ajustar a derecho la creación de su voluntad. Esta restricción normativa se traduce en la posibilidad de someter a revisión el actuar de la Administración y en caso de contradecir el ordenamiento jurídico, en detrimento de los derechos del particular o de intereses generales, solicitar su nulidad ante los Órganos Jurisdiccionales competentes.

En el caso bajo análisis, al querellante se le inició un procedimiento disciplinario de destitución, en atención a la potestad sancionatoria que tiene la Administración, la cual esta regulada en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas, viene enmarcado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, de las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el mencionado recurrente, se evidencia que el mismo se dio inicio por haber incurrido presuntamente en la causal de destitución establecida por el Articulo 86 (numeral 6°) de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y que previo a la imposición de sanción de destitución de la cual fue objeto el recurrente se tramitó y sustanció un procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizándole al ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES TORRES, el pleno ejercicio del derecho a la defensa, como se aprecia de la revisión del expediente, siendo ello así, al haber actuado la Administración en uso de la potestad sancionatoria que le otorga la Ley, y al haber sustanciado un procedimiento de forma correcta ajustándose a lo establecido en la norma, debe desestimarse el vicio de ilegalidad invocado Así se decide

En virtud a todo lo anterior, desestimados todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte querellante, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la acción principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Desestimada la pretensión principal, debe este Tribunal resolver la pretensión subsidiaria y al efecto observa que la parte querellante solicitó de forma subsidiaria, que en caso de no proceder el presente recurso de nulidad se ordene la cancelación de las Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales", por lo que este Tribunal pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados

Al respecto, la jurisprudencia patria a establecido que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que uno de los derechos comunes que es relativo a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen estatutario, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales at momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido en los artículos 28, 29 y 32, que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad.

En razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal observa que luego del análisis exhaustivo del expediente, no cursa a los autos documento alguno del que se desprenda que la Administración efectuó pago por dicho concepto, siendo que cuando se rompe el vinculo funcionarial con la Administración Pública, emerge la obligación por parte de la Admistración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración, ya que dicha obligación se encuentra directamente vinculada a un derecho sustentado por aspectos juridicos, éticos, sociales y económicos. Por lo tanto, al ser las prestaciones sociales de la querellante consideradas Constitucionalmente como derechos adquiridos, y por lo tanto exigibles de manera inmediata, una vez que haya culminado la relación de empleo, al no constar en autos que se haya otorgado el pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses, este Tribunal debe acordar el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, las cuales deberán ser calculados desde la fecha de su ingreso al servicio del querellante, hasta la fecha en que fue notificado del cese de sus funciones, de igual forma, visto el retardo en que incurrió la Administración en el pago de las prestaciones sociales del recurrente y siendo que toda mora en el pago de las mismas, genera intereses de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Carta Magna, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales. Y así se decide

Por otro lado, en cuanto a los "demás beneficios contractuales" reclamados, este Tribunal los debe desestimar por indeterminados, razón por la que se desecha el referido pedimento. Así se decide.

En sintonía con lo expuesto, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria de cobro de las "Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales", solicitada en el presente recurso. Así se decide.

Finalmente, en mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la acción principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria de cobro de "Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales", debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión principal en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ARRIECHE inscrito en el IPSA bajo el número 113.809, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES TORRES titular de la cédula de identidad número 20.097.376 contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO

TRUJILLO.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria por cobro de "Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales, solicitada en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. TERCERO: Se ACUERDA el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre Antigüedad e intereses de mora, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente asunto (en consulta) de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual se declaró Sin Lugar la pretensión principal y Parcialmente Con Lugar la acción subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa:

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -aplicable ratione temporis- establece que:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior Competente”.

A su vez, los artículos 24.7 y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.

Artículo 94. Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquéllas en un lapso de 30 días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”.

En atención a las disposiciones de las citadas normas, dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer en consulta, las decisiones definitivas dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción, en aquellas causas donde el resultado sea contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En este sentido, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1. Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2. El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3. Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

De lo anterior, se desprende que con la creación de este Órgano Colegiado, se suprimió a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial para decidir las causas cuya Circunscripción Judicial corresponda a los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, por lo que el conocimiento de las mismas recae sobre este Juzgado Nacional.

Se debe señalar a su vez que, la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el Tribunal Superior competente, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el a quo.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), estableció:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

Es así como, la consulta se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -hoy artículo 84- la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Tomando como norte las consideraciones anteriores y siendo que la sentencia definitiva dictada en la presente causa resultó contraria a los intereses de la República, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer en consulta, la decisión dictada el 15 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual se declaró Sin Lugar la pretensión principal y Parcialmente Con Lugar la acción subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse en relación a la consulta planteada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 15 de junio de 2015, que declaró Sin Lugar la pretensión principal y Parcialmente Con Lugar la acción subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme lo siguiente:

Respecto a la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de las disposiciones del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Ahora bien sobre la naturaleza y delimitación de esta prerrogativa procesal, es importante atender a lo reseñado por la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: “Procuraduría General del Estado Lara”, donde se precisó lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00615 de fecha 29 de abril del año 2014 (caso: Sociedad Mercantil Thomson CSF De Venezuela, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), detalló:

“Respecto a la mencionada institución, se ha precisado que en el ordenamiento jurídico venezolano dicha figura jurídica ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.”

Acerca de al objeto y circunscripción de dicha prerrogativa, se debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “(…) en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Vid. decisión N° 150, de fecha 26 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a lo anterior, la referida Sala ha reiterado que “(…) en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado”. (Vid. Decisión Nº 1071, de fecha 10 de julio de 2015, publicada el 10 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En colorario a lo anterior, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que en el presente caso la parte demandada es las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, contra la cual fue declarado “Sin lugar la acción principal y Parcialmente con lugar la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios contractuales” solicitada en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Torres, antes identificado. Razón por la cual, RESULTA PROCEDENTE LA CONSULTA LEGAL de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 15 de junio de 2015. Así se Declara.

Aclarado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a conocer en consulta el fallo dictado por el a quo y por tanto se debe hacer referencia a lo expuesto por la parte querellante, el cual fundamenta en su escrito libelar el vicio de falso supuesto de hecho por parte de la administración y la violación del derecho al Debido Proceso, entre ellas el principio de presunción de Inocencia.
Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de Febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su voluntad, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Del análisis exhaustivo efectuado a las actas que conformaron el procedimiento administrativo, se desprende que la Administración Pública cumplió con la carga de esclarecer, mediante las actuaciones correspondientes a la fase de sustanciación, los hechos que originaron el inicio de la averiguación disciplinaria que concluyó con la destitución del investigado, al demostrarse que estuvo incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; artículo 65, numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (falta de probidad), ello con estricta sujeción a las normas aplicables; corroborando así esta Alzada, el cumplimiento de la garantía vertida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que la parte querellante en su escrito recursivo denunció la violación al principio de presunción de inocencia y el vicio de falso supuesto de hecho

Al respecto, es menester para este Órgano Colegiado, señalar que el derecho a la presunción de inocencia, recogido expresamente por el Constituyente de 1999 en el numeral 2 del artículo 49 constitucional, es parte de las garantías inherentes del debido proceso y rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir una sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Se refiere, desde otra perspectiva, a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionatorio, que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto tal culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar las faltas que se le atribuyen (vid., sentencias Nros. 2.561, 633 y 120, de fechas 15 de noviembre de 2006, 20 de mayo de 2009 y 27 de enero de 2011, respectivamente dictas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En virtud del recorrido realizado por este Juzgado Nacional a las actas que conforma el procedimiento administrativo de destitución incoado contra el hoy querellante, este Órgano Colegiado observa un estricto apego a las normas aplicables y las garantías establecidas en nuestra Carta Magna, razón por la cual se desecha el alegato de la parte recurrente en cuanto a la violación del principio de presunción de inocencia.

Por otra parte, se observa lo alegado por la parte recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, y al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, que “(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

En este sentido, se observa que en el presente caso, las normas que sustentan jurídicamente la decisión administrativa adoptada por el Órgano querellado están contenidas en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; artículo 65, numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como que los hechos que originaron el inicio de la averiguación disciplinaria, fueron demostrados por la Administración, tal y como se desprende de los folios trece (13), quince (15) y dieciséis (16), del expediente administrativo, sin que el hoy querellante pudiera aportar elementos probatorios a favor de una conducta funcionarial adecuada durante el ejercicio de sus funciones, razón por lo cual este Órgano Colegiado desecha lo alegado por la parte recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho.
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Así, aprecia este Juzgado Nacional que no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni que fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, ya que se aprecia claramente la decisión dictada por el Juzgador a quo, analizó las denuncias expuestas por el solicitante, y de forma motivada declaró parcialmente con lugar la acción subsidiaria interpuesta, sin evidenciarse que exista un grotesco error de interpretación de las normas que componen nuestro ordenamiento jurídico que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia. Así se establece.

De modo que, analizada y decidida la pretensión principal, la parte querellante propone en su escrito la necesidad de que se ordene la cancelación de sus prestaciones sociales y “demás beneficios contractuales”, los cuales justificadamente son desechados por el juzgador de primera instancia, debido a la falta de certeza y determinación que conlleva ese estilo de frases, y que resultan imposibles para el juez conocer. Sin embargo, por cuanto el solicitante hace uso de su potestad constitucional para la satisfacción de un derecho que tal como se comprueba en el fallo objeto de este análisis, aun no ha alcanzado cumplimiento, y por tratarse de acreencias constitucionalmente establecidas de irrenunciables, como lo es la pago de concepto de antigüedad, intereses sobre antigüedad, por lo cual este Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo perito, designado por el tribunal, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente, por lo que se Confirma tal pronunciamiento del Juzgado Aquo, dictado conforme a lo alegado y probado en autos. Así se establece.
Ahora bien el Juzgado Aquo acordó, no solo el pago de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, decidido up supra, sino que también acordó el pago de los intereses moratorios, en virtud de que son Derechos Irrenunciables del trabajador, que se configuran en un mismo tipo de deuda, por cuanto gozan de los mismos privilegios o garantías.
Este cuerpo colegiado considerando lo anterior pasa a pronunciarse en lo peticionado por la querellante y lo decidido por el A quo, precisando lo que establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al ratificar el pronunciamiento sobre el concepto de intereses moratorios en los siguientes extremos como:

“la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el incumplimiento de ésta, siendo indispensable para el nacimiento la preexistencia de una obligación principal. (Sentencia N°05757 del 28 de septiembre de 2005”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio de fecha 26 de marzo 2013, según decisión N° 163, en relación al principio de equidad:

“(…) impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un (sic) reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a los empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo a los ingresos y gastos al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social y muchos otros”

Los intereses moratorios constituyen la consecuencia por falta de pago oportuno, generados por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación funcionarial al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

Para su objetivo cálculo observa este Tribunal que: Los intereses moratorios se calcularán a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la ley Orgánica del trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Constitución (Sentencia de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de junio de 2004, N° expediente 04-127, Ponencia de Juan Rafael Perdomo).

En el caso en estudio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que los intereses moratorios son una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, y que radica en la garantía al principio de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 92, up supra transcrito.

Ahora bien, dicho lo anterior éste Juzgado en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y hacer prevalecer la justicia social, la no discriminación por tratarse del caso en cuestión de un funcionario de la administración pública, en lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en relación al reconocimiento del pago de los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la cancelación de las prestaciones sociales oportunas en el tiempo, este Juzgado Nacional CONFIRMA el punto que antecede, en relación a los intereses moratorios, que se calcularán a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, ya que son causados después de la entrada en vigencia de la Constitución donde se deberá excluir el tiempo que estuvo paralizada la causa, por razones no imputables a las partes, así como el lapso de vacaciones judiciales, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, la cual será efectuada por un solo perito designado por el Tribunal de la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Es menester para este Juzgado Nacional, dejar establecido que el Juzgado Aquo no ordeno la indexación de los conceptos acordados, por lo que se hace necesario traer a colación que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de octubre de 2020, sentencia Nro. 01119, donde se establece la indexación en caso de funcionarios públicos, tal sentencia cita textualmente lo siguiente:
“En este contexto, cabe precisar que la Sala Constitucional en sentencia Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia (criterio jurisprudencial citado por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo en el fallo sometido al presente análisis), estableció lo siguiente:
“(…) salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible (…)”.
Este criterio se estableció de manera vinculante, la orden de declarar, aun de oficio, la indexación de las sumas condenadas a pagar en casos como el de marras. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:

“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).

Así las cosas y analizado el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, en donde hay un cambio de criterio jurisprudencial el cual es de carácter vinculante, se desprende que resulta procedente condenar al pago de la indexación de las cantidades a sufragar por diferencia de prestaciones sociales, pues la indexación o corrección monetaria constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo, mientras que los intereses moratorios devendrían por el retardo en el pago de alguna deuda, específicamente en la presente causa de la diferencia en el pago de las prestaciones sociales.

En atención al criterio jurisprudencial supra citado, este Juzgado Nacional verifica que el pago de la indexación monetaria sobre los conceptos condenados a pagar en el fallo precedente, será calculado desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.). (Cfr. Sentencia de esta Sala N°. 1.137 del 22 de junio de 2007, caso: “Iván Rafael Romero Leal., para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, que será efectuada por un solo perito designado por el Tribunal de la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.

Motivo por el cual, este Juzgado Nacional CONFIRMAR, con las modificaciones expresadas up supra, el acto decisorio proferido en fecha 15 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual declaró Sin Lugar la pretensión principal y Parcialmente Con Lugar la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios contractuales, visto que se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual se declaró Sin Lugar la pretensión principal y Parcialmente Con Lugar la acción subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES TORRES contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

2. Que PROCEDE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual se declaró Sin Lugar la pretensión principal y Parcialmente Con Lugar la acción subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES TORRES contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

3. Se ORDENA de oficio el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, para lo cual se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo efectuado por un solo perito, designado por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

4. Se CONFIRMA, con las modificaciones señaladas en la parte motiva del fallo, la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual se declaró Sin Lugar la pretensión principal y Parcialmente Con Lugar la acción subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES TORRES contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese al Procurador General de la República, en atención a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________ (____) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023).

Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Presidenta,

Helen Del Carmen Nava Rincón


La Jueza Vicepresidenta

Tibisay del Valle Morales Fuentes

La Jueza Nacional,

Rosa Acosta Castillo
Ponente

La Secretaria,

María Teresa de los Ríos
Expediente Nº VP31-Y-2016-000033
RAC/la.

En fecha _____________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria,

María Teresa de los Ríos