REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA HELEN NAVA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2023-000072

En fecha 16 de mayo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo de demanda de reivindicación (en apelación), interpuesta por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.046, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contra el ciudadano JOSÉ LUÍS HERRERA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.796.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 10 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se oyó, en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2023, por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.046, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de marzo de 2023, por el supra mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por reivindicación interpuesta.

En fecha 30 de mayo de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional del presente expediente, se designó ponente a la Jueza Helen del Carmen Nava Rincón. En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente a los fines que dictase la decisión correspondiente.
-I-
DE LA DEMANDA DE REINVINDICACIÓN

En fecha 13 de marzo de 2023, el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.046, actuando con el carácter de apoderado judicial del municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, introdujo escrito de demanda de reivindicación contra el ciudadano José Luís Herrera Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V- 12.356.796, escrito que posteriormente fue reformado en fecha 21 de marzo de 2023, a lo que expuso lo siguiente:

Respecto al objeto de su pretensión, manifestó que, “[e]l presente escrito tiene por objeto DEMANDAR al ciudadano JOSÉ LUIS HERRERA RUIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.356.796 domiciliado en la Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, POR REINVINDICACIÓN de propiedad de un bien inmueble que él mantiene en posesión pero que es propiedad del municipio, según se desprende de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público e inmobiliario del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de Diciembre (sic) de 1963 bajo el N° 115, folio 180 vto. y 181, del Protocolo Primero, Trimestre Cuarto del año 1963”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Respecto a los hechos que engloban la ocupación presuntamente ilegal del inmueble objeto de su pretensión, alegó que, “[e]l inmueble anteriormente descrito por su situación, linderos, medidas y origen de la propiedad, lo detenta indebidamente, el ciudadano JOSÉ LUIS HERRERA RUIZ, venezolano, domiciliado en la Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.796; y sin ningún título legal que lo justifique, y ello, desde el año 2005 hasta la presente fecha, este ciudadano, es la persona a quien se demanda …”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “[a]nte la situación referida, desde el mes de diciembre de 2021, [su] representada, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO, ha exhortado de manera escrita y verbal, al ciudadano JOSÉ LUIS (sic) HERRERA RUÍZ (sic), para que desocupe ese inmueble que detenta indebidamente; siendo que los bienes del MUNICIPIO, están destinados para hechos o usos sociales, es decir, para el bien de la comunidad y no para usos particulares de beneficio personal. Pero, hasta la presente fecha, el ciudadano JOSÉ LUIS (sic) HERRERA RUÍZ (sic), ha hecho caso omiso a todo llamamiento de la ALCALDÍA, para que le haga entrega del inmueble, anteriormente descrito”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Destacó que, “(…) según la ALCALDÍA referida, en el mes de Enero (sic) del pasado año 2022, fue recibida en la Oficina de la Sindicatura Municipal, una documentación suscrita por el ciudadano JOSÉ LUIS HERRERA, presentando copia simple de supuestos contratos de arrendamiento sobre el inmueble propiedad de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO, objeto de esta demanda de reivindicación; y los mismos, suscritos por los dos (2) anteriores Alcaldes de tal entidad; y asimismo refiere que ha realizado el pago de los cánones de manera ininterrumpidas y periódica a la cuenta de la Hacienda Pública; pero, ocurre que, en tal Organismo, no constan soportes de esos pagos que refiere (…)”. (Mayúsculas del texto original).

Señaló que, “… la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (28/12/2010), en su Artículo 81 numeral 2, expresa que, le está prohibido al ALCALDE, celebrar contratos por sí o por interpuesta persona, sobre bienes o rentas del Municipio (…) Por tanto, no se puede alegar un derecho partiendo de un documento ilegal”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “…es evidente que no existe ningún documento o título que justifique esa detentación ilegal o irregular del inmueble propiedad de [su] representada…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Denunció que, “[s]e observa que, el ciudadano JOSÉ LUIS (sic) HERRERA RUÍZ (sic), ha sido llamado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO, para que restituya voluntariamente, el inmueble que detenta indebida o ilegalmente; pero hasta la fecha, ha hecho caso omiso a toda situación amistosa para tal entrega”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Cabe recalcar que, la parte actora hizo alusión a que su escrito libelar fue introducido con el fin de ejercer una acción reivindicatoria pura, simple y autónoma, y que bajo ningún concepto, la misma debía ser interpretada o tomada como una acción de nulidad.

Refirió que, “[n]o obstante, la titularidad de la propiedad de [su] representada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO, sobre el lote de terreno descrito por su situación, linderos y origen, demostrada de modo fehaciente; es el caso que no ha sido posible, que el demandado JOSÉ LUIS HERRERA RUÍZ (sic), -y que hoy demandado-, restituya o haga entrega del inmueble que detenta indebidamente, a su propietaria referida”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “… queda demostrado que el ciudadano JOSÉ LUIS HERRERA RUÍZ (sic), detenta irregularmente o de manera ilegal y para su propio beneficio, el inmueble propiedad, del MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mismo descrito por su situación, linderos y origen de la propiedad, en el capitulo III, [del] libelo”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Expresó que, “…ante esa omisión del ciudadano JOSÉ LUIS (sic) HERRERA RUÍZ (sic), de hacer entrega voluntariamente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO, el inmueble referido, a esta no le queda otra vía que demandar a dicho ciudadano; y por ello, acudo ante este digno TRIBUNAL a solicitar la tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para que le sea restituido y entregado el referido inmueble de su propiedad”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó que:
“[p]or las razones expuestas, recibiendo instrucciones de [su] representada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ocurr[ió] ante ese TRIBUNAL, a su digno cargo, para demandar como formalmente demand[ó], al ciudadano JOSÉ LUIS (sic) HERRERA RUIZ, venezolano, domiciliado en la población de La (sic) Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.796 y hábil, para que convenga o en su defecto sea condenado por ese TRIBUNAL, en lo siguiente:

1) Que [su] poderdante, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es la única y exclusiva propietaria del inmueble consistente en el lote de terreno o parcela de terreno S/N° y la estructura o edificación sobre él construida; ubicado en jurisdicción de la Parroquia La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, vía o Carretera de salida hacia la ciudad de Mérida, -siendo este inmueble (…) con una superficie aproximada de quinientos metros cuadrados (500 M2); comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Carretera Nacional La Azulita, Mérida en la extensión de treinta y un metros con cuarenta centímetros (31,40 mts.); SUR: terreno de Tomás A. Pérez, en la extensión de cincuenta y cinco metros con sesenta centímetros (55,60 mts.); ESTE: terreno de Gregoriana Uzcátegui, en la extensión de veintiún metros con treinta centímetros (21,30 mts.); y OESTE: Terrenos de José del Carmen Pineda, en la extensión de treinta y dos metros con cuarenta centímetros (32,40 mts). Y es acreditada la propiedad del MUNICIPIO ANDRÉS BELLO, con documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 18 de diciembre de 1963, inscrito bajo el N° 115, folios 180 y 181,Protocolo 1ro, Cuarto Trimestre, del citado año (…).

2) Que el demandado, ciudadano JOSÉ LUIS (sic) HERRERA RUIZ, convenga en que ocupa indebidamente, el inmueble propiedad de [su] representada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO, consistente en el lote o parcela de terreno S/N°, y estructura o edificación sobre él construida, y suficientemente identificado por su situación, linderos, medidas y origen de la propiedad.

3) Que el demandado, ciudadano JOSÉ LUIS (sic) HERRERA RUIZ, convenga en que no tiene ningún derecho ni título, para ocupar el citado lote de terreno propiedad de [su] mandante.

4) Que el demandado convenga en entregar el inmueble objeto de esta demanda o en su defecto solicit[ó] respetuosamente de ese TRIBUNAL, se sirva ordenar al ciudadano JOSÉ LUIS (sic) HERRERA RUIZ, la restitución y entrega a su propietaria; la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, del inmueble en cuestión con la estructura o edificación sobre él radicado y anteriormente identificado, mismo que detenta”. (Mayúsculas y negrillas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de marzo de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró “INADMISIBLE” la demanda de reivindicación interpuesta por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.046, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, plenamente identificado en autos. En tal sentido, determinó lo siguiente:

“… Corresponde el pronunciamiento acerca de la admisibilidad (sic) la presente demanda, el cual se realiza sujeto a las siguientes consideraciones:

La pretensión versa sobre una ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN en donde el Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida (demandante) alega que es propietario de un bien inmueble constituido por un lote de terreno y unas mejoras sobre él construidas, el cual posee o detenta el ciudadano José Luis (sic) Herrera Ruiz (demandado) de forma ilegítima sin derecho para ello y consecuencialmente, pide a este juzgado superior condene la devolución de dicho bien. Cabe señalar que esta acción se encuentra consagrada en el artículo 548 del Código Civil, mediante el cual se le confiere al propietario de una cosa la facultad para reivindicarla contra cualquier tenedor o poseedor que perturbe su legítimo disfrute, lo cual presupone que se comprueba título legítimo a favor del dueño.

Ahora bien, según criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° RC. 000229, de fecha 27 de abril de 2017; sentencia N° 1067 del 09 de diciembre de 2016, caso: Víctor José Molinos Abreus) y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 532 de fecha 11 de agosto de 2022) para que una acción de reivindicación proceda en vía jurisdiccional es menester que concurran una serie de condiciones o requisitos, a saber: a) el derecho de propiedad del reivindicante, b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, c) la falta de derecho a poseer del demandado y, d) la identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Así las cosas, para declarar la procedencia de la acción interpuesta resuelta (sic) obligatorio que el Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida pruebe la concurrencia de los requisitos señalados, en consecuencia, pasa esta juzgadora a verificar si se encuentran llenos los mismos:

En cuanto a la propiedad de los bienes inmuebles a reivindicar, en este caso, la parte demandante aportó como prueba copia certificada del documento de propiedad del lote de terreno objeto de la reivindicación el cual riela al folio (31) del expediente, más no sobre las mejoras sobre él construidas, por lo tanto, se concluye que este requisito está parcialmente cumplido.

Respecto al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, el Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, proporcionó como medios de prueba dos contratos de arrendamiento sobre los bienes inmuebles a reivindicar, suscritos por el demandado y dos ex Alcaldes de (sic) Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida que rielan a los folios (34 y 37), los cuales se encuentran vigentes razón por la cual se crea certeza positiva de que el demandante ciudadano José Luis (sic) Herrera Ruiz, antes identificado, se encuentra en posesión de esos bienes, cumpliéndose de esta manera el segundo requisito.

Con relación a la falta de derecho a poseer del demandado, la parte demandante al consignar los dos contratos de arrendamiento, logró demostrar que el ciudadano José Luis (sic) Herrera Ruiz, es arrendatario del lote de terreno y del galpón objeto de reivindicación, por lo cual la parte demandada tiene un derecho arrendaticio sobre esos bienes. Al respeto es necesario indicar que la demanda de reivindicación solo procede ante poseedores ilegítimos, en este caso, el demandado ha poseído los bienes inmuebles de manera legítima, basado en una relación contractual arrendaticia, que abstracción hecha de si los contratos de arrendamiento están viciados o no en cuanto al consentimiento, porque no se cumplieron los procedimientos legales para celebrarlos, los mismos están revestidos de legalidad, por no haber sido rescindidos en vía administrativa o anulados en vía jurisdiccional. Por lo antes expuesto, se evidencia que la parte demandante no cumplió con este requisito.

En cuanto a la identidad del bien objeto de reivindicación, la parte demandante al presentar el documento de propiedad del terreno junto con los dos contratos de arrendamiento logró cumplir con este requisito.

Una vez comprobado que la parte demandante incumplió con los requisitos establecidos para la procedencia de la acción de reivindicación, y en virtud de que el contrato de arrendamiento es sobre un inmueble para uso comercial, conforme se desprende de la cláusula primera del contrato de arrendamiento que riela al folio 34 del expediente, es obligación del demandante garantizar el uso y goce pacífico del inmueble al ciudadano José Luis (sic) Herrera Ruiz, durante el tiempo del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con la cláusula tercera del mencionado contrato. Por tal razón, una vez vencido el plazo establecido en el contrato, nace para el ciudadano José Luis (sic) Herrera Ruiz, la obligación de restituir la posesión del inmueble arrendado al Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo señalado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a menos que dicho contrato sea objeto de rescisión por parte de la municipalidad o sea declara (sic) su nulidad en vía jurisdiccional.

Por lo tanto, existe una disposición de ley que impide a la parte demandante solicitar la restitución de los bienes inmuebles mientras el contrato de arrendamiento se encuentre vigente, lo cual encuadra en la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 35.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

III
DECISIÓN
Este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY decide:

PRIMERO: Declarar su COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de reivindicación.

SEGUNDO: declarar INADMISIBLE la demanda de reivindicación por estar incursa en el supuesto establecido en el artículo 35.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 30 de marzo de 2023, el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.046, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, previamente identificado, introdujo escrito de fundamentación a la apelación, en los siguiente términos:

La parte, como punto previo, destacó la tempestividad de su apelación, y manifestó – a su decir- que el acto de admisión debió ser decidido al término de la fecha 27 de marzo de 2023, pero fue decidida de manera anticipada en fecha 23 de marzo de 2023, siendo necesario dejar correr el lapso de manera integra hasta la fecha de su vencimiento, siendo la fecha para el ejercicio de su apelación en fecha 30 de marzo de 2023.

Respecto al objeto de la apelación, la parte manifestó que, “[e]l tribunal aplico (sic) mal el derecho en el acto de admisión, al confundir la sentencia citada de la Sala de Casación Civil sobre la procedibilidad de la acción de reivindicación con la admisión de la demanda”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional)


Asimismo, luego de destacar la procedibilidad del medio solicitado, denunciando el presunto prejuicio perpetrado por el iudex a quo, destacó que “[p]ara inadmitir solo debe cumplir los requisitos del 35.7 de la LOJCA. No hay ninguna disposición expresa en la ley para inadmitir la reivindicación que es el juicio objeto de esta acción (…), otra cosa es que el tribunal [haya confundido] procedibilidad con inadmisibilidad y además se aparta de la reivindicación para entrar al terreno del arrendamiento que no es objeto de este juicio”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “[e]l tribunal se excede en la aplicación de la ley, pues se sale de donde debe centrar la admisión como lo es la reivindicación, para acudir o aplicar las normas de un contrato de arrendamiento que debe regirse por la ley de arrendamiento comercial y su procedimiento especial. Para ello se debe aperturar un juicio al respecto. Como es que la jurisdicción contenciosa y la civil, penaliza fuertemente LA INEPTA ACUMULACION (sic) y resulta ser que esta decisión JURISDICCIONAL, forzosamente el tribunal acumuló la REIVINDICACION (sic) con EL ARRENDAMIENTO”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Denunció que, “[e]l tribunal se saltó todo el debido proceso de contención y además entró a decidir sobre otro procedimiento o figura jurídica como lo es EL ARRENDAMIENTO, dicho sea de paso, que decidió sobre copias simples dándole valor probatorio absoluto sin entrar al lapso controvertido de pruebas. Es de advertir que, cuando promovi[eron] las copias simples del supuesto contrato de arrendamiento, es porque el tribunal lo pidió (en el despacho saneador); y, como nuestro proceder es sobre LA VERDAD Y LA RAZON (sic), sin argucias de esconder documentos porque el demandado lo hará saber en la secuela del proceso, era un flaco servicio negar información al tribunal (además seria obstruir la justicia), pero entonces el tribunal actúa de manera sesgada dictando una sentencia definitiva de inadmisibilidad, valoró prueba y decidió sobre la reivindicación y el arrendamiento a la vez. Si ese era la conducta del tribunal, entonces debió tomar en cuenta todo lo probado y alegado en autos como la certificación emanada del Concejo Municipal donde esa instancia legislativa admite lo irregular del contrato de arrendamiento, de la nulidad en que nació: De tal manera que, todo documento nulo (art. 25 constitucional) no debe ser valorado ni utilizado para alegar un derecho. Además, el Municipio no puede demandar de manera autónoma la NULIDAD de sus propios actos, solo debe admitirlo o revocarlos, siempre que no afecte derechos de tercero, pero el tribunal se regodea de asesorar al Municipio donde incluso insinúa que debe anularse por tribunales”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

De igual forma reclamó que, “[e]s tan absurda la sentencia que se atrev[ió] a proferir sobre el lapso de arrendamiento sin saber si cumpl[ió] o no con las cláusulas de pago y otras incidencias legales y conexas, cuando este no es el objeto de este juicio, es la reivindicación y no el arrendamiento”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, la parte recurrente destacó que, “…el tribunal no debió prejuzgar sobre la rescisión o nulidad del contrato sin saber, pues eso sería parte del debate judicial (adelantar esta opinión incluso afecta al demandado). Cuando se promueve las copias simples fue para demostrar lo irregular de la posesión, no para admitir el contrato ilegal de arrendamiento, sobre la legalidad o no es parte del debate judicial. El tribunal decidió in alteran parte como juicio monitorio; y, sin embargo, este procedimiento abre el debate judicial. El tribunal en el acto de admisión de la demanda decidió dos acciones sin debate judicial, la reivindicación y un contrato de arrendamiento sin juicio previo. Luego indic[ó] como asesoría al Municipio que podría ser rescindido. Como es que decide la inadmisibilidad sin juicio previo y luego supone hechos jurídicos como la rescisión que no debe ni siquiera decidirlo ni anunciarlo. Eso es parte del debate probatorio. Con esa actitud, suplió las futuras defensas de la parte demandada incluso sin estar presente ni a derecho. En conclusión, un inicio de juicio nunca visto en los precedentes de la juridicidad nacional: inquisitivo en un solo acto con sentencia”. (Negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de marzo de 2023, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida declaró inadmisible la demanda por reivindicación interpuesta, y en tal sentido se observa:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Mérida. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declara COMPETENTE para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir su respectivo pronunciamiento de ley en relación al recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 58.046, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de marzo de 2023, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de reivindicación incoada, razón por la cual se deben realizar las siguientes consideraciones:

Como primer aspecto, se observa que la parte recurrente manifestó en su escrito de fundamentación de la apelación que el Juzgado a quo presuntamente aplicó erróneamente el derecho en su acto de admisión, al confundir – a su decir- el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil en relación a la procedibilidad de la acción de reivindicación, siendo el pertinente la emisión de un criterio referente a la admisión de la demanda; por lo que la misma denunció la comisión por parte del iudex a quo, de una valoración anticipada del objeto de la causa, por que tal acción se deduce en la entrada a un campo de estudio de la figura de arrendamiento, y no de la reivindicación per se, aunado al hecho de la generación de una inepta acumulación.

De igual modo, destacó que, respecto a la inadmisión de las demandas, deben circunscribirse en el cumplimiento de los requisitos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo destacable que no existe disposición que establezca expresamente la inadmisión de la reivindicación, siendo evidente la confusión de parte del iudex a quo entorno a los términos procedibilidad con inadmisibilidad.

Asimismo, siendo denunciada la comisión de un antejuicio respecto al objeto de la causa por parte del iudex a quo, lo que significó en la prescindencia de un debido proceso, la parte agregó y destacó que el iudex a quo decidió sobre copias simples, otorgándoles valor probatorio a dichos instrumentos.

En relación a la sentencia proferida por el Juzgado Superior a quo, se observa que la misma emitió las siguientes consideraciones:

Como primer término, el iudex a quo hizo mención a los criterios jurisprudenciales emitidos por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia N° RC. 000229, de fecha 27 de abril de 2017, sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, caso Víctor José Molinos Abreus, siendo un criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 532 de fecha 11 de agosto de 2022, en referencia a la procedibilidad de la acción reivindicatoria.

De igual modo, luego de la verificación de los aspectos que debe cumplir toda acción reivindicatoria para su procedibilidad, la Juzgadora a quo, dictaminó que: “(…) [u]na vez comprobado que la parte demandante incumplió con los requisitos establecidos para la procedencia de la acción de reivindicación, y en virtud de que el contrato de arrendamiento es sobre un inmueble para uso comercial, conforme se desprende de la cláusula primera del contrato de arrendamiento que riela al folio 34 del expediente, es obligación del demandante garantizar el uso y goce pacífico del inmueble al ciudadano José Luis (sic) Herrera Ruiz, durante el tiempo del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con la cláusula tercera del mencionado contrato. Por tal razón, una vez vencido el plazo establecido en el contrato, nace para el ciudadano José Luis (sic) Herrera Ruiz, la obligación de restituir la posesión del inmueble arrendado al Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo señalado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a menos que dicho contrato sea objeto de rescisión por parte de la municipalidad o sea declara (sic) su nulidad en vía jurisdiccional”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, en base a lo previamente esbozado por el Juzgador a quo, el mismo determinó que dado que las pretensiones demandadas por parte del sujeto recurrente resultan ser contrarias a las disposiciones de ley, dicha situación se encuentra enmarcada en lo previsto en el artículo 35, en su numeral 7°, por lo que declaró la inadmisibilidad de la demanda reivindicatoria incoada en fecha 13 de marzo de 2023 por parte del abogado José Yovanny Rojas Lacruz, en su cualidad de apoderado judicial del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida.

Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional prudente pronunciarse sobre aquellos requisitos que debe cumplir toda demanda para su admisibilidad, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las causales de inadmisibilidad de las demandas:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles,
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

Cabe resaltar que, lo previsto por el iudex a quo en su sentencia proferida en fecha 23 de marzo de 2023, la misma se relaciona concretamente con los aspectos de procedibilidad de acción de reivindicación, siendo que la propia doctrina ha definido y determinado que, para que tal acción prospere, el demandante debe demostrar, en juicio, de manera concurrente dos requisitos: 1) que él es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2) que la cosa de que él se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado. Al ser concurrentes si falta alguno de estos requisitos la acción reivindicatoria no prosperaría.

Ahora bien, si bien es cierto que lo abordado resulta ser cierto; lo esbozado por el iudex a quo resulta impertinente a la causa, ya que, como Juez de sustanciación, su función radica única y exclusivamente en la determinación de la admisibilidad de la demanda incoada, debiendo determinar si se encuentra o no en los supuestos tipificados en los numerales del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no la determinación de su procedibilidad, de acuerdo a los establecido por la doctrina en su opiniones catedráticas respecto al punto debatido. Bajo este marco, puede ser perfectamente interpretada la intromisión y extralimitación de funciones inherentes como Juez de Sustanciación.

En virtud de lo anterior y al verificar que la presente demanda de reivindicación incoada por el abogado José Luís Herrera Ruiz, quien funge como apoderado judicial del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, no se tipifica en la causal de inadmisibilidad prevista específicamente en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se refiere a la causal de inadmisibilidad por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, es por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 30 de marzo de 2023, por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de reivindicación interpuesta. En consecuencia, se REVOCA el referido fallo y se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida emita su pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda de reivindicación incoada y se pronuncie respecto a las demás excepciones establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 30 de marzo de 2023, por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de reivindicación interpuesta.

2. CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto.
3. Se REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

4. Se ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida emita su pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda de reivindicación incoada y se pronuncie respecto a las demás excepciones establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de ________________ de dos mil veintitrés (2023).

Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


TIBISAY DEL VALLE MORALES FUENTES
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,


ROSA ACOSTA CASTILLO




LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
.
Asunto Nº VP31-R-2023-000072
HCNR/fxtc

En fecha _____________ (________) del mes de _____________de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.

La Secretaria,


María Teresa De Los Ríos
Asunto Nº VP31-R-2023-000072