REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2023-000066

En fecha 24 de mayo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual versa sobre recurso de hecho, interpuesto por la abogada Luisa Pérez Rodríguez, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado bajo el Nº 57.437, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eleazar de Jesús Pérez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-8.373.404, contra el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Por auto de fecha 05 de junio de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la presente causa, y se designó ponente a la Juez Dra. Rosa Acosta, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. Seguidamente, se cumplió con lo ordenado.

Por auto de fecha 08 de junio de 2023, fue recibido ante la Secretaria de este Juzgado Nacional escrito presentado por el ciudadano Eleazar de Jesús Pérez Rodríguez, asistido por la abogada Luisa Pérez Rodríguez, constante de un (1) folio útil.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estando en la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de hecho, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

En fecha 24 de mayo de 2023, la abogada Luisa Pérez, suficientemente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eleazar de Jesús Pérez Rodríguez interpuso recurso de hecho contra el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en razón del auto de fecha 16 de mayo de 2023, al negar la admisión del recurso de apelación, basado en las siguientes consideraciones:

Expuso que: “(…) Estando dentro del lapso legal oportuno para interponer como en efecto interpongo en este acto, RECURSO DE HECHO, de conformidad con lo pautado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil por expresa remisión del articulo 31 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el artículo 111 de la Ley de Estatuto del Función Pública contra el auto fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2023, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el asunto TP11-G-2022-000078, en el cual Rechaza e Inadmite y en consecuencia Niega la Apelación interpuesta por quien aquí suscribe, en contra de la decisión dictada por el referido juzgado en fecha dos (02) de Mayo 2023, mediante la cual rechaza e inadmite la recusación interpuesta por ante el referido juzgado en fecha 25-04-2023, y ampliada en fecha 26-04-2023, en virtud de los hechos, razones, fundamentos y medios de prueba presentados adjuntos a la referida recusación, es por lo que interpongo en este acto por ante ese Juzgado a su distinguido cargo, Recurso de Hecho, en contra de la referida decisión dictada por el Juzgado supra señalado, el cual interpongo en los términos que a continuación indico:

Que, “(…) deb[e] indicar a ese Juzgado a su cargo, que quien aquí suscribe, está legitimado para interponer el presente recurso de hecho, en virtud de ser la parte querellante en el asunto TP11-G-2022-000078, que cursa por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y quien, debidamente asistido de abogado, presentó por ante el referido juzgado, la apelación en fecha 04-05-2023, la cual el juzgado supra señalado Rechaza e Inadmite y en consecuencia Niega la Apelación.

Que, “(…) PRIMERO: En fecha 21-11-2022, presente por ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos de ese Juzgado superior a su cargo, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (QUERELLA), de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio de notificación sin número, de fecha 12-09-2022, el cual me fue notificado en fecha 14-09-2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 93.1 y 95, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar lesionados mis derechos como funcionario público mediante el referido acto, ejecutado en mi contra sin ninguna causal que lo avale, querella que interpuse en correlación con amparo cautelar contenido en el artículo 5 y su Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que proceda no solo a la anulación del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 12-09-2.022, emanado de la Dirección del Hospital General Regional, "DR. JUAN MOTEZUMA GINNARI", adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sino que, como consecuencia de la reiterada violación de derechos constitucionales y legales, solicité se acuerde medida cautelar de amparo constitucional, contra los efectos del respectivo acto administrativo contenido en la notificación de fecha 12-09-2.022, por lo que en consecuencia, solicité la suspensión de los efectos del referido acto hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.


SEGUNDO: Por decisión de fecha 28 de Noviembre del 2022, ese Juzgado a su cargo, admite el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos expuestos en la referida decisión, y, entre otros puntos ordena la notificación de las partes y respecto a la medida cautelar solicitada por la parte querellante en el libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar, indica que ese tribunal se pronunciará por auto separado, a fin de que se abra el correspondiente cuaderno de medidas.

TERCERO: En fecha 07/12/2022, ese Juzgado a su cargo, apertura el cuaderno de medidas en el presente asunto, el cual fue identificado con el número TE11-X-2022-000006.

CUARTO: Posteriormente, por decisión de fecha catorce (14) de Diciembre del año 2.022, dictada por ese Juzgado Superior a su cargo, en el asunto TE11-X-2022-000006 (Cuaderno Separado), ese Tribunal acordó entre otros puntos, lo siguiente: ". Primero: Procedente la solicitud de Medida de Amparo Cautelar interpuesta por quien aquí suscribe en contra del Instituto VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). Segundo: Se suspenden los efectos del Acto Administrativo contenido del oficio de notificación sin número, de fecha 12 de septiembre 2.022, suscrito por la Dra. NEGLI C. DURAN, en su condición de Directora del Hospital General Regional "Dr. Juan Motezuma Ginnari, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y la Dra. Kellly C. Santos, en su condición de sub directora médico del Hospital General Regional Dr. Juan Motezuma Ginnari, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual, irregularmente, se suspendió hasta nuevo aviso de las labores quirúrgicas al ciudadano Eleazar de Jesús Pérez R., titular de la cédula de identidad número V-8.373.404. Los efectos del acto administrativo contenido en el mencionado oficio, quedan suspendidos por decisión de ese Tribunal, en fecha 14-12-2.023, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. Tercero Se ORDENA AL PRESIDENTE (A) DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), como máxima autoridad de dicho organismo, le reincorporación inmediata del turno quirúrgico al ciudadano DR. ELEAZAR DE JESÚS PEREZ R., titular de la cédula de identidad número V-8.373.404, como actividad propia del cargo que desempeña, como Médico Adjunto II, ubicado en el Municipio Valera del Estado Trujillo, con el consecuente pago de los sueldos y beneficios que le correspondan y que no implique prestación efectiva de servicio, hasta tanto este tribunal resuelva el presente recurso en la decisión definitiva. Cuarto: Se ordena a la Directora del Hospital General Regional Dr. Juan Motezuma Ginnari, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), ubicado en el Municipio Valera del Estado Trujillo, o a quien haga sus veces, abstenerse de realizar cualquier actuación que implique alguna restricción o acceso al puesto de trabajo del querellante, o que conlleve a la suspensión de sus labores quirúrgicas, en contra del ciudadano Dr. ELEAZAR DE JESÚS PÉREZ R., titular de la cédula de identidad número V-8.373.404, o cualquier otra actuación similar o distinta, hasta tanto dure la tramitación de la presente causa caso contrario, su actuación será entendida como un desacato al mandamiento cautelar, lo que en efecto acarrearía la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO: En fecha 16 de Enero del año dos mil veintitrés (16-01-2.023); fue notificada, por el alguacil de ese Tribunal, la Directora del Hospital "JUAN MOTEZUMA GINNARI", adscrito al Seguro Social, donde se le indica en la referida notificación, que se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 12-09-2022, y, se le ordena a la Directora del mencionado Hospital, abstenerse de realizar cualquier actuación que implique alguna restricción o acceso al puesto de trabajo de quien aquí suscribe, o, que conlleve a la suspensión de mis labores quirúrgicas, dentro del referido hospital, o cualquier otra actuación, similar o distinta, hasta tanto dure la tramitación de la presente causa.
Sin embargo, a partir de esa fecha (16-01-2.023), en vez de mejorar mi situación laboral dentro del referido hospital. Ocurrió lo contrario. se agudizaron las contrarias al mandato constitucional; a pesar de que la Directora del referido Hospital, estaba notificada de la decisión y de la orden emitida por ese Juzgado, de abstenerse de realizar cualquier actuación que implique alguna restricción o acceso al puesto de trabajo de quien aquí suscribe.

SEXTO: La situación señalada en el particular anterior, fue planteada por quien aquí suscribe, a ese Juzgado, en escrito de fecha 16-02-2023, en el cual se le indica, que aún no se le ha dado cumplimiento a la decisión supra citada, dictada por ese Juzgado, respecto a la restitución de mi turno quirúrgico dentro del Hospital "JUAN MOTEZUMA GINNARI", adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sino que por el contrario, en vez de mejorar mi situación laboral dentro del referido hospital, ocurrió lo contrario, se agudizaron las retaliaciones, se incrementaron las perturbaciones, al no proceder a mi restitución dentro del referido hospital, tal como fue ordenado por ese Juzgado a su cargo, lo cual a criterio de quien aquí suscribe, constituye un desacato a la decisión del tribunal, razón por la cual, solicité al tribunal, en el referido escrito se aperture el procedimiento por desacato de la decisión dictada por ese Juzgado.

SEPTIMO: En fecha 28 de febrero del 2023, la Apoderada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se opone a la medida de Amparo Cautelar decretada por ese Juzgado en fecha 14-12-2022; en razón de lo cual, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, aperturó una articulación probatoria.

OCTAVO: Por decisión de fecha 16/03/2023, ese Juzgado a su cargo, ratificó el amparo cautelar en el asunto TE11-X-2022-000006 (Cuaderno de Medida), decretado a favor de quien aquí suscribe, es decir, el amparo fue ratificado, posterior a la oposición ejercida por la Apoderada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

NOVENO: En fecha 22/03/2023, solicité por ante el referido Tribunal, en el presente asunto, la Ejecución de la Sentencia de fecha 16-03-2023, lo cual fue negado por ese Juzgado, por decisión de fecha 28/03/2023.

DÉCIMO: Posteriormente, en fecha 30/03/2023, solicité nuevamente por ante el Juzgado de la causa supra citado, en el asunto TE11-X-2022-000006 (Cuaderno de Medida del presente asunto), la ejecución de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 14-12-2.023, y, ratificada en fecha 16-03-2023, decisión mediante la cual se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en el oficio S/N supra citado, y, se ordena la reincorporación inmediata de [su] turno quirúrgico, como actividad propia del cargo que desempeño, como Médico Adjunto Il, en el Departamento de Cirugía General, Adscrito al Hospital Dr. Juan Motezuma Ginnari, ubicado en el Municipio Valera del Estado Trujillo, con el consecuente pago de los sueldos y beneficios que me correspondan hasta tanto ese tribunal resuelva el presente recurso en la decisión definitiva, la cual fue nuevamente negada por ese Tribunal, por decisión de fecha 11/04/2023.

DÉCIMO PRIMERO: En fecha 25-04-2023, quien aquí suscribe, presentó escrito de Recusación en contra del Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recusación que fue ampliada en fecha 26-04-2023, en virtud de la gravedad de las pruebas que se incorporaron al proceso, entre las cuales está un CD, con notas de voz, del ciudadano Juez del referido Juzgado, a uno de mis apoderados judiciales, donde le sugiere que desista del procedimiento y que lo vuelva a intentar, en virtud de que según lo manifiesta, yo ya estaba fuera del seguro social, que aunque el procedimiento está viciado era mejor que yo renunciara y lo intentara de nuevo.

DÉCIMO SEGUNDO: En fecha 27 Abril 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fija audiencia preliminar en el presente asunto, estando previamente recusado por quien aquí suscribe.

DÉCIMO TERCERO: En fecha 2 Mayo 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dicta resolución mediante la cual DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACION.

DÉCIMO CUARTO: En fecha jueves 4 de mayo 2023, quien aquí suscribe (debidamente asistido de Abogado, presenta por ante el referido Juzgado, escrito de Apelación, respecto a la decisión dictada por ese Juzgado en fecha dos (2) de Mayo 2023, en la cual DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN.

DÉCIMO QUINTO: En fecha jueves 4 de mayo 2023, se realizó la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, dejando constancia en el acta de audiencia preliminar las exposiciones de las partes, así como la decisión del Juez, en la cual indica que los límites de la Litis de la controversia en el presente asunto (TP11-G-2022-000078), quedaron fijados en determinar la nulidad o no del acto administrativo del oficio S/N, de fecha 12-09-2022, que riela al referido asunto. y se apertura el Lapso de Promoción de pruebas en el presente asunto.

DÉCIMO SEXTO: Posteriormente en fecha quince (15) de Mayo 2023, ambas partes presentamos escritos de prueba en el referido asunto.

DÉCIMO OCTAVO: En fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dicta decisión mediante la cual RECHAZA E INADMITE, y en consecuencia NIEGA LA APELACIÓN, interpuesta en fecha 04 de Mayo 2023, por quien aquí suscribe (debidamente asistido de abogado), en el asunto TP11-G-2022-000078, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha dos (2) de Mayo 2023, donde el Tribunal DECLARÓ INADMISIBLE E IMPROCEDENTE LA RECUSACIÓN presentada en fecha 25 de Abril 2023 y ampliada en fecha 26 de Abril 2023.

DÉCIMO NOVENO: En fecha dieciocho (18) de Mayo 2023, quien aquí suscribe, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte en el presente asunto.

VIGÉSIMO: En fecha veintidós (22) de Mayo 2.023, quien aquí suscribe, consigna, por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, escrito de aclaratoria respecto a las múltiples descalificaciones efectuadas por el ciudadano Juez del Tribunal anteriormente señalado, respecto a quien aquí suscribe, así como de los diferentes abogados asistentes y apoderados judiciales, en la decisión de fecha 16-05-2023, toda vez, que tales hechos no se corresponden con la realidad, ni con la forma de actuar, ni con la personalidad de quien aquí suscribe, como tampoco de mis abogados asistentes, ni de mis apoderados judiciales, toda vez, que todos los escritos presentados al referido Juzgado, se han realizado con el respeto que merece la majestad del Tribunal, eso como principios y valores inculcados, primero en casa, luego en la escuela, liceo y universidad.

Que, “Respecto al recurso de hecho interpuesto en este acto por quien aquí suscribe, se fundamenta en el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma.

Que, “El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Que, “Papa (sic) mejor ilustración respecto a el presente recurso de hecho, es necesario indicar a esa distinguida corte, que el presente recurso de hecho se interpone, en razón de los hechos que a continuación expongo:

En fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dicta decisión mediante la cual RECHAZA E INADMITE, y en consecuencia NIEGA LA APELACIÓN, interpuesta por quien aquí suscribe (debidamente asistido de abogado), en el referido asunto, en fecha cuatro (04) de Mayo 2023, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha dos (2) de Mayo 2023, en la cual el Tribunal DECLARÓ INADMISIBLE E IMPROCEDENTE LA RECUSACIÓN presentada en fecha 25 de Abril 2023 y ampliada en fecha 26 de Abril 2023.

Que, “Según lo manifiesta el ciudadano juez, en la sentencia de fecha 16-05-2023, RECHAZA E INADMITE, y en consecuencia niega la apelación, presuntamente por la actitud irrespetuosa y altamente ofensiva contra la majestad de la justicia, por parte del apelante. Situación que es totalmente falsa, y, para lo cual consigno fotocopia de la apelación a los fines de ilustrar a ese Juzgado, sobre los términos en que fue presentada la referida apelación.

Que, “El presente recurso de hecho procede, específicamente en virtud de la decisión de fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2023, dictada por el tribunal supra citado mediante la cual RECHAZA E INADMITE, y en consecuencia NIEGA LA APELACIÓN, interpuesta por quien aquí suscribe, pretendiendo el ciudadano Juez justificar la decisión, en presuntos escritos irrespetuosos contra ese Juzgado situación que es totalmente falsa y de ninguna manera se corresponden con la realidad, de los hechos, toda vez que en el referido asunto, se ha llegado al extremo de que el ciudadano Juez, indica en la decisión de fecha 16-05-2023, entre tantos descalificativos, lo que él consideraba y esperaba que solicitara la parte querellante en la audiencia preliminar, esa es su idea preconcebida, no sé por quien, lo cual no ocurrió como él suponía, en su decisión indica de igual modo, que la parte querellante pretende subvertir el orden del proceso e indicarle a ese Tribunal la forma y manera en que se debe administrar justicia, además de desnaturalizar el objetivo de la Audiencia preliminar en base a lo establecido en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual me permito transcribir el contenido de la referida norma, el cual establece:"...Las partes podrán formular cualesquiera consideraciones al respecto, las cuales podrán ser acogidas por el Juez o jueza...

Que, “Respecto al referido alegato, es necesario señalar a ese Juzgado a su digno cargo, que el hecho de que mi Apoderada Judicial, haga su exposición conjuntamente con sus solicitudes no significa subvertir el orden del presente proceso, ni indicarle a ese Tribunal la forma y manera en que se debe administrar justicia, es un derecho de exposición que nos otorga la referida norma, y en virtud del cual el Juez otorga el derecho de palabra a cada una de las partes, para que expongan los alegatos y solicitudes que crean conveniente a la defensa de sus derechos, las cuales pueden ser acogidas por el juez o jueza, sin que tal pedimento signifique indicarle al Juez la forma como debe administrar justicia.

Que, “Es necesario destacar, que en la referida decisión objeto del presente recurso de hecho, el ciudadano Juez, hace aseveraciones muy delicadas respecto a quien aquí suscribe, tales como:

“…por postura incomprensible de la parte querellante de no exponer los hechos con veracidad, de promover pruebas inútiles o innecesarias, de estar promoviendo incidencias teniendo plena conciencia de una manifiesta falta de fundamentación de la misma, así como el de omitir o alterar maliciosamente los hechos esenciales en la causa y el de obstaculizar de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso...”

Que, “Respecto a tal aseveración, es necesario señalar que los escritos y solicitudes presentados respetuosamente por ante ese Juzgado, por quien aquí suscribe, así como por mis apoderados judiciales, tienen señalado su fundamentación jurídica y están sustentadas con jurisprudencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual no entiendo cómo es que ese juzgador señala que no tienen fundamentación; de igual modo indica en la referida decisión, lo siguiente: “...de no exponer los hechos con veracidad, de promover pruebas inútiles o innecesarias" ", respecto a la referida aseveración, es necesario señalar que no sé a qué hechos se refiere ese Juzgador, porque los hechos que lamentablemente dieron origen al presente procedimiento, fueron expuesto con veracidad, por quien aquí suscribe, y respecto a las pruebas que de manera general se refiere ese Juzgador como pruebas inútiles o innecesarias, pruebas que aún ni se han admitido, ni mucho menos evacuado por ese Juzgado, todas vez, que aún no existe un pronunciamiento por parte de ese Tribunal respecto a la admisión o no de las pruebas, sin embargo, tal como lo indica el ciudadano juez en su sentencia "..de promover pruebas inútiles o innecesarias...", tal aseveración es algo si se quiere delicado, toda vez que constituye un juicio de valor de quien le corresponde decidir, respecto a las pruebas promovidas por quien aquí suscribe, las cuales no han sido admitidas ni mucho menos evacuadas por ese Juzgado, sin embargo, pareciera que ese Juzgador tiene una idea pre constituida respecto a las referidas pruebas.

Que, “De igual modo es necesario señalar que en la referida decisión, quien preside ese Juzgado, señala lo siguiente: ".... así como el de omitir o alterar maliciosamente los hechos esenciales en la causa y el de obstaculizar de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, el cual constituye un deber de la parte en atención a los deberes establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, tal aseveración es sumamente delicada, por cuanto no indica a cuales hechos esenciales de la causa se refiere como omitidos o alterados maliciosamente, lo que a criterio de quien aquí suscribe, podría constituir un juicio de valor de quien le corresponde decidir”.

Que, “Respecto al hecho de obstaculizar de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, no especifica la referida decisión de qué manera se ha obstaculizado el proceso, ya que el proceso ha cumplido con sus etapas, sin interrupción de quien aquí suscribe ni de mis apoderados judiciales.

Que, “Inclusive, señala el ciudadano Juez en su decisión, que la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de Mayo 2023, por quien aquí suscribe, debidamente asistido de abogado, contiene conceptos irrespetuosos y ofensivos, se exponen hechos no veraces, entre otros descalificativos que serán observados por quien le corresponde impartir justicia, de la lectura de la referida decisión, así como de la apelación, a los fines de observar si la referida apelación contiene conceptos irrespetuosos y ofensivos, y así determinar si puede ser posible la imparcialidad del ciudadano Juez, en el presente asunto, después de tantos descalificativos respecto a quien aquí suscribe y cualquier abogado que me asista, así como respecto a mis Apoderados judiciales.

Que, “En ningún momento, Dios nos salve, hemos intentado inducir en error al ciudadano juez, mucho menos, coaccionar ni amedrentar al tribunal de la causa, no es nuestra modalidad, ni nuestra manera de actuar, tratar de influenciar de esa manera a quien preside el Tribunal; y además, porque hasta donde sabemos, el ciudadano Juez es un experto en la materia, imposible de caer en inducciones y en segundo lugar, porque nuestra función es ilustrar para alumbrar las evidencias y no, inducir en error, porque buscamos la verdad, y ya lo dijo Jesús de Nazareth, la verdad os hará libres, en eso andamos, persiguiendo la verdad sin inducir en error. A pesar de la indisposición manifiesta por el ciudadano Juez, respecto la actuación de quien aquí suscribe, como de los diferentes abogados que me han asistido, así como mis apoderados judiciales, lo que ciertamente consideramos un error inducido, no por nosotros.

Que, “Sí, quiero dejar claro, diáfano como el agua, que tanto la recusación como la apelación, son recursos legales que pueden ser utilizados conforme a las necesidades de cada quien, y eso, no es causal para abundar en calificativos descalificativos contra las personas o contra los profesionales que recurran a su uso para esclarecer situaciones. Lo ideal es, que, en estos casos, tanto la recusación como la apelación, sigan su curso normal, para que sea la instancia superior la que decida, y no, represarlas mediante un procedimiento de inadmisibilidad que impida la búsqueda de la verdad. Conste que es apenas una opinión, sin pretender para nada señalarle maneras de proceder al tribunal.

Que, “Es tanto la animadversión del ciudadano Juez, que trasmite todas sus erradas apreciaciones hasta los diferentes abogados que me han asistido en el proceso, así como respecto a mis apoderados judiciales, los generaliza a todos, a pesar de que los referidos profesionales del derecho en todo momento se han referido al ciudadano Juez con respeto y consideración porque eso lo aprendieron desde los inicios de su formación profesional, oportunidad en la que les internalizaron que la figura, la imagen y la majestad del juez debe ser respetada, y ese sentimiento permanece, se impone encima de cualquier diferencia de opinión.

Que, “En síntesis, esa es la apreciación errada que el ciudadano Juez, tiene de quien aquí suscribe, y sus abogados. Es posible que en la recopilación de adjetivos descalificativos que he efectuado, me falten algunos, pero con los que he logrado recopilar, considero que es suficiente para formarse una imagen de lo que piensa y siente el ciudadano juez, respecto a quien aquí suscribe, y sus abogados, lo que indudablemente nos induce a pensar que es muy cuesta arriba, esperar una actuación imparcial donde predomina un criterio semejante. Pregunto yo: Esto se podría asumir, como un reconocimiento, como un insulto o como un agravio, o, de qué manera se podría interpretar. Al respecto preferimos no pronunciarnos, lo dejamos a criterio de las personas que lean los contenidos de la exposición escrita del Juez y de la respuesta que estamos produciendo, para que se formen un criterio al respecto. Respetamos la apreciación del ciudadano Juez, aunque esté errada, pero de ninguna manera la compartimos, porque los escritos que hemos presentado ante el tribunal, por lo general, están fundamentados en la normativa jurídica y en la jurisprudencia adecuada, pues a pesar de tal vez, no tener la experiencia y el dominio del ciudadano Juez, disponemos de capacidad de estudio e investigación, lo que de alguna manera nos ayuda a sustentar nuestras actuaciones jurídicas.

Que, “Motivado a tantas descalificaciones efectuadas por el ciudadanos Juez supra citado, las cuales perjudican la imagen personal y profesional no solo de quien suscribe, sino de mis apoderados judiciales, así como de mis abogados asistentes, es por lo que en fecha veintidós (22) de Mayo 2.023, consigné, por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, escrito de aclaratoria respecto a las múltiples descalificaciones efectuadas por el ciudadano Juez del Tribunal anteriormente señalado, respecto a quien aquí suscribe, así como de los diferentes abogados asistentes y apoderados judiciales, en la decisión de fecha 16-5-2023, aclaratoria que realicé, toda vez, que tales hechos no se corresponden con la realidad, ni con la forma de actuar, ni con la personalidad de quien aquí suscribe, como tampoco de mis abogados asistentes, ni de mis apoderados judiciales, ya que todos los escritos presentados al referido Juzgado, se han realizado con el respeto que merece la majestad del Tribunal, eso como principios y valores inculcados, a quien aquí suscribe, así como a sus apoderados judiciales y abogados asistentes.

Que, “En necesario señalar a ese Juzgado, que para el momento de negar la apelación, de fecha dieciséis (16) de Mayo 2023, mediante la cual RECHAZA E INADMITE, y en consecuencia NIEGA LA APELACIÓN, el Tribunal no cumplió con la parte final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, referente a que "...el auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho...", y en consecuencia, la omisión del Tribunal viola normas de orden público ya que quien aquí suscribe, tienen su domicilio en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, lo cual se traduce en un error imputable al Tribunal.

Que, “Indico a ese Juzgado a su honorable cargo, que la sentencia contra la cual se ejerció el presente Recurso de Hecho, se trata de una sentencia interlocutoria que produce un Gravamen Irreparable, a quien aquí suscribe, toda vez que después de recopilación de adjetivos descalificativos efectuados por el ciudadano Juez del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los cuales indican la posición del ciudadano Juez, respecto quien aquí suscribe, así como respecto a mis abogados asistentes y apoderados judiciales en forma general, sin exclusión alguna, es muy difícil pensar ni esperar que tenga una actuación imparcial, donde predomina un criterio semejante, lo cu violenta mi derecho a ser juzgado por un Juez imparcial, a los fines de garantizar una sentencia justa en el presente asunto.

Que, “A tal efecto, es necesario señalar que la imparcialidad es la condición de tercero desinteresado del juzgador, éste debe ser ecuánime, indiferente, neutral. La imparcialidad supone entonces, que el tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso a juzgar.

Que, “En virtud de lo expuesto, es necesario señalar, que el código de ética del juez y jueza venezolana, establece en su artículo 17 lo siguiente: Los jueces o juezas deben actuar con decoro, ser respetuosos o respetuosas y cortés con las partes, con los abogados y abogadas, auxiliares de justicia, personas bajo su supervisión, así como con todas las demás personas con quienes deban tratar en el desempeño de sus funciones.

Finalmente solicito “Por todo lo ante expuesto, solicito que el presente Recurso de Hecho sea admitido tramitado y sustanciado, en consecuencia se revoque el auto de fecha dieciséis (16) de Mayo 2023, donde se RECHAZA E INADMITE, y en consecuencia» NIEGA LA APELACIÓN ejercida contra la Sentencia interlocutoria de fecha Dos (02) de Mayo 2023, y, se ordene Oír la Apelación, por tratarse de una Sentencia Interlocutoria que produce gravamen irreparable.

-II-
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO

En fecha 16 de mayo de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, negó oír la apelación interpuesta por la parte recurrente, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Vista la diligencia presentada en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano ELEAZAR PEREZ RODRIGUEZ, asistido por su apoderada judicial abogada LUISA ISABEL PEREZ RODRIGUEZ inscrita en el IPSA bajo el N° 57.437, mediante el cual expuso:

Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, considera pertinente señalar que el recurso de apelación es un es un medio procesal mediante el cual la parte que se siente afectada por un dictamen judicial, busca que un tribunal superior (ad quen) revise el auto judicial o la sentencia proferida por el ad quo, y verifique si esta fue dictada conforme a derecho o no.

Dicho recurso puede ser interpuesto contra sentencias definitivas o contra sentencias interlocutorias, en este sentido nuestra norma especial la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Titulo IV, Capitulo III, prevé el Procedimiento de Segunda Instancia, cuyos artículos 87, 88 y 89 prevén lo siguiente:

De las normas antes citadas, se evidencia que el Legislador previó que el interesado podría apelar contra las sentencias definitivas e interlocutorias, dentro del lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguiente a su publicación o en el defecto de que fueran sido dictadas fuera del lapso, tal y como se ha manejado de forma reiterada en el tiempo, dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a que conste en autos, la última de las notificaciones. Debiendo ser oída luego de fenecido el lapso de interposición dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, pudiendo ser oídas en uno o ambos efectos, el primero en efecto devolutivo, es decir se remiten a la alzada copias certificadas y el segundo, en efecto suspensivo, pues se remite al ad quen el expediente de la causa completo.

El recurso ordinario de apelación como antes se expreso es un recurso concedido para impugnar las decisiones, sean éstas definitivas o interlocutorias, y siempre que éstas últimas causen un gravamen irreparable al derecho del apelante; lo cual además tiene como fundamento la posibilidad de que se ejerza el derecho a la doble instancia consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante ello, tal recurso tiene limitaciones de carácter procesal, que tienen por fundamento el no alterar el orden procesal de los juicios, el evitar dilaciones y retardos inútiles, y respetar los principios de lealtad, probidad, celeridad y brevedad.

La actual causa judicial esta referida a querella funcionaria la cual puede tener por objeto cualquiera de los contenidos que forman la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa regulados en el artículo 259 de la Constitución, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero y el resarcimiento de daños y perjuicios; y el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuyo Procedimiento está establecido y regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se le permite a los funcionarios acudir por ante los órganos judiciales para solicitar la protección de sus derechos e intereses frente a actos o actuaciones emanados de la Administración Pública en ejercicio de la función pública, por lo que constituye una acción procesal, donde a través de ella el funcionario afectado puede hacer valer distintas pretensiones para la protección de sus derechos e intereses que no se agotan con la pretensión de nulidad del acto impugnado, tal y como ocurre en el contencioso general y el cual se inicia por la interposición de una demanda o querella la cual una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, el Tribunal deberá, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo o reformulación según el caso, proceder a su admisión. Admitida la querella el Tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, deberá solicitar, según el caso, al Procurador General de la República, al Procurador Estadal, al Síndico Procurador Municipal o a los representantes judiciales del Instituto Autónomo, el correspondiente expediente administrativo. En esa misma oportunidad deberá citar a la parte accionada conminándola a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir de su citación y en el caso de resultar demandado o querellado un ente nacional o estadal una vez que conste en autos la consignación en el expediente la última de las notificaciones ordenadas por este Juzgado, la parte querellada tendrá un lapso de quince (15) días hábiles, para que se dé por citado en virtud de lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del a República, en concordancia con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, donde establece que los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República y vencido este Lapso se entenderá citado la parte querellada, y deberá comparecer por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Luego y una vez concluido el lapso de contestación de la querella el Tribunal deberá fijar uno de los cinco (5) días de despacho siguientes para que tenga lugar una audiencia preliminar entre las partes. En dicha audiencia el juez manifestará oralmente a las partes los términos en que, en su criterio, ha quedado trabada la litis y podrá formular las preguntas que estime necesarias para aclarar puntos dudosos y éstas, a su vez, podrán formular las consideraciones que estimen pertinentes en defensa de su posición.

Posterior a la Audiencia Preliminar solo si alguna de las partes haya solicitado se abrirá el lapso probatorio el cual es de cinco días (05) de despacho para promover, luego de vencidos estos transcurrirán tres (03) días de despacho para que cada parte exprese si conviene o no en algunos de los hechos que trata de probar la contraparte o bien oponerse a la admisión de algún medio probatorio por considerar la parte que son ilegales o impertinentes y vencido ese lapso dentro de los tres (03) días de despacho siguientes el Juez providenciara los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, así como también pronunciarse con respecto a la oposición de promoción que alguna o las partes hubiesen realizado y vencido ese lapso se apertura el lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de los medios de pruebas promovidos por las partes y admitidos por el tribunal.

Vencido el lapso probatorio el Juez fijará dentro de uno de los cinco (5) días de despacho siguientes la oportunidad en la que tendrá lugar la audiencia definitiva en la cual las partes podrán exponer oralmente los argumentos de hecho y de derecho que respaldan su pretensión y el Juez, a su vez, podrá formular las preguntas que estime necesarias para aclarar algunos aspectos de la controversia, se otorga el derecho de réplica y contrarréplica y culminada la exposición oral de las partes, el juez con vista de los argumentos expuestos y las pruebas aportadas deberá emitir, en esa misma oportunidad, el dispositivo de su fallo, salvo que en virtud de la complejidad del asunto estime necesario diferir su decisión, caso en el cual la misma deberá ser emitida dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia definitiva. Dictada su decisión, el Juez contará con un lapso de diez (10) días de despacho para dictar su sentencia escrita, la cual no deberá contener narrativa, transcripciones de actas o documentos ni extenderse en consideraciones doctrinales o jurisprudenciales.

En este sentido visto el Escrito de Apelación consignado por la parte querellante de autos, considera este Juzgador pertinente realizar las siguientes precisiones y consideraciones por cuanto se constata tanto en la incidencia del Cuaderno de Medidas como del Asunto Principal, una serie de actuaciones realizadas por el querellante ELEAZAR PEREZ RODRIGUEZ, y de cada uno de sus abogados asistentes como de sus apoderados judiciales, que distraen, dilatan y obstaculizan de forma ostensible y reiterada el normal desarrollo del presente proceso judicial de querella funcionarial y que conllevan a actuaciones inútiles e innecesarias que no persiguen el derecho que se pretende, con escritos y pretensiones con falta de fundamentos o infundados y lo peor aún con señalamientos soeces, irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial, así como se exponen hechos no veraces, o tratando de inducir con sus escritos al error al Juez en el cumplimiento de su deber de administrar justicia o traten de alterar maliciosamente los hechos esenciales de la causa y que se realizan la mayoría de las veces en términos confusos o ininteligibles, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que no van acompañadas de razonamiento jurídico alguno, por lo que el Juez como Rector del
Proceso debe procurar la estabilidad del mismo

La conducta y postura asumida, así como la forma reiterativa por medio de un sin número de escritos muchas veces o en la mayoría de las ocasiones de forma ligera, sin sustentación alguna y con el solo propósito de dilatar o interferir en el normal desarrollo del proceso, y otra realizando una serie de alegaciones que irrespetan a la administración de justicia por parte de la parte querellante en el presente proceso judicial ELEAZAR PEREZ RODRIGUEZ, y de cada uno de sus abogados asistentes como de sus apoderados judiciales en alegaciones donde se puede apreciar una serie de argumentos, posición, afirmación, conclusiones y precisiones de carácter muy subjetivo, por cuanto este Tribunal y en particular este Juzgador nunca antes desde su creación ha sustanciado y tramitado procedimiento judicial donde se asuman posturas que van desde asegurar por parte del querellante de autos, ELEAZAR PEREZ RODRIGUEZ, y de cada uno de sus abogados asistentes como de sus apoderados judiciales que aducen que la imparcialidad de este Juzgador se encuentra en entredicho, así como de la Secretaria del Tribunal y de otros funcionarios o funcionarias del mismo, sin haber presentado medios de prueba que establezcan elementos de convicción que produzcan la certeza de lo alegado, así como de indicarle a este Despacho de forma muy subjetiva en qué forma se debe sustanciar y tramitar el presente proceso judicial o la exigencia al tribunal de imponer sanciones y lo peor aún de hacer señalamientos donde argumenta que este Juzgador le ha denegado justicia, que tiene desinterés e inercia y que contribuyó a que las autoridades que dirigen la Dirección del Hospital General Regional, "DR. JUAN MONTEZUMA GINNARI", adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizaran y ejecutaran actos atentatorios y violatorios, así como señalar que existe una intensión mal sana o hasta fraudulenta por parte del Juez al no ejecutar el referido amparo cautelar, o que quedo vaciada la tutela cautelar efectiva, o que el Juez recusado ha pretendido entre otros males Violentar la Jerarquía de los Derechos Constitucionales saltándose a la Torera NORMAS DE ORDEN PÚBLICO e igualmente el alegato de que el juez recusado procedió a declarar la inadmisibilidad subvirtiendo el procedimiento debido a que el artículo 46, o que se sirva tramitar oportunamente la presente apelación, sin dilaciones indebidas, y ordena a este Tribunal que se sirva de abstenerse de conocer de la causa y remitir con los recaudos en cuaderno separado al tribunal competente, lo que comprende y se reitera un tono inapropiado, temerario, altanero y arrogante, quizás para tratar de presionar o intimidar de forma desproporcionada en que se refiere a este Juzgador como cabeza de este Tribunal, de los cuales se desconoce con qué intención las realiza, y si lo que persigue que se administre justicia o forzar la separación de este Juzgador a toda costa del conocimiento, puesto que con estos señalamientos dentro del expediente judicial contra este Tribunal, constituyen en interferencias ante las cuales, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, dicto las medidas necesarias para hacer cesar inmediatamente la interferencia, en protección de los jueces, puesto que tales afirmaciones solo constituyen meras especulaciones; además de pretender sustituirse en el Poder Judicial e indicar como debe llevarse a efecto la tramitación del presente proceso de querella funcionarial, por lo que trasluce de forma directa y permite presumir a quien suscribe que la verdadera intención del solicitante pudiera ser distinta a la consecución de justicia.

Entre las solicitudes y escritos presentados esta lo referente a la incidencia del Cuaderno de Medidas y que actualmente se encuentra en etapa de Apelación interpuesta por la representación judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES del Hospital Juan Montezuma Ginnari de la Ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, donde el querellante de autos solicito que en virtud que en fecha catorce (14) de Diciembre del año 2.022, se dictó Sentencia por este Juzgado Superior, en el asunto TE11-X-2022-000006, y en atención a que la misma fue desacatada deliberadamente por la Doctora NEGLI C. DURAN REINOSO Directora del referido Hospital, se proceda a la apertura del PROCEDIMIENTO POR DESACATO A UNA DECISION JUDICIAL, Y, se apliquen las sanciones legalmente correspondientes, en Virtud del DESACATO A UNA DECISION JUDICIAL, así como procediera este Tribunal a declarar la nulidad Absoluta de todas las actuaciones realizadas en su contra, en virtud de la Medida de Amparo Cautelar acordada, por violación al debido proceso, el derecho a la defensa, así como por violación de todos los derechos señalados en el capítulo VII, del escrito presentado, y, se ratifique por ante la Dirección del HOSPITAL "JUAN MONTEZUMA GINNARI", adscrito al Seguro Social, ubicado en La Avenida Principal de la ciudad de Valera, Parroquia La Beatriz, Estado Trujillo, específicamente a la directora, o, a quien haga sus veces, del contenido de la decisión de fecha 14 de Diciembre del año 2.022, cuya notificación fue efectuada a la referida dirección, por el alguacil del Tribunal, en fecha 16-01-2023, y de que se abstenga de forma obligatoria de realizar cualquier actuación que implique alguna restricción o acceso al puesto de trabajo del querellante, o, conlleve a la suspensión de sus labores quirúrgicas, dentro del referido hospital. o cualquier otra actuación, similar o distinta, hasta tanto dure la tramitación de la presente causa, para lo cual este Tribunal no se pronunció en la Sentencia dictada donde se declaró IMPROCEDENTE la OPOSICION A LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR dictada por este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha catorce (14) de diciembre dos mil veintidós (2022), formulada por la abogada OMAIRA HERNANDEZ, inscrita en el IPSA N° 33.366, actuando en su condición de Apoderada Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS) y se Ratificó en los mismo términos la medida de amparo cautelar decretada en fecha catorce (14) de diciembre dos mil veintidós (2022), por este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y no lo realizo este Tribunal por cuanto como antes se especificó todos los actos y etapas de trámite y sustanciación del proceso especial de querella funcionarial se encuentran previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en ella no se establece un lapso dentro de la incidencia de medidas cautelares, de una etapa procesal referente a la apertura del PROCEDIMIENTO POR DESACATO A UNA DECISION JUDICIAL, y la aplicación de las sanciones legalmente correspondientes, ya que el proceso en ese momento se encontraba en etapa de Oposición a la medida en atención a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, más aun cuando se realizó la solicitud ni siquiera constaba en autos las resultas de las notificaciones respectivas a los efectos de la tramitación de la incidencia de Medidas Cautelares aplicables a los procesos contenciosos administrativos previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente el querellante de autos, en fecha dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ciudadano ELEAZAR DE JESUS PEREZ RODRIGUEZ, asistido por el abogado ALIRIO ESTRADA DUARTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 84.861, mediante escrito se opuso a los argumentos presentado por la Apoderada Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS) de fecha 28-02-2023, presentado por la ciudadana OMAIRA HERNÁNDEZ, y realizo una especie de Contestación a la oposición de la medida cautelar decretada formulada por la parte querellada, cuando señalo que se oponía y rechazaba en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición presentado por la Apoderada Judicial del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 28 de Febrero del año 2023, y, pidió a este juzgado, LO DESESTIME Y EN CONSECUENCIA NO LE DÉ NINGÚN VALOR, por haber sido presentado en forma extemporánea entre otros argumentos esbozados y para lo cual tampoco se pronunció este Despacho por cuanto se reitera todos los actos y etapas de trámite y sustanciación del proceso especial de querella funcionarial se encuentran previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en ella no se establece un lapso para una etapa procesal referente a Contestación a la Oposición de la Medida Cautelar Decretada, subvirtiendo así la parte querellante de autos el orden procesal del presente juicio, puesto que estas anteriores actuaciones persiguen es la obstaculizan de forma ostensible y reiterada el normal desarrollo del presente proceso judicial de querella funcionarial, con solicitudes o actuaciones inútiles e innecesarias y con clara falta de fundamentos tratando de inducir con sus escritos al error al Juez en el cumplimiento de su deber de administrar justicia, puesto que la tramitación y sustanciación de la incidencia de Medidas Cautelares aplicables a los procesos contenciosos administrativos es el previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo en este pedimento y como punto previo este Tribunal en la Sentencia proferida donde se declaró IMPROCEDENTE la OPOSICION A LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR dictada por este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha catorce (14) de diciembre dos mil veintidós (2022), y se Ratificó en los mismo términos la medida de amparo cautelar decretada en fecha catorce (14) de diciembre dos mil veintidós (2022), a los fines de verificar la tempestividad de la solicitud formulada, determino que mediante diligencia se consignaron resultas de la comisión (folios 76 al 88) contentiva de la notificación del Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la cual fue posteriormente agregada al cuaderno de medida en fecha veintidós (22) de febrero del presente año 2023, tal como se evidencia del folio 88, por lo que, es a partir de esta última fecha que se tiene por notificado dicho ente administrativo en el expediente, comenzando al día siguiente a transcurrir el lapso primero de cuatro (04) días consecutivos o continuos como termino de distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil ordenados en el auto dictado por este Tribunal de fecha nueve (09) de enero del presente año 2023 que riela al folio 61 y su vuelto de este expediente, y cuyos días comprendieron JUEVES 23 VIERNES 24, SABADO 25 Y DOMINGO 26 de febrero del presente año 2023, y posteriormente comenzó a transcurrir en segundo término el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que la Apoderado Judicial de la parte recurrida se opusiera a la medida amparo cautelar, esto es, los días LUNES 27 y MARTES 28 de Febrero y MIERCOLES 01 Marzo del presente año 2023 y siendo que la oposición de la Apoderada Judicial de la parte recurrida fue formulada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), es decir, la formulo dentro del lapso previsto en la norma procesal antes referida y que riela a los folios107 y 108, de allí que, este Juzgador considera que la oposición interpuesta fue efectuada dentro del término legalmente establecido y por tanto, se tuvo por realizada la oposición formulada, por lo que la anterior petición tuvo como finalidad clara la obstaculizan de forma ostensible y reiterada el normal desarrollo del presente proceso judicial de querella funcionarial, con solicitudes o actuaciones inútiles e innecesarias y con clara falta de fundamentos tratando de inducir con sus escritos al error al Juez en el cumplimiento de su deber de administrar justicia.

Así mismo fue presentada diligencia en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano ELEAZAR PEREZ RODRIGUEZ, asistido por la abogado LESBIA MOLINA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.245, mediante la cual expuso que este Tribunal ha debido de proceder a la ejecución de la Sentencia de Amparo Cautelar por cuanto la apelación interpuesta por parte de la querellada en la medida cautelar de amparo, no impide su ejecución, ello de conformidad a lo previsto en el articulo 603 del Código de Procedimiento Civil que prevé Dentro de los dos días (2), a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación, de la sentencia de (sic) oirá apelación en un solo efecto, así como de otras argumentaciones esgrimidas para lo cual este Tribunal Superior y en virtud de la sentencia proferida de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) en la incidencia de la Medida Cautelar donde se declaró Improcedente la Oposición formulada por la representación Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES del Hospital Juan Montezuma Ginnari de la Ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, y ratifico la Sentencia de Medida de Amparo Cautelar a favor del querellante, en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil veintidós (2022), la parte querellante de autos ELEAZAR PEREZ RODRIGUEZ, pretendió indicarle o exigirle a este Tribunal la forma y manera de proceder a la Ejecución de Oficio de la Sentencia de la Medida Cautelar, y para lo cual este Tribunal dictó auto motivado el día once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), donde le indico a la parte querellante que una decisión en contra de la Administración, debe ajustarse al procedimiento pautado en la ley especial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, cuyas normas deben ser observadas irrestrictamente por el Juzgador, por lo que, en aplicación de la ley especial, al no adquirir firmeza la decisión cautelar dictada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en virtud de la Apelación interpuesta por la representación del ente querellado en fecha veintidós (22) de marzo de marzo de dos mil veintitrés (2023), lo ajustado a derecho fue remitir el cuaderno de medida en original al Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los efectos de conocer de la Apelación de la Medida, de allí que, no considera este Juzgador, tal y como lo sostiene el recurrente, que quedo vaciada la tutela cautelar efectiva, resultando Inejecutable la decisión cautelar dictada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ni mucho menos que se halla agravado aún más las situación del querellante, toda vez, que la fase de ejecución de la decisión cautelar ante esta instancia todavía no ha iniciado, y la Apelación de la medida no puede representar un gravamen en sus derechos, por cuanto dicho Recurso de Apelación, es sinónimo del principio de la doble instancia, del cual goza las partes (demandante demandado), en todo proceso jurisdiccional, cuyo principio está plenamente reconocido en nuestra Carta Magna, así como en la Ley especial, el cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar por lo que negó lo solicitado, providencia o auto motivado al cual la parte querellante no ejerció recurso alguno ante esta instancia, pero que si volvió de nuevo la parte querellante en fecha lunes ocho (08) de mayo del presente año 2023 a solicitar la ejecución de la medida de amparo cautelar, auto decisorio dictado en fecha once (11) de abril de 2023, cuando antes ya este Tribunal se pronunció anteriormente, desconociendo este Tribunal cual es la insistencia ante una petición que fue negada y de la cual no se ejerció recurso alguno por la parte Querellante.

Más aun llama poderosamente la atención a este Tribunal estas solicitudes de la ejecución de la medida de amparo cautelar por parte del querellante de autos ELEAZAR PEREZ RODRIGUEZ, y de cada uno de sus abogados asistentes como de sus apoderados judiciales, por cuanto el auto motivado de fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), dictado por este Juzgador y que cursa en la segunda pieza del cuaderno de medida, ASUNTO: TE11-X-2022-000006, la cual como antes se expresó se encuentra en Apelación en el Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, motivo o genero la interposición de Acción Amparo Constitucional por ante el referido Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ubicado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y que según Oficio N° JNCARCO/455-2023, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, emanado del referido Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual se informa a este Juzgador, sobre la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano ELEAZAR DE JESUS PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.373.404, contra el auto motivado decisorio dictado en fecha once (11) de abril de 2023, en el Expediente TE11-X-2022-000006, el cual cursa por ante dicho Juzgado Nacional, bajo el número de Expediente VP31-0-2023-000004 y que mediante diligencia presentada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por la abogada LUISA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.437, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante en el presente asunto, mediante el cual expuso y ratifica el escrito de fecha 16-02-2023, presentado por ante ese Juzgado a su cargo, en el cuaderno separado del presente asunto (TE11-X-2022-000006), y, del cual, aun no existe pronunciamiento por parte de ese Tribunal a su cargo, lo cual podría catalogarse como una negación de justicia en el presente asunto, es decir se proceda a la ejecución de la sentencia de medida cautelar que como antes ya se ha expresado se encuentra en estado de Apelación interpuesta por la parte querellada, así como solicita se REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO lo acordado por ese Juzgado en la audiencia preliminar de fecha 04-05-2023, respecto a la nueva oportunidad de remisión del expediente administrativo, otorgada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y, en consecuencia se aplique la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como solicita a este Tribunal, se pronuncie sobre la apertura del procedimiento por desacato de la decisión del Tribual (mandamiento cautelar), para lo cual mediante auto de fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal Superior, a los fines de ilustrar a la representación judicial de la parte recurrente, con relación al expediente administrativo, se permitió citar parte de la sentencia número 01257, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha once (11) de julio del dos mil siete (2007), en el expediente 2006-0694, bajo la ponencia de la MAGISTRADA PONENTE HADEL MOSTAFA PAOLINI, donde se refirió que el expediente administrativo se erige como la prueba central y fundamental, mas no la única, dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, LA CUAL PUEDE SER CONSIGNADA EN CUALQUIER TIEMPO ANTES DE LA SENTENCIA, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante y por cuanto en los actuales momentos este proceso judicial se encuentra en la etapa de lapso probatorio, y aun cuando este Tribunal haya requerido el expediente administrativo en etapa de admisión, ello no significa que, se le cause algún gravamen a la parte recurrente, y siendo que el expediente administrativo puede ser consignado por la administración EN CUALQUIER TIEMPO ANTES DE LA SENTENCIA, y que el mismo puede ser requerido por este Tribunal en cualquier oportunidad del presente proceso, pues su no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, e igualmente a la solicitud de aplicación de la sanción al ente querellado, es necesario recordar a la representación de parte recurrente, que la aplicación de dicha sanción, es potestativo de este Tribunal aplicar o no la sanción, más no es, a solicitud o a instancia de parte. Igualmente en cuanto a la reiterada petición sobre la ejecución de la Sentencia de la Medida Cautelar se le acoto nuevamente que dichos argumentos ya fueron resueltos por este Juzgador mediante auto motivado de fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), que cursa en la segunda pieza del cuaderno de medida, ASUNTO: TE11-X-2022-000006, cuyo auto motivado fue objeto de una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el recurrente, el cual cursa por ante el Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, bajo el No. VP31-0-2023-000004. De allí que, hasta tanto no haya algún pronunciamiento de dicho Juzgado Nacional, con relación al auto motivado de fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), este Juzgador ratificada su decisión en cuanto al fundamento del auto motivado y en cuanto al argumento de que deje constancia en ese acto, de que la última actuación previa al presente documento que consigno en ese acto la solicitud de copias certificadas efectuada por mi representado debidamente asistido de quien aquí suscribe, la cual se encuentra foliada con el numero ciento cincuenta y tres (153), y de la cual no presenta fundamentación alguna sobre dicha aseveración ni la motivación de la misma ni lo que pretende exponer, resaltar o solicitar, sin embrago este Tribunal a los fines de ilustrar a la representación judicial de la parte recurrente, se permite precisarle que en los proceso judiciales contenciosos administrativos en atención a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplican supletoriamente las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil de cuyo texto se extrae que:

Por lo que este Tribunal procedió a negar lo solicitado por la representación de la parte recurrente, resaltando una vez más esa actitud estas anteriores actuaciones persiguen es la obstaculizan de forma ostensible y reiterada el normal desarrollo del presente proceso judicial de querella funcionarial, con solicitudes o actuaciones inútiles e innecesarias y con clara falta de fundamentos tratando de inducir con sus escritos al error al Juez en el cumplimiento de su deber de administrar justicia.

Aunado a ello, la parte querellante de autos, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mi veintitrés (2023), presento escrito de Recusación y de igual manera en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), presento Escrito denominado según la diligencia consignada como Escrito de Ampliación que contiene los fundamentos de hecho y de derecho de la Recusación planteada en fecha veinticinco (25) de abril del presente año dos mil veintitrés (2023) y que no fueron interpuestas en razón de la causa principal, sino que la misma deriva de la actuación de este Juzgador en el cuaderno de medida, y donde este Tribunal Superior declaro INADMISIBLE el primer escrito de recusación interpuesto por el ciudadano ELEAZAR DE JESUS PÉREZ RODRÍGUEZ, en contra del JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ciudadano José Beltrán Viloria Jerez por cuanto el recusante no demuestra la supuesta negativa de este Juzgador de ejecutar la sentencia dictada en fecha 14-12-2.022, y ratificada en fecha 16-03-2023, así como la supuesta omisión de pronunciamiento, con la causal de recusación, por el contrario, sólo se limitó a señalar de forma genérica la causal en que supuestamente incurre este Juzgador, (artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), sin demostrar de qué forma se ve afectada la parcialidad de este Juzgador en la presente causa, y Rechazo e Inadmitió, el segundo escrito de recusación interpuesto por el ciudadano ELEAZAR DE JESUS PÉREZ RODRÍGUEZ, por la actitud irrespetuosa y altamente ofensiva de contra la majestad de la justicia, contra el Poder Judicial, al evidenciar la actitud irrespetuosa del recusante, así como afirmaciones irresponsables y carentes de veracidad, en agravio de la función jurisdiccional que realiza este órgano de Administración de Justicia.

Por otra parte el día cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023), día y hora fijada para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, se llevó a efecto la misma y aun con toda la serie de epítetos, posición, afirmaciones, conclusiones y precisiones de carácter muy subjetivo por parte del querellante de autos ELEAZAR DE JESUS PÉREZ RODRÍGUEZ, sus abogados asistentes y apoderados judiciales donde han y siguen manifestando y aseguran "que la imparcialidad de este Juzgador se encuentra en entredicho, así como de la Secretaria del Tribunal y de otros funcionarios o funcionarias del mismo, sin haber presentado medios de prueba que establezcan elementos de convicción que produzcan la certeza de lo alegado, así como de indicarle a este Despacho de forma muy subjetiva en qué forma se debe sustanciar y tramitar el presente proceso judicial o la exigencia al tribunal de imponer sanciones y lo peor aún de hacer señalamientos donde argumenta que este Juzgador le ha denegado justicia, que tiene desinterés e inercia y contribuyó a que las autoridades que dirigen la Dirección del Hospital General Regional, "DR. JUAN MONTEZUMA GINNARI", adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales, realizaran y ejecutaran actos atentatorios y violatorios, así como señalar que existe una intensión mal sana o hasta fraudulenta por parte del Juez al no ejecutar el referido amparo cautelar, o que quedo vaciada la tutela cautelar efectiva, o que el Juez recusado ha pretendido entre otros males Violentar la Jerarquía de los Derechos Constitucionales saltándose a la Torera NORMAS DE ORDEN PÚBLICO e Igualmente of alegato de que el juez recusado procedió a declarar la inadmisibilidad subvirtiendo el procedimiento debido a que el artículo 46, o que se sirva tramitar oportunamente la presente apelación sin dilaciones indebidas, y orden Tribunal que sirva de abstenerse de conocer de la causa y remitir con lo recaudos en cuaderno separado al tribunal competente", que comprende y se reitera un tono inapropiado, temerario, altanera y arrogante, quizás para tratar de presionar intimidar de forma desproporcionada en que se refiere a este Juzgador como cabeza de este Tribunal, de los cuales se desconoce con qué intención las realiza, se presentó personal y libremente, sin coacción alguna a pesar de que en días antes habla presentado Escrito infundado de Recusación el querellante ciudadano ELEAZAR DE JESUS PEREZ titular de la cedula de Identidad N° 8.373.404, asistido por la abogada LUISA ISABEL PEREZ RODRIGUEZ inscrita en el IPSA bajo el N° 57.437, y donde la parte al hacer uso de su derecho de palabra no se refirió en ningún momento a las supuesta "imparcialidad de este Juzgador, como de la Secretaria del Tribunal y de otros funcionarios o funcionarias del mismo, o que se le ha denegado justicia, que el Juez tiene desinterés e inercia y contribuyó a que las autoridades que dirigen la Dirección del Hospital General Regional, "DR. JUAN MONTEZUMA GINNARI", adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizaran y ejecutaran actos atentatorios y violatorios, o que existe una intensión mal sana o hasta fraudulenta por parte del Juez al no ejecutar el referido amparo cautelar, o que quedo vaciada la tutela cautelar efectiva, o que el Juez recusado ha pretendido entre otros males Violentar la Jerarquía de los Derechos Constitucionales saltándose a la Torera NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, o que se ha subvertido el procedimiento, sino ejerció libremente su exposición relativa a los argumentos que sustentan su querella funcionarial consigno escrito en el cual ratificaba cada uno de sus argumentos, al igual que se oponía a lo alegado por la parte querellada, es decir presento previamente un Escrito de Contestación a la Contestación o Exposición de Argumentaciones y Afirmaciones de la parte querellada en los términos en que fundamenta su Defensa y además ratifico nuevamente la solicitud de medida de amparo cautelar y pidió al tribunal no declarar el desacato respecto a la no remisión del expediente administrativo al presente tribunal sino que por el contrario requiera nuevamente la remisión del mismo a este juzgado se ordene la remisión del expediente en original tal como fue acordado por este tribunal, y no en copias certificadas ni en CD. solo en original, a los fines que de los casos de impugnar algún acta o algún documento y se requiera del alguna experticia la misma debe hacerse en original y no en copla, por lo que nuevamente la parte querellante pretende subvertir el orden del presente proceso Judicial e igualmente indicarle a este Tribunal la forma y manera en que debe administrar Justicia, además de desnaturalizar el objetivo de una Audiencia Preliminar en base a lo establecido en el articulo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que se reitera que tales escritos, solicitudes, aseveraciones y hasta indicaciones de como a su criterio debe este Tribunal Superior tramitar el presente expediente judicial por parte del ciudadano ELEAZAR DE JESUS PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad número V-8.373.404, y de sus abogados asistentes y apoderados judiciales ha realizado en la presente causa a criterio de este Juzgador son irresponsables, irrespetuosas, irónicas y carente de veracidad, de los cuales como antes se expresó se desconoce con qué intención las realiza, y en consecuencia dicha actitud se materializan a criterio de este Juzgador en actuaciones no cónsonas a los principios de lealtad y probidad, conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, principio fundamental del proceso y que deviene de un precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución que el Estado debe garantizar una justicia basada entre otras características, transparente y responsable, los cuales son principios de naturaleza ética, para moralizar el proceso.

Nuestro Alto Tribunal de la República en un sin número de sentencias ya ha abordado y ha establecido los mecanismos a fines de evitar que en los procesos judiciales se materialicen situaciones como agresiones verbales, ofensas directas o indirectas, cinismos, burlas, inducir al error al Juez o Jueza, exponer hechos no veraces en que fundamenten sus escritos y/o promover incidencias inoficiosas e inútiles con conciencia de su manifiesta falta de fundamentos a los fines bien de dilatar el proceso u obstaculizar de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Pareciera existir una actitud soslayada por la parte querellante de autos, ciudadano ELEAZAR PEREZ RODRIGUEZ, así como la de sus abogados asistentes y apoderados judiciales que han actuado en el presente proceso judicial, de que como antes se expresó este Juzgador quede excluido del conocimiento de la presente causa, y que solo se reducen a escritos sin base real o sustento alguno, por lo que resulta una actuación de pretender dilatar el presente proceso judicial por esta postura incomprensible de la parte querellante de no exponer los hechos con veracidad, de promover pruebas inútiles o innecesarias, de estar promoviendo incidencias teniendo plena conciencia de una manifiesta falta de fundamentación de la misma, así como el de omitir o alterar maliciosamente los hechos esenciales a la causa y el de obstaculizar de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, el cual constituye un deber de la parte en atención a los deberes establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro más alto Tribunal de la República faculta a los jueces de la República para inadmitir o desechar escritos peticiones o demandas que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos, o bien donde se expongan hechos no veraces, se promuevan pruebas inútiles o innecesarias, se interpongan acciones o defensas o se promuevan incidencias con conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, o se trate de alterar maliciosamente los hechos esenciales de la causa, así como la conducta que persiga una forma de obstaculizar de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, o traten de inducir con sus escritos al error a los Jueces y Juezas en el cumplimiento de su deber de administrar justicia y que entorpece las labores de los tribunales, y distrae ilegítimamente su atención de asuntos que sí requieren de transparente y eficaz tutela jurídica.

Este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Trujillo, comparte y se adhiere en todas y cada una de sus partes el sostenido en la Sentencia Nro. 949 de fecha 16 de julio del año 2013, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Gladys Maria Gutiérrez Alvarado, y reitera su p indeclinable en cuanto a la postura asumida en el presente proceso judicial de la asumida hasta los momentos por la parte querellante de autos ciudadano ELEAZAR PEREZ RODRIGUEZ, de tratar por medio de un sin número de escritos presentad decurso del presente juicio de querella funcionarial de tratar de coaccionar o ame a este Tribunal Superior por cuanto se han presentado una serie de escritos cont de conceptos irrespetuosos y ofensivos, así como también se exponen hect veraces, se interponen acciones o defensas o se promuevan incidencias con con de su manifiesta falta de fundamentos, u omiten o alteran maliciosamente los esenciales de la causa, así como asumen una conducta con el objetivo de obstaculiza manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, o er ocasiones traten de inducir con sus escritos al error al Tribunal en el cumplimiento deber de administrar justicia.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el antes referido Acuerdo del 16 de julio de 2013, considera que tales conductas constituyen "grave irrespeto a la majestad de la justicia", que conforme a lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución, todas las partes de un proceso judicial y sus abogados tienen el deber de lealtad tanto frente a su contraparte sino también respecto de los jueces rectores del proceso, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de garantizar el respeto y la protección a la majestad judicial a tal efecto en fecha 12 de mayo de 2003, estableció el correctivo a las partes y a los litigantes que ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial; que el más alto Tribunal de la República, y los demás que conforman el Poder Judicial pueden dictar las medidas necesarias para el cese de cualquier interferencia ocasionada en el curso de los procesos, en garantía de que los mismos se desarrollen con transparencia y el Juez decida con total independencia, por lo que los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias del proceso mediante escritos y/o promover incidencias inoficiosas e inútiles con conciencia de su manifiesta falta de fundamentos a los fines bien de dilatar el proceso u obstaculizar de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso y, en general, cualquier forma despectiva de expresión que no se corresponda con las normas éticas y morales más elementales que deben guiar la conducta de quienes intervienen en el proceso, puede el Tribunal desechar demandas o solicitudes que se intenten en atención a lo expuesto anteriormente.

Este Juzgador constata que la Apelación interpuesta por parte del ciudadano ELEAZAR PEREZ RODRIGUEZ, en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), asistido por su apoderada judicial abogada LUISA ISABEL PEREZ RODRIGUEZ inscrita en e/ IPSA bajo el N° 57.437, mediante el cual expuso: APELO, de la decisión emanada del ciudadano Juez Provisorio José Beltrán Viloria con respecto a la Recusación interpuesta por ante ese juzgado a su cargo, en fecha 25 de Abril de 2023, y según su alegación ampliada en fecha 26 de Abril de 2023, en atención a la decisión dictada por ese tribunal en fecha dos (02) de mayo 2023, donde este Tribunal declaro INADMISIBLE E IMPROCEDENTE LA RECUSACION, y donde señala en su escrito de apelación entre otras afirmaciones que "De igual modo solicito, se sirva tramitar oportunamente la presente apelación, sin dilaciones indebidas", así como también argumenta que "El juez recusado procedió a declarar la inadmisibilidad subvirtiendo el procedimiento debido a que el artículo 46 le ordena abstenerse de conocer de la causa y remitir con los recaudos en cuaderno separado al tribunal competente", que infiere este Juzgador es de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto pareciera el querellante de autos y su apoderada judicial desconocer el contenido del artículo 50 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la facultad que tiene el juez de declarar la inadmisibilidad de la Recusación cuando no este fundada en motivo legal y que fue mediante auto de fecha dos (02) de mayo de 2023, donde este Tribunal la declaro INADMISIBLE el primer escrito de recusación interpuesto por el ciudadano ELEAZAR DE JESUS PÉREZ RODRÍGUEZ, en contra del JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, por cuanto el recusante no demuestra la supuesta negativa de este Juzgador de ejecutar la sentencia dictada en fecha 14-12-2.022, y ratificada en fecha 16-03-2023, así como la supuesta omisión de pronunciamiento, con la causal de recusación, por el contrario, sólo se limitó a señalar de forma genérica la causal en que supuestamente incurre este Juzgador, (artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), sin demostrar de qué forma se ve afectada la parcialidad de este Juzgador en la presente causa, y Rechazo e Inadmitió, el segundo escrito de recusación interpuesto por el ciudadano ELEAZAR DE JESUS PÉREZ RODRÍGUEZ, por la actitud irrespetuosa y altamente ofensiva de contra la majestad de la justicia, contra el Poder Judicial, al evidenciar la actitud irrespetuosa del recusante, así como afirmaciones irresponsables y carentes de veracidad, en agravio de la función jurisdiccional que realiza este órgano de Administración de Justicia, aunado a la circunstancia de que fueron presentadas dos (02) Recusaciones ante esta misma instancia judicial, lo que contraria lo establecido en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y esta nueva aseveración irrespetuosa al señalar que "De igual modo solicito, se sirva tramitar oportunamente la presente apelación, sin dilaciones indebidas", asi como también argumenta que "El juez recusado procedió a declarar la inadmisibilidad subvirtiendo el procedimiento debido a que el artículo 46 le ordena abstenerse de conocer de la causa y remitir con los recaudos en cuaderno separado al tribunal competente", resulta nuevamente ofensiva a la majestad del Poder Judicial esos términos despectivos al realizar tales señalamientos, así como otros más presentados en el decurso del presente juicio de querella funcionarial de tratar de coaccionar o amedrentar a este Tribunal Superior por cuanto se han presentado una serie de escritos contentivos de conceptos irrespetuosos y ofensivos, así como también se exponen hechos no veraces, se interponen acciones o defensas o se promuevan incidencias con conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, u omiten o alteran maliciosamente los hechos esenciales de la causa, así como asumen una conducta con el objetivo de obstaculizar de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, o en otras ocasiones traten de inducir con sus escritos al error al Tribunal en el cumplimiento de su deber de administrar justicia, lo que ha quedado en evidencia una vez más con meridiana claridad y precisión y permite presumir salvo prueba en contrario a quien suscribe que pareciera que la verdadera intención del solicitante y querellante de autos ciudadano ELEAZAR PEREZ RODRIGUEZ, así como la de sus abogados asistentes y apoderados judiciales. pudiera ser distinta a la consecución de justicia sino la de dilatar en primer término el presente proceso judicial y en segundo forzar a como de lugar sin justificación alguna la separación del conocimiento de la presente causa, ante la cual solo tiene como finalidad este Tribunal Superior el de la realización de la justicia y llevar a cabo, sin apremio, los altos deberes que le encomiendan la Constitución y las Leyes de la República, por lo que resulta pertinente resaltar una vez más por parte de este Tribunal que el proceso existe para servir a una finalidad última el cual es la justicia por lo que al cumplir el proceso una función pública ella debe ser velado tanto por jueces como abogados, ya que el mismo, el proceso, esta tutelado por normas de rango constitucional, por lo que la antes actuación en el proceso de la parte apelante ciudadano ELEAZAR PEREZ RODRIGUEZ, así como la de sus abogados asistentes y apoderados judiciales, se pudiera catalogar como una actuación que pretende es la de producir un retardo innecesario, una dilación injustificada en la tramitación ordinaria del presente proceso judicial para obstaculizar de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, así como sus reiteradas aseveraciones ofensivas e irrespetuosas en sus escritos durante todo este proceso judicial incluyendo al que se refiere a este auto motivado, se materializan a criterio de este Juzgador como antes se refirió en actuaciones no cónsonas a los principios de lealtad y probidad, conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, principio fundamental del proceso y que deviene de un precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución Bolivariana como antes se acoto y el cual ha sido abordado en varias sentencias de nuestro más alto Tribunal de la República donde se faculta a los jueces de la República para inadmitir o desechar escritos peticiones o demandas que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos, o bien donde se expongan hechos no veraces, se promuevan pruebas inútiles o innecesarias, se interpongan acciones o defensas o se promuevan incidencias con conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, o se trate de alterar maliciosamente los hechos esenciales de la causa, así como la conducta que persiga una forma de obstaculizar de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, o traten de inducir con sus escritos al error a los Jueces y Juezas en el cumplimiento de su deber de administrar justicia.

Como antes se acoto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del 16 de julio de 2003, acordó dictar las medidas pertinentes a los fines de evitar en lo sucesivo el exceso de las partes dentro de un proceso judicial y así poder garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de tal función se " podrán rechazar cualquier Semanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, as/ como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas".

Es evidente que con el Acuerdo suscrito en Sala Plena del más alto Tribunal de la República, en fecha del 16 de julio de 2003, se pretende poner fin a una práctica judicial reiterada que se venia presentando en los últimos quince (15) años dentro del Poder Judicial venezolano, y que aun todavía quedan rastros muy pequeños pero que deben afrontarse, en cuanto a la presencia y actuaciones en las Instalaciones de los Tribunales que componen las diversas jurisdicciones, de esa ya casi superada tendencia inapropiada, temeraria, desleal y con falta de probidad dentro del proceso, donde se trata de coaccionar o amedrentar a los jueces y juezas así como a las servidoras y servidores judiciales y demás auxiliares de los Tribunales de la Republica, por parte de un grupúsculo de abogados díscolos, en ciertos casos noveles y otros con ya con años de ejercicio profesional, que tratan de presionar, intimidar y asumen posturas altaneras, arrogantes, con alto complejo de superioridad, así como conductas hostiles para con las servidoras y los servidores judiciales, donde señalan que van a recurrir ante la Inspectoría de Tribunales y en casos osados ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial, con un ímpetu desproporcionado pretendiendo mediante exposiciones orales o escritas bien actuando como apoderados judiciales o como abogados asistentes, de proferir de manera verbal en las Salas de Audiencias de los diversos Tribunales de la República o mediante escritos, expresiones irrespetuosas u ofensivas, o exponen hechos no veraces, promueven pruebas inútiles e innecesarias, interponen acciones o defensas o se promueven incidencias con plena conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, u omiten o alteran maliciosamente los hechos esenciales de la causa, así como asumen una conducta con el objetivo de obstaculizar de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, asumiendo las y los colegas abogados una postura que a estas alturas no terminan de ubicarse en el contexto de la transición a la revolución judicial que se viene llevando a efecto en la justicia venezolana en los últimos quince años y que creen poseer una divinidad profesional religiosa con evidente complejo de superioridad hasta por encima de los demás actores judiciales, a los cuales según su percepción deben someterse todas y todos los servidores judiciales así como los Jueces y Juezas de la Republica, con posturas ya superadas por la propia evolución del derecho de la vieja y superada táctica dilatoria de forma soslayada de interponer acciones, recursos, escritos entre otros, solo con la clara intención de tratar de inducir con dichos escritos al error a los Jueces y Juezas en el cumplimiento de su deber de administrar justicia, o de entorpecer el normal desarrollo de un proceso judicial y que se realizan la mayoría de las veces en términos dislates, confusos o ininteligibles y hasta con fundamentaciones vagas o imprecisas, solo con la clara intención de amedrentar al Juzgador o Juzgadora del proceso judicial, por lo que nuestro máximo Tribunal de la Republica decidió colocarle punto final a esa serie e actuaciones de las partes y de sus abogados asistentes o cuando fungen como apoderados judiciales y asumen posturas que se materializan en agresiones verbales, ofensas directas o indirectas, cinismos, burlas, y, en general, cualquier arma despectiva de expresión que no se corresponda con las normas éticas y torales más elementales que deben guiar la conducta de quienes intervienen en el proceso, por cuanto es relevante resaltar que cuando un abogado o un particular se rige a un Juez o Jueza de la República, lo hace teniendo como destinatario al Poder Judicial y al Estado mismo en una de sus funciones constitucionales, a su majestad y, por tan sencilla razón, debe ser especialmente respetuosos teniendo en venta que, en todo caso, a disposición del eventualmente perjudicado por las decisiones del juez, se encuentran las vías ordinarias o extraordinarias que el Estado de Derecho y de Justicia, a través de su ordenamiento jurídico, prevé para e se recurra contra sus decisiones.(resaltado de este Tribunal).

Ester juzgador constata que la supuesta argumentación del escrito de apelación interpuesta por parte del ciudadano ELEAZAR PEREZ RODRIGUEZ, en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), asistido por su apoderada judicial abogada LUISA ISABEL PEREZ RODRIGUEZ inscrita en el IPSA bajo el N° 57.437, con respecto a la Recusación interpuesta por ante ese juzgado a su cargo, en fecha 25 de Abril de 2023, y según su alegación ampliada en fecha 26 de Abril de 2023, en atención a la decisión dictada por ese tribunal en fecha dos (02) de mayo 2023, donde este Tribunal declaro
INADMISIBLE E IMPROCEDENTE LA RECUSACION, reitera esa conducta que de forma permanente ha asumido el querellante, así como sus abogados asistente o sus apoderados judiciales, en el decurso del presente proceso judicial, donde ofende la majestad del Poder Judicial de forma directa o indirecta, con escritos entre los cuales se encuentra el de Apelación interpuesta por parte del ciudadano ELEAZAR PEREZ RODRIGUEZ, en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), asistido por su apoderada judicial abogada LUISA ISABEL PEREZ RODRIGUEZ inscrita en el IPSA bajo el N° 57.437, contentivos como otros anteriores de conceptos irrespetuosos y ofensivos, donde se exponen hechos no veraces, se interponen acciones o defensas o se promuevan incidencias con conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, u omiten o alteran maliciosamente los hechos esenciales de la causa, así como asumen una conducta con el objetivo de obstaculizar de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, e igualmente tratan de inducir al error al Tribunal en el cumplimiento de su deber de administrar justicia, lo que ha quedado en evidencia una vez más, por lo que resultan claramente ofensivos al Poder Judicial de la República, a la majestad de la justicia, y en particular, al Juez de la causa y es por ello que se ratifica lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Este Tribunal Superior constata que a pesar de la actitud reiterativa por parte del querellante de autos ciudadano ELEAZAR PEREZ RODRIGUEZ, de sus abogados asistentes y sus apoderados judiciales, de tratar por medio de un sin número de escritos presentados en el decurso del presente juicio de querella funcionarial de tratar de coaccionar o amedrentar a este Tribunal Superior por cuanto se han presentado una serie de escritos contentivos de conceptos irrespetuosos y ofensivos, así como también se exponen hechos no veraces, se interponen acciones o defensas o se promuevan incidencias con conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, u omiten o alteran maliciosamente los hechos esenciales de la causa, así como asumen una conducta con el objetivo de obstaculizar de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, o en otras ocasiones traten de inducir con sus escritos al error al Tribunal en el cumplimiento de su deber de administrar justicia, en atención a lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución Bolivariana de Venezuela que preceptúa que el Estado debe garantizar una justicia basada entre otras características en ser transparente, responsable, y eficaz en la tutela jurídica, y garantizar el ejercicio independiente de tal función donde el Juez decida con total independencia, y aun cuando pudiera este Tribunal administrando justicia aplicar a toda esa serie de escritos incluyendo el de Apelación interpuesta por parte del ciudadano ELEAZAR PEREZ RODRIGUEZ, en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), asistido por su apoderada judicial abogada LUISA ISABEL PEREZ RODRIGUEZ inscrita en el IPSA bajo el N° 57.437, aunque resulta injurioso y ofensivo, y se subsuma en la prohibición que dispone el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil que obliga a las partes y sus apoderados de abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes y donde el Juez o Jueza pudiera ordenar testar tales conceptos e imponer una multa, y en atención a la Sentencia N° 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009 de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente judicial N° 02-2620 con ponencia del hoy Magistrado Emérito Dr. Francisco Carrasquero López, donde estableció de forma jurisprudencial lo referente a la imposición de sanciones pecuniarias aplicable a las partes, sus apoderados o terceros que actúen en un proceso con una conducta antitética, con temeridad, falta de probidad y lealtad o mala fe, e igualmente el Tribunal puede solicitar la apertura ante los organismos correspondientes de los procedimientos civiles, penales, administrativos a que hubiere lugar, y/o declarar excluidos si lo considera pertinente del respectivo juicio al responsable de los hechos e igualmente podrá remitir las actuaciones que considere procedentes al Colegio de Abogados donde se encuentra inscrito el abogado para la apertura del procedimiento disciplinario gremial a que hubiere lugar y finalmente declarar inadmisible o rechazar la demanda, escrito o solicitud por contener conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial y la de sus integrantes, este Tribunal Superior, sin embargo no procederá a solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado y/o imponer sanción pecuniaria al ciudadano ELEAZAR PEREZ RODRIGUEZ, a sus abogados asistentes y/o a sus apoderados judiciales, sino por el contrario lo exhorta y al mismo tiempo lo apercibe de no seguir con toda esa serie de actuaciones no cónsonas a los principios de lealtad y probidad, conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de presentar escritos contentivos de conceptos irrespetuosos y ofensivos, así como también de exponer hechos no veraces, o acciones o defensas o se promuevan incidencias con conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, u omiten o alteran maliciosamente los hechos esenciales de la causa, así como asuma una conducta con el objetivo de obstaculizar de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, o en otras ocasiones trate de inducir con sus escritos al error al Tribunal en el cumplimiento de su deber de administrar justicia por lo que como parte de este proceso judicial, el ciudadano ELEAZAR PEREZ RODRIGUEZ, sus abogados asistentes y/o sus apoderados judiciales, cumplen una función pública conjuntamente con este Tribunal y cuya finalidad última es la justicia.

Este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en atención al Escrito de Apelación interpuesta por parte del ciudadano ELEAZAR PEREZ RODRIGUEZ, en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), asistido por su apoderada judicial abogada LUISA ISABEL PEREZ RODRIGUEZ inscrita en el IPSA bajo el N° 57.437, con respecto a la Recusación interpuesta por ante ese juzgado a su cargo, en fecha 25 de Abril de 2023, y según su alegación ampliada en fecha 26 de Abril de 2023, en atención a la decisión dictada por ese tribunal en fecha dos (02) de mayo 2023, donde este Tribunal declaro INADMISIBLE E IMPROCEDENTE LA RECUSACION, en virtud de la serie de escritos contentivos de conceptos irrespetuosos y ofensivos, así como también se exponen hechos no veraces, se interponen acciones o defensas o se promuevan incidencias con conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, u omiten o alteran maliciosamente los hechos esenciales de la causa, así como asumen una conducta con el objetivo de obstaculizar de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, o en otras ocasiones traten de inducir con sus escritos al error al Tribunal en el cumplimiento de su deber de administrar justicia la antes actuación en el proceso para producir un retardo innecesario y una dilación injustificada en la tramitación ordinaria del presente proceso judicial, así como sus reiteradas aseveraciones ofensivas e irrespetuosas en sus escritos durante todo este proceso judicial incluyendo al que se refiere el Escrito de Apelación interpuesta por parte del ciudadano ELEAZAR PEREZ RODRIGUEZ, en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), en atención a lo establecido mediante Acuerdo por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del 16 de julio de 2003, donde se acordó dictar las medidas pertinentes a los fines de evitar en lo sucesivo el exceso de las partes dentro de un proceso judicial y así poder garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de tal función se " podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas, RECHAZA E INADMITE y en consecuencia NIEGA LA APELACION interpuesta mediante escrito por parte del ciudadano ELEAZAR PEREZ RODRIGUEZ, en asistido por su apoderada judicial abogada LUISA ISABEL PEREZ RODRIGUEZ inscrita en el IPSA bajo el N° 57.437, fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), con respecto a la Recusación interpuesta por ante ese juzgado a su cargo, en fecha 25 de Abril de 2023, y según su alegación ampliada en fecha 26 de Abril de 2023, en atención a la decisión dictada por ese tribunal en fecha dos (02) de mayo 2023, donde este Tribunal declaro INADMISIBLE E IMPROCEDENTE LA RECUSACION. Así se decide.-

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto por la abogada en ejercicio Luisa Pérez Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eleazar de Jesús Pérez Rodríguez, plenamente identificados ut supra, y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 31, dispone:

“[Las] demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”; aunado a lo anterior, dispone el referido artículo que “[cuando] el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de justicia” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Así pues, y vista la remisión expresa que se encuentra en la norma in commento, se observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “[negada] la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada (…)”. (Corchetes y subrayado de este Juzgado Nacional).

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer del recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 16 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por la abogada Luisa Pérez Rodríguez, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado bajo el Nº 57.437, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eleazar de Jesús Pérez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-8.373.404, contra el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, previamente identificada, en contra del auto dictado en fecha 16 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, en fecha 4 de mayo de 2023, contra la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2023, por el antes mencionado Juzgado Superior. No obstante, antes de proceder a emitir el pronunciamiento correspondiente, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, como primer punto a resolver, debe considerarse la tempestividad del recurso de hecho interpuesto y en tal sentido se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho recurso debe ser propuesto ante el tribunal de alzada “dentro de los cinco días siguientes” a la negativa de la apelación formulada.

En el caso de marras, el auto denegatorio de la admisión del recurso de apelación fue dictado en fecha 16 de mayo de 2023, y la interposición del recurso de hecho se verificó el día 24 de mayo de 2023, en este Juzgado Nacional, es decir cuando habían transcurrido los siguientes días de despacho: martes 23 de mayo, miércoles 24 por lo que el recurso de hecho se interpuso el segundo (2°) día de despacho siguiente a la denegatoria del Juzgado a quo en el Juzgado de Alzada, tal y como lo prevé la norma rectora como lo es el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria en virtud de lo establecido en el artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes a la negativa de admisión del recurso de apelación, razón por la cual debe entenderse que el presente recurso de hecho ha sido interpuesto de manera tempestiva. Así se declara.

Ahora bien, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra esta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
En relación al primer requisito se observa que, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo dictó decisión en fecha 2 de mayo de 2023, mediante el cual providenció la solicitud de recusación realizadas mediante el escrito presentado por el ciudadano Eleazar de Jesús Pérez Rodríguez, debidamente asistido el abogado José Darío Cifuentes, ambos identificados en autos, en fecha 16 de mayo de 2023, el juzgado A quo negó el recurso de apelación ejercido por el hoy recurrente de hecho en fecha 4 de mayo de 2023, esta decisión tenia apelación conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido se entiende que se cumple con el primer presupuesto lógico para la interposición del recurso de hecho, esto es, que sea una sentencia susceptible de ser apelada, la cual fue dictada en fecha 2 de mayo de 2023, inserta en el expediente desde el folio treinta y siete (37) al cuarenta y siete (47) y sus vueltos, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,. Por otro lado, se verifica también que el ejercicio del recurso de apelación, el cual se verifica del expediente del recurso de hecho inserto al folio once (11), en donde se evidencia que se ejerció el recurso ordinario de apelación en fecha 4 de mayo de 2023, dentro de los cinco días siguientes para considerar válido la apelación ejercida, se debe dejar establecido que la sentencia es de fecha 02 de mayo de 2023 y se interpuso el día 04 de mayo de 2023, por lo que forzosamente se debe concluir que se efectuó dentro del lapso que tenia para apelar . Y por ultimo lugar, la negativa de la admisión del recurso de apelación, que se puede verificar por auto de fecha 16 de mayo 2023.

Corroborada la concurrencia de los tres presupuestos lógicos para el ejercicio del recurso de hecho intentado, es por lo que este Juzgado Nacional pasa a realizar las siguientes consideraciones del mismo en los siguientes términos:
Del escrito libelar se evidencia que el recurrente indicó lo siguiente:
Que, “ Estando dentro del lapso legal oportuno para interponer como en efecto interpongo en este acto, RECURSO DE HECHO, de conformidad con lo pautado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil por expresa remisión del articulo 31 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el artículo 111 de la Ley de Estatuto del Función Pública contra el auto fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2023, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el asunto TP11-G-2022-000078, en el cual Rechaza e Inadmite y en consecuencia Niega la Apelación interpuesta por quien aquí suscribe, en contra de la decisión dictada por el referido juzgado en fecha dos (02) de Mayo 2023, mediante la cual rechaza e inadmite la recusación interpuesta por ante el referido juzgado en fecha 25-04-2023, y ampliada en fecha 26-04-2023, en virtud de los hechos, razones, fundamentos y medios de prueba presentados adjuntos a la referida recusación, es por lo que interpongo en este acto por ante ese Juzgado a su distinguido cargo, Recurso de Hecho, en contra de la referida decisión dictada por el Juzgado supra señalado, el cual interpongo en los términos que a continuación indico: (Mayúscula y negrilla del original. Subrayado y corchetes de este Juzgado Nacional).

En razón de lo anteriormente expuesto, dado que la sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Trujillo, versó sobre la inadmisibilidad del escrito de recusación interpuesto por el hoy recurrente contra el Juez del Juzgado A quo, la cual tiene apelación, conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias donde se declare inadmisible la recusación, sentencia contra la cual medió recurso de apelación en fecha 4 de mayo de 2023, el cual fue negado por auto de fecha 16 de mayo 2023, por el Juzgado Superior previamente identificado, razón por la cual considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el día 24 de mayo de 2023. En consecuencia, SE ORDENA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo que admita en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de mayo de 2023, por la abogada Luisa Pérez Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eleazar de Jesús Pérez Rodríguez, previamente identificados en autos, ya que de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la recusación no detendrá el curso de la causa en virtud de lo contemplado en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de hecho interpuesto por la abogada Luisa Pérez Rodríguez, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado bajo el Nº 57.437, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eleazar de Jesús Pérez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-8.373.404, contra el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en razón del auto de fecha 16 de mayo de 2023.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto, el recurso de hecho interpuesto por la abogada Luisa Pérez Rodríguez, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado bajo el Nº 57.437, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eleazar de Jesús Pérez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-8.373.404, contra el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en razón del auto de fecha 16 de mayo de 2023.

TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo que admita en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de mayo de 2023, interpuesto por la abogada Luisa Pérez Rodríguez, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado bajo el Nº 57.437, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eleazar de Jesús Pérez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-8.373.404, previamente identificados en autos, en virtud de lo contemplado en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y LÍBRESE OFICIO CORRESPONDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________ (____) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023).

Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Presidenta,

Helen Del Carmen Nava Rincón


La Jueza Vicepresidenta

Tibisay del Valle Morales Fuentes

La Jueza Nacional,

Rosa Acosta Castillo
Ponente



La Secretaria,

María Teresa de los Ríos
.
Asunto Nº VP31-R-2023-000066
RAC/mg/dp.

En fecha _____________ (________) del mes de __________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.

La Secretaria,

María Teresa de los Ríos