REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº. VP31-R-2016-000315

En fecha 23 de marzo de 2023 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de demanda de nulidad, en apelación, interpuesto por la ciudadana FRÁNCY YEZENIA LEEN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.521.958, debidamente asistida por el abogado LUÍS JOSÉ REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 41.357, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

En la misma fecha, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la presente causa y se designó como Juez ponente a la Jueza Helen Nava Rincón.

En fecha 28 de marzo de 2023, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

I
ANTECEDENTES EN LA CORTE PRIMERA

El presente asunto fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio Nº JSCA-FAL-N-003117, de fecha 2 febrero de 2011, emanado del entonces Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2011, por la abogada Fráncy Yezenia Leen, titular de la cédula de identidad N° V- 7.521.958, asistida por el abogado Miguel Ángel Timaure, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.259, contra el fallo dictado en fecha 18 de enero de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar e inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.


En fecha 28 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó como ponente al Juez Efren Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de febrero de 2012, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Marisol Marín, Juez, asimismo se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma de conformidad a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de abril de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Miriam Elena Becerra Torres, Juez, asimismo se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 15 de diciembre de 2010, la ciudadana Francy Yezenia Leen, asistida por el abogado Luís José Reyes, ambos identificados ut supra, interpuso demanda de nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó en su escrito libelar que, “…[e]n fecha 26 de Octubre de 2010, El (sic) consejo (sic) Municipal del Municipio Miranda, publicó en un Diario de circulación Nacional “Diario Vea”, el llamado a concurso público para la selección del Contralor ó Contralora del Municipio Miranda del Estado Falcón, para el periodo 2010-2015, y en cumplimiento a los artículos 16 y 17 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Publico (sic) nacional (sic), Estadal, Distrital y Municipal y sus entes Descentralizados (sic), en fecha 15 de Noviembre (sic) de 2010, formali[zó] (sic) [su] inscripción ante el Secretario Municipal del Municipio Miranda para participar en el concurso público para la designación del Contralor o Contralora del Municipio Miranda del Estado Falcón, para lo cual consign[ó] 2 ejemplares de los documentos de [sus] credenciales”. (Negritas del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Argumentó en su demanda que, “…[s]orpresivamente, el día 9 de Diciembre (sic) de 2010, habiendo transcurrido 17 días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las inscripciones, siendo aproximadamente las 11 de la mañana recib[ió] de manos de un funcionario del Consejo Municipal, un oficio signado con el Número. JCCCMM-N° 007-2010 de fecha 07 de diciembre de 2010 (…) y recibido en fecha 09-12-2010 donde [lo] notifican “que no Cumplo con el numeral 3 del articulo (sic) 16 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Publico (sic) Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y en sus Entes (sic) Descentralizados (sic)”. Decisión que alegan los suscribientes que fue tomada en virtud de haber recibido oficio N° 07-022068 de fecha 02/12/2010 (…), el cual no se anexo (sic) a la comunicación entregada a [su] persona, de dicha comunicación se evidencia que el Jurado procedió a la valoración subjetiva del mismo para fundamentar su decisión; contenido del cual descono[ce] y que no [le] fue proveído para [su] defensa”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes del texto original).

Alegó que el acto administrativo, “…viola directa y flagrantemente [sus] derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto mediante oficio de fecha 07 (sic) de Diciembre (sic) del 2010, N° JCCCMM - N° 007-2010, recibida en fecha 09/12/2010, [lo] descalificaron de la participación en el concurso publico (sic) para la designación de Contralor ó Contralora del Municipio Miranda del estado Falcón, en virtud de que a juicio del Jurado calificador no cumpl[e] con el numeral 3 del artículo 16 del Reglamento sobre los concursos públicos para la designación de los contralores distritales y municipales, y los titulares de las unidades de Auditoria interna de los órganos del poder público nacional, Estadal y Municipal y sus entes descentralizados, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.350, de fecha N° 20/01/2010, decisión que informan fue tomada en virtud de oficio N° 07-02 2068 de fecha 02/12/2010, emitida por la Dirección de Control de Municipios de la contraloría (sic) General de La (sic) República de Venezuela, desconociendo [su] persona de la existencia de algún procedimiento sancionatorio ó disciplinario aperturado en [su] contra por parte de la contraloría (sic) General de La (sic) republica (sic), en virtud de que no [ha] sido notificada de ello”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes del texto original).

Con respecto a los fundamentos de derecho esgrimidos hizo referencia a los artículos 16 y 17 del Reglamento sobre los concursos públicos para la designación de los contralores Distritales y Municipales y los titulares de las unidades de auditoria interna de los órganos del poder publico nacional, estadal, distrital y municipal y sus entes descentralizados, así como los artículos 19, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho expuso su petitorio y solicitó:
“PRIMERO: La declaratoria de nulidad del Acto (sic) administrativo impugnado (…).
SEGUNDO: La restitución de situación jurídica subjetiva que se [le] ha lesionado y se reponga en la participación del concurso para optar al cargo de contralora del Municipio Miranda, lo cual es consecuencia de la declaratoria de nulidad a que se contrae éste recurso y con fundamento en el Artículo (sic) 259 de nuestra Constitución.
TERCERO: Se condena en costas a la agraviante.
(…)
Pid[ió] que la presente acción de nulidad de acto administrativo con amparo conjunto, SEA ADMITIDA y proceda éste honorable tribunal conocedor de la causa, a emitir al mismo tiempo, un PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PROVIDENCIA CAUTELAR DE AMPARO SOLICITADA, con prescindencia de cualquier otro aspecto, dando cumplimiento al propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en definitiva, que la acción principal sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de enero de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar e inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Dilucidada la competencia y admisibilidad provisional del presente recurso, vista su interposición conjunta con cautelar de amparo, considera esta Juzgadora necesario señalar que la jurisprudencial (sic) del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Así en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales. De allí que, le sea posible al juez contencioso administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así una vez admitida la causa principal al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

A tal efecto el juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto;y en segundo lugar, el periculum in mora,elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

La recurrente solicitó se declarara medida cautelar de amparo de conformidad con los previstos en los artículos 2, 26, 27, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para ello fundamentó el Fumus Boni Iuris, en la vulneración de los derechos constitucionales previstos en los artículos 49 y 87 ejusdem.

En relación al periculum in mora , indicó que es jurisprudencia reiterada que el mismo se determina por la sola verificación del primer requisito, esto es, la presunción de buen derecho, razón por la que solicitó a (sic) suspensión inmediata del acto administrativo que resume “(…) ya que en su confección y sus efectos, lesionan directamente LAS GARANTIAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES”.

En relación con la solicitud de amparo cautelar este tribunal estima que, la accionante fundamenta su petición en la presente violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero es el caso que sólo se limitó a indicar que derechos presuntamente le han sido vulnerados, sin desprenderse del escrito libelar ni de las documentales anexas al mismo, la presunción de buen derecho en relación a la vulneración del derecho a la defensa. Asimismo, se desprende del Folio (sic) 11 y 12, que la accionante logró presentar ante el Jurado Calificador del Contralor del Municipio Miranda del estado Falcón, los requisitos exigidos para ser evaluados por dicho Jurado, siendo aceptados y verificados en su debida oportunidad, razón por la que mal puede alegar la violación del derecho denunciado. Así se decide.

Asimismo, alega vulnerado su derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante la accionante no demostró de manera fehaciente como el Jurado Calificador del Contralor del Municipio Miranda del estado Falcón, le menoscabó su derecho al trabajo, siendo que no promovió anexo al libelo ni se desprende del escrito libelar, la presunción de un buen derecho en relación a vulneración de su derecho al trabajo. Así se decide.

Determinado lo anterior, se concluye que no se configura el requisito del Fumus boni Iuris resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable ‘por la sola verificación del requisito anterior’, es decir, el fumus boni iuris, en consecuencia declara improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la parte recurrente. Así se decide.

III
ADMISIÓN DEFINITIVA
Verificada la improcedencia de la medida cautelar de amparo pasa este Juzgado a pronunciarse de manera definitiva respecto a la admisibilidad del presente recurso.
Al efecto observa que en el caso de autos se observa que la recurrente interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión de Jurado Calificador para la designación del Contralor Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante el cual en atención a la decisión tomada por la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, notificada mediante Oficio N° 07-022068 de fecha dos (02) de diciembre de 2010, se le indicó que no reunía con las condiciones para participar en el concurso público para proveer al Cargo de Contralor o Contralora del Municipio Miranda del Estado Falcón con fundamento en un Informe Especial realizado por la Contraloría General de la República, en fecha primero (1°) de diciembre de 2010, “(…) el cual contiene una serie de observaciones, dentro de las cuales se constató información relacionada con la compra de unos bienes municipales realizados por la Contraloría del Municipio Miranda, (…) donde es notable que al momento de ejercer la vigilancia, el control y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, no actuó con honestidad, transparencia y responsabilidad en el ejercicio de la función publica”, siendo ello así, en criterio de esta Juzgadora el acto mediante el cual el Jurado Calificador notifica a la ciudadana FRANCY YEZENIA LEEN, actuando con el carácter acreditado en autos, es un acto administrativo de trámite, toda vez que el acto que verdaderamente vulnera sus derechos, es la decisión tomada por la Contraloría General de la República, razón por la que resulta forzoso declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente ejercido con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, presentado por la ciudadana FRANCY YEZENIA LEEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.521.958, asistida por el abogado LUIS JOSE REYES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 41.357, contra la comunicación JCCCMM N° 007-2010, de fecha siete (07) (sic) de diciembre de 2010, dictada por el Jurado Calificador Decidor del Conejo (sic) Municipal del Municipio Miranda, mediante la cual considero que la ciudadana supra mencionada “(…) no cumple con la Reconocida Solvencia Moral, para participar en el Concurso para proveer al Cargo de Contralor o Contralora del Municipio Miranda del Estado Falcón. Se ADMITE provisionalmente a efectos de emitir pronunciamiento respecto a la cautelar de amparo y al revisar la misma la declara IMPROCEDENTE. Al conocer respecto a la admisión definitiva del recurso lo declara INADMISIBLE”. (Mayúsculas y negrita en el original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y a tales efectos, se observa lo siguiente:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Falcón, entidad federal donde se encuentra ubicado el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Se concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, de la presente causa corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación. Así se decide.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse respecto al recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana Francy Yezenia Leen, asistida por el abogado Miguel Ángel Timaure, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 154.259, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de amparo e inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. A tales efectos, se aprecia lo siguiente:

- Respecto al Amparo Cautelar.
Observa este Juzgado Nacional, del escrito de apelación incoado por la parte recurrente que la misma denunció que el Juzgado a quo emitió pronunciamiento inmotivado en relación a la procedencia del amparo cautelar solicitado, hecho que motivó el ejercicio tempestivo de recurso de apelación.

En cuanto a la decisión emitida por el iudex a quo respecto al tópico de la medida cautelar de amparo solicitada por la parte recurrente de autos, se observa que el mismo realizó mención a la costumbre procesal instaurada por el Máximo Tribunal respecto a la accesoriedad de la acción de amparo cautelar en contraposición de la acción principal, a lo que posteriormente, luego de dilucidado dicho criterio jurisprudencial, pasó de seguidas a determinar la aplicabilidad de tal medida, siendo evaluado la calificación de los requisitos que se demanda para la procedencia de la misma, es decir, el fumus boni iuris, y el periculum in mora.

Se observa que, respecto al fumus boni iuris, que el mismo fue fundamentado en la vulneración de los derechos constitucionales previsto en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este aspecto, el iudex a quo manifestó respecto a la presunta violación del artículo 49 eiusdem que, “(…) es el caso que solo se limitó a indicar que derechos presuntamente le han sido vulnerados, sin desprenderse del escrito libelar ni de las documentales anexas al mismo, la presunción de buen derecho en relación del derecho a la defensa. Asimismo, se desprende (…) que la parte logró presentar ante el Jurado Calificador para la Designación (sic) del Contralor del Municipio Miranda del estado Falcón, los requisitos exigidos para ser evaluados por dicho Jurado, siendo aceptados y verificados en su debida oportunidad, razón por la que mal puede alegar la violación del derecho denunciado. Así se decide”.

En este aspecto, el iudex a quo, en relación a la presunta violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que, “(…) [n]o obstante (sic) la accionante no demostró de manera fehaciente como el Jurado Calificador del Contralor del Municipio Miranda del estado Falcón, le menoscabó su derecho al trabajo, siendo que no promovió anexo al libelo (sic) ni se desprende del escrito libelar, la presunción de un buen derecho en relación a vulneración de su derecho al trabajo. Así se decide”.

Finalmente, el iudex a quo determinó la no configuración del requisito del fumus boni iuris, por lo que determinó innecesario el análisis del requisito del periculum in mora, razón por la cual declaró la improcedencia de la medida cautelar de amparo interpuesta por la parte recurrente.

Dilucidado lo anterior, debe este Juzgado traer a colación lo señalado en sentencia N° 00402 del 15 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció lo siguiente:

“(…) Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

(…Omissis…)

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

(…Omissis…)

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

(…Omissis…)

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico (…)”.

Tal como se ha visto en los marcos de las consideraciones anteriores, para la tramitación del amparo cautelar se determinó que su tratamiento opera en términos idénticos al utilizado para las medidas cautelares en el procedimiento ordinario, esto es, que deberá constatarse la concurrencia de sus requisitos esenciales como lo son a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Por tanto, en aquellos casos en que un particular o la propia Administración al actuar en un proceso judicial, y ante su interés de tutela anticipada del derecho planteado, solicitará que el Tribunal que conoce de dicho juicio le acuerde una determinada medida cautelar, incluyendo el amparo cautelar a que alude el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cumplirse con los requisitos antes señalados para su procedencia, y declarar ésta, tal situación no se traduce de forma incólume en una sentencia de efectos ilimitados y arbitrarios, pues la parte contraria o el interesado afectado por la medida acordada, podrá oponerse a la misma siempre y cuando manifieste tal voluntad conforme a los previsiones estipuladas en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, denota aquí quien juzga que, la parte recurrente de autos manifestó en su escrito libelar, respecto a la medida de amparo cautelar que, “(…) RATIFI[CÓ] LA VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES antes señalados, siendo tales infracciones ejecutadas directamente por el Jurado calificador designador de contralor ó contralora del Municipio Miranda del Estado Falcón, por lo que de conformidad con los artículos 2, 26, 27, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pid[ió] se declar[ase] con lugar el AMPARO CAUTELAR ejercido como acción accesoria, ante la existencia de una situación constitucional tutelable, es decir, ante la existencia de derechos constitucionales cuya presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional no pueden estar en duda (violación de los artículos 49 y 87) produciéndose el cumplimento del Fumus Boni Iuris Constitucional”.

Ahora bien, se observa del respectivo escrito libelar incoado por la parte recurrente, que no se realizó mención alguna, o fue demostrado de manera fehaciente e irrefutable la violación o amenaza de violación y vulneración de los mencionados derechos de envergadura constitucional, es decir, el derecho a la defensa o derecho al trabajo previstos en nuestra carta magna en sus artículos 49 y 87, respectivamente, ya que la parte actora única y exclusivamente se limitó a esgrimir derechos que presumiblemente le fueron violentados, y respecto de la narración realizada de los presuntos hechos en su escrito libelar, se observa que hace mención que tuvo oportunidad de presentar ante el Jurado Calificador para la Designación del Contralor del Municipio Miranda del estado Falcón, los requisitos exigidos para ser objeto de valoración, siendo estos “(…) la consignación de 2 ejemplares de los documentos de [sus] credenciales (...)”. (Negritas del texto original).
Es por lo que, determinado lo anterior, este Juzgado Nacional determina que el requisito fumus boni iuris no resulta configurado para declarar la procedencia de la medida cautelar de amparo, lo que acarrea como consecuencia que sea declarado improcedente tal solicitud. Razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera que el Juzgado a quo actuó conforme a derecho. Así se decide.

-Respecto a la Inadmisibilidad del Recurso.
En el presente caso, la ciudadana Francy Yezenia Leen, esgrimió que consignó sus credenciales y formalizó su inscripción para el concurso público que el Consejo Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón publicó en el “Diario Vea” (Ver folios 11 y 15), ante el Secretario Municipal del Municipio Miranda, pero que, sin embargo, el día 9 de diciembre de 2010 recibió un oficio N° JCCCMM-N° 007-2010 de fecha 7 de diciembre de 2010 (Ver folio Nro 13 al 14) donde le informan que no cumple con el numeral 3 del artículo 16 del Reglamento sobre los concursos públicos para la designación de los contralores distritales y municipales, y los titulares de las unidades de auditoría interna de los órganos del poder público nacional, estadal, distrital y municipal y en sus entes descentralizados, en virtud que el Jurado Calificador recibió oficio N° 07-022068 de fecha 2 de diciembre de 2010 emanado de la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual según lo observado en el folio 14 de la pieza principal, dicho oficio establece lo siguiente: “…una serie de observaciones, dentro de las cuales se constató información relacionada con la compra de unos bienes municipales realizados por la Contraloría del Municipio Miranda, presidida por usted, donde es notable que al momento de ejercer la vigilancia, el control y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, no actuó con honestidad, transparencia y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con sometimiento plenos a la ley y al derecho…”.

Sin embargo, en su querella, la accionante argumentó los vicios de violación al derecho a la defensa y debido proceso por cuanto, mediante oficio de fecha 7 de diciembre de 2010, N° 007-2010, se desprendía que fue descalificada para participar en el concurso público. Por lo cual, la parte actora consideró vulnerados sus derechos constitucionales al derecho a la defensa y debido proceso y el derecho al trabajo.

Ahora bien, el a quo estableció que “(…) en criterio de esta Juzgadora el acto mediante el cual el Jurado Calificador notifica a la ciudadana FRANCY (sic) YEZENIA LEEN, actuando con el carácter acreditado en autos, es un acto administrativo de trámite, toda vez que el acto que verdaderamente vulnera sus derechos, es la decisión tomada por la Contraloría General de la República, razón por la que resulta forzoso declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial…”.

De seguidas pasa esta alzada a establecer cuales son los actos administrativos impugnables según el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

En lo atinente a los actos de mero trámite, considera menester este Juzgado Nacional destacar que la Sala Político-Administrativa mediante sentencia número 1.097 de fecha 22 de julio de 2009, caso: Eliseo Antonio Moreno Angulo, ratificada por la sentencia N° 01345 de fecha 1° de diciembre de 2016, caso: Alimentos Polar Comercial, C.A., expuso lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo previsto en el artículo anteriormente trascrito (85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), tradicionalmente la doctrina ha dividido a los actos de procedimiento en actos de trámite (de carácter previo, instrumentales de la decisión que habrá de tomar la Administración), y los actos definitivos, que son aquellos que, después de seguido el iter procedimental previsto en la ley, resuelven el fondo del asunto que se le plantea al órgano administrativo.
Dicha distinción tiene como base la recurribilidad de los actos, pero más bien ésta es la consecuencia de esa diferenciación y no su causa, ya que la regla general será que los actos definitivos -que ‘pongan fin al procedimiento’-, según las palabras utilizadas por el Legislador (…) serán impugnables, mientras que los de trámite no ostentarán tal condición, salvo que: i) pongan fin a un procedimiento; ii) imposibiliten su continuación; iii) causen indefensión o; iv) prejuzguen como definitivos, siempre y cuando dichos actos lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los particulares afectados por el procedimiento.
De conformidad con lo expuesto, no puede afirmarse que los actos de trámite distintos a los cuatro supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sean ‘inimpugnables’, ya que esa imposibilidad de cuestionamiento por parte del administrado contra este tipo de actos, se refiere a que no podrán ser controvertidos de manera inmediata, autónoma o separada, ya que siempre existirá la posibilidad de alegar y discutir los vicios de forma de los que éstos puedan adolecer cuando se recurra el acto definitivo, como contracara además de la potestad rectificatoria –que se inserta dentro de la potestad de autotutela genérica- de la Administración.

(… Omissis…)

En definitiva, se precisa, que todos los actos de trámite que causen gravamen estarán sometidos al control de legalidad, sólo que a diferencia de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el resto de éstos estará sometido a un control diferido”.

De lo esbozado en el parcialmente trascrito fallo y en el trascrito artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se colige que los actos de mero trámite son recurribles de manera autónoma cuando se acredite que: i) ponen fin a un procedimiento; ii) imposibilitan su continuación; o iii) prejuzgan como definitivo; pudiendo causar indefensión o lesionar algún otro derecho subjetivo o interés legítimo.
Luego del estudio del presente caso, este Juzgado Nacional considera que el acto administrativo que presuntamente vulneró, según el decir del recurrente, sus derechos constitucionales, se trata de un acto de mero trámite sustentado en un acto administrativo anterior primigenio que generó dicha notificación de descalificación, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que el Juzgado a quo actuó conforme a derecho al declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2011, por la abogada Fráncy Yezenia Leen, titular de la cédula de identidad N° V- 7.521.958, asistida por el abogado Miguel Ángel Timaure, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.259, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar e inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2011, por la ciudadana Francy Yezenia Leen, asistida por el abogado Miguel Ángel Timaure, ambos plenamente identificados en autos, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró improcedente la medida de amparo cautelar e inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, por la ciudadana FRÁNCY YEZENIA LEEN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.521.958, debidamente asistida por el abogado Luís José Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 41.357, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

2. SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2011, por la ciudadana Francy Yezenia Leen, asistida por el abogado Miguel Ángel Timaure, ambos plenamente identificados en autos, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

3. Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 18 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

4. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _______________ días del mes de ________________________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


TIBISAY DEL VALLE MORALES FUENTES
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,


ROSA ACOSTA CASTILLO




LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Expediente Nº VP31-R-2016-000315
HN/gaq/dz/fxtc

En fecha _________________ ( ) de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ de la _______________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Expediente Nº VP31-R-2016-000315