REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2023-000015

En fecha 4 de marzo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (declinatoria de competencia), interpuesto por los abogados Jeanpierre Alexander Sequera Peña y Olga Violeta Araque Campos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 233.776 y 79.849, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARNOLDO JOSÉ DUARTE NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 16.459.624, en contra de la PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión obedeció a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de abril de 2023, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

En fecha 5 de junio de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental del presente expediente, y se designó ponente a la Jueza Helen Nava Rincón. En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente a los fines que se dictase la decisión correspondiente.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de abril de 2023, los abogados Jeanpierre Alexander Sequera Peña y Olga Violeta Araque Campos, actuando en representación del ciudadano Arnoldo José Duarte Noguera, todos plenamente identificados en autos, interpusieron la presente querella funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expusieron que, “[su] representado, el ciudadano Arnoldo Duarte ingresó a prestar servicios en el Poder Judicial en fecha 22 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de Alguacil, adscrito al Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, devengando una remuneración mensual de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 835,80) (…) hasta el día 19 de enero de 2023, cuando recibió una írrita (sic) notificación por medio de la cual le hacen saber que ha sido removido del cargo de Alguacil y retirado del Poder Judicial.

Así mismo, manifestaron que el funcionario en cuestión, en el tiempo que estuvo de servicio en la institución, mantuvo una conducta intachable respetando a sus superiores y cumpliendo con sus obligaciones. Indicó que, desde el momento que se designó al ciudadano Omar Rodríguez fue tratado con un trato discriminatorio siendo obligado a cumplir con las funciones de otros alguaciles sin justificar tales acciones, que aun cuando la institución contaba con más personal era obligado a cumplir con notificaciones procesales foráneas solamente a él, negando el uso de los vehículos asignados al departamento de alguacilazgo como al resto de los funcionarios y se le exigía el traslado en vehículo de su propiedad sin cubrir los gastos generados por el mismo.

Seguidamente expresaron que, ante las situaciones antes descritas el funcionario acudió a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a manifestar las irregularidades a fin de solicitar el cambio de unidad administrativa; no obstante, argumentó que, en lugar de iniciar una investigación de los hechos narrados por el mismo, recibió notificación en la cual se le comunicó su remoción del cargo de Alguacil y retirado del Poder Judicial a partir del 19 de enero de 2023 en la cual le imputaron -a su decir- falsamente la comisión de faltas disciplinarias.

Arguyeron que, posteriormente, para la fecha 25 de enero de 2023 solicitó copias certificadas de los antecedentes administrativos que sirvieron de base para fundamentar el acto administrativo en cuestión.

Indicaron que, el acto que pone fin a su relación laboral se encuentra viciado de falso supuesto de derecho ya que en el acto administrativo antes mencionado se indicó que el cargo que ocupaba el funcionario era de libre nombramiento y remoción según lo establecía el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De manera que, la representación judicial de la parte querellante denunció que tal situación es falsa y fundamentó esta afirmación en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparándose en que tal materia es de reserva legal y que dicha norma estableció como regla general que los cargos de la administración pública son de carrera salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los contratados.

Mencionaron que, en la Resolución cuya nulidad demandan se hizo mención al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a su decir no era aplicable ya que los funcionarios de Poder Judicial se encuentran excluidos de la aplicación de la mencionada ley por lo dispuesto en su artículo 1 e incluso, subsidiariamente, destacó que las funciones ejercidas por el querellante no se enmarcan en los supuestos previstos en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguyeron que, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece 2 condiciones que debían verificarse antes de emitir el acto que dio fin a la relación laboral y que a su decir el funcionario no cumplía con tales condiciones, por lo cual a su decir no era funcionario de confianza, dichas condiciones –a su decir- son el alto grado de confidencialidad y las funciones ejercidas en despachos de las máximas autoridades de la administración pública. De igual forma, también hizo mención a lo estatuido en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el cual se establece que los alguaciles tendrán carácter de autoridades de policía dentro de los tribunales estando adscritos al servicio de alguacilazgo, que el mencionado servicio no se constituye como despacho de máximas autoridades y las funciones de policía no se constituyen como alto grado de confidencialidad.

Asimismo, denunciaron que el acto administrativo cuya nulidad se demanda incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto en el mismo se mencionó que el ciudadano Omar Rodríguez notificó a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que la parte recurrente cotizaba ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por una parte, y para la empresa Seguros Catatumbo, C.A., situación que la parte querellante niega sea cierto.

Igualmente, señalaron que en fecha 24 de enero del presente año solicitó copias certificadas del expediente administrativo en el cual debiera encontrarse tales documentos y a su decir hasta la fecha de la presentación del escrito libelar no le fue entregado lo peticionado. Expresaron que, se configuró el vicio de falso supuesto de hecho ya que los hechos antes mencionados que se tomaron como fundamento en la resolución en cuestión no fue posible verificarlos.

Denunciaron la prescripción de la falta imputada fundamentando su argumentó en que las faltas cometidas por los funcionarios públicos prescriben a los ocho (8) meses desde el momento que el funcionario con mayor jerarquía tiene conocimiento de tal situación y no solicita la apertura la averiguación correspondiente, ante tal situación y sin poder –a su decir- acceder al expediente no se pudo –según su argumentación- constatar la fecha de recibo o de emisión de la misma siendo el deber de la Administración Pública solicitar el inicio de la averiguación administrativa donde se le permitiera al querellante defenderse.

Denunciaron la violación al derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia, en virtud que “…la parte querellada procedió a imputarle al ciudadano ARNOLDO DUARTE, la comisión de faltas disciplinarias por lo que tenía la carga de iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio y no lo hizo”.

De la misma manera hicieron mención al vicio de la desviación del poder “la Administración Pública tiene la obligación, al momento de emitir el acto administrativo, de velar por que se cumpla la finalidad para la cual la norma habilitante le confirió una determinada competencia, que se constituye así en un requisito de validez, de modo que si no existe la conformidad del fin del acto administrativo con la norma habilitante, el mismo incurrirá en el vicio de desviación de poder.

De esta manera indicaron que, la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó la Resolución que se impugna fundamentada –a su decir- en de falso supuesto de hecho y de derecho, imputando faltas disciplinarias que –según sus consideraciones- no fueron investigadas ni comprobadas constituyéndose así en la vulneración de derechos constitucionales.

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formularon su petitum y solicitaron:
“…que la presente querella funcionarial intentada en contra de la República Bolivariana de Venezuela sea admitida, sustanciada y declarada Con (sic) Lugar (sic) en la sentencia definitiva que se dicte sobre el fondo del asunto y en tal sentido se practiquen las siguientes notificaciones de Ley:

-Que se notifique a la funcionaria que emitió el acto impugnado, ciudadana María Elena Cruz Faría, en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se cite a la Procuraduría General de la República y se notifique a la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

-[Pidieron] que la RESOLUCIÓN N° 002-2023, dictada en contra de [su] representado en fecha 19 de enero de 2023 por la ciudadana María Elena Cruz Faría, en su condición de Jueza Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual se acordó removerlo del cargo de Alguacil y retirarlo del Poder Judicial, notificado a [su] representado en fecha 19 de enero de 2023 mediante Oficio N° 098-2023 de fecha 19 de enero de 2023, sea declarada nula de nulidad absoluta por las razones de ilegalidad e inconstitucionalidad expuestas.

-[Pidieron] que se ordene a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la reincorporación inmediata del querellante al cargo de Alguacil, adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia o a otro de igual remuneración y jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas vacaciones y demás beneficios que debió percibir y que no impliquen la prestación efectiva del servicio (…)”. (Mayúsculas en el texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 24 de abril de 2023, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declinó la competencia a este Juzgado Nacional, con fundamento en lo siguiente:

“Del escrito libelar se evidencia que se trata de una acción de QUERELLA FUNCIONARIAL, la cual fue introducida por ante la Oficina de Receptor y Distribuidor de Documento (sic) Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por distribución aleatoria tocó conocer a este Juzgado de MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, no siendo los juzgados competentes para la tramitación de la presente causa por la materia, sino el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

A tal efecto, los Artículos (sic) 9 y 25 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39451 de fecha 22 de Junio (sic) de 2010, establece:

(…Omissis…)

De igual forma este Juzgado considera forzosamente necesario traer a colación lo instituido mediante Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39152, de fecha 18 de marzo de 2019, en la cual se modificaron las competencias de los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio, en cuanto a su actuación como Tribunales de primera instancia, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En ese sentido, se colige que los Tribunales de Municipios conocerán de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, en cualquier otro de semejante naturaleza.

A tales efectos, dispone nuestro texto constitucional, norma suprema del ordenamiento jurídico, en el ordinal segundo de su artículo 49, lo siguiente:

(…Omissis…)
De una revisión al texto citado, se desprende la garantía constitucional de toda persona de ser juzgado por sus jueces naturales, esto es, los que correspondan conocer el caso según la legislación ordinaria o especial, representados por los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes tienen conocimientos particulares sobre las materias que juzguen, siendo esta la característica de la idoneidad del juez, exigida en el artículo 255 ejusdem.

Por otra parte, se considera oportuno señalar que nuestro legislador, a los fines de ordenar la administración de justicia, estableció reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables (con sus debidas excepciones); así tenemos que la competencia por la materia se encuentra entre las primeras, siendo este el caso que nos ocupa. En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente

(…Omissis…)

La jurisdicción como facultad de administrar justicia incumbe a todos los jueces; sin embargo, es necesario reglamentar su ejercicio para distribuirla en cada rama jurisdiccional entre los diversos jueces (…)

(…Omissis…)

Ahora bien, pasa este Juzgador a examinar las disposiciones legales referidas a la competencia por la materia a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que dispone:

(…Omissis…)

En el caso de autos, se trata la presente causa de QUERELLA FUNCIONARIAL, es una acción que va en contra de un acto administrativo, dictada por un ente del Estado Venezolano, caso por el cual este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y se determina que le corresponde conocer al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que se declina la competencia. Así se decide.

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara IMCOMPETENTE POR LA MATERIA, para el conocimiento de la presente causa, ordenándose remitir el expediente original al Órgano de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, bajo oficio. Remítase.”. (Mayúsculas y negritas en el original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa.

En primer lugar, resulta menester para este Juzgado Nacional indicar que en fecha 18 de abril de 2023, los abogados Jeanpierre Alexander Sequera Peña y Olga Violeta Araque Campos, plenamente identificadas en autos, actuando en representación del ciudadano Arnoldo José Duarte Noguera, interpusieron querella funcionarial, contra la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folios 1 al 12 del expediente judicial).

Igualmente, se evidencia de las actas que componen el presente expediente que en fecha 18 de abril de 2023, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió por distribución la presente causa (folio 35 del expediente judicial).

No obstante, en fecha 24 de abril de 2023 el mencionado Juzgado declinó la competencia y determinó que el órgano correspondiente para conocer de la presente causa es el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, numeral 8 y 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual, ordenó se remitiese el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental (ver folio del 36 al 40 del expediente judicial).

Establecido lo anterior, a los fines de determinar la competencia de este Juzgado Nacional para resolver el presente asunto se observa lo siguiente:

La parte demandante interpuso la presente querella funcionarial contra la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de solicitar, entre otras pretensiones, la nulidad absoluta de la Resolución N° 002-2023, dictada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, conjuntamente con su reincorporación al cargo que desempeñaba (Alguacil) para el momento que se dictó la mencionada resolución u otro de igual remuneración o jerarquía, el pago de sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

Lo anteriormente descrito conlleva a determinar que en base a los hechos narrados y lo peticionado por la parte actora el presente recurso se constituye en una querella funcionarial, la cual debe ser conocida por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.

En concordancia con lo previsto en el artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.

Ahora bien, en lo relacionado a la competencia per gradum, el artículo 25, numeral 6 ejusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En este sentido, en base a los artículos antes mencionados se determina que según la materia el asunto le corresponde a los Juzgados Contencioso Administrativo por cuanto se trata de una querella funcionarial el cual versa en la solicitud de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, con la consecuente restitución al cargo desempeñado y pago correspondiente de sueldos dejados de percibir derivados de una relación de empleo público. No obstante, la ley especial determina la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer, en primer grado de jurisdicción, de casos como el de autos, determinando así que dichos Juzgados Superiores son competentes para conocer de demandas contra actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.

Así las cosas, determinada como ha sido la competencia de los Juzgados en lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas de nulidad como el caso de marras, en razón de la materia y el grado, en lo atinente a la competencia por el territorio resulta menester recalcar que la parte querellada se encuentra en el estado Zulia, razón por la cual los competentes para conocer del presente asunto serían los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (que corresponda por Distribución).

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar su INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto, en consecuencia, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2023. Razón por la cual, se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Así se decide.

Así las cosas, este Juzgado Nacional advierte que ambos tribunales declarados incompetentes no tienen un tribunal superior común en el orden jerárquico, por lo que cabría aplicar el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada el 26 de octubre de 2004 bajo el Nº 24, conforme a la cual los conflictos de competencia que se presenten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común, deben ser resueltos por dicha Sala.

Dicho criterio tiene su fundamento jurídico en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, según el cual es competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos tribunales.

En aplicación de la norma y el criterio jurisprudencial expuesto y visto que no existe un tribunal superior común entre el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ambos con competencias materiales distintas, se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de resolver el conflicto negativo de competencia planteado por el último de los órganos jurisdiccionales mencionados. Así se declara.




-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Jeanpierre Alexander Sequera Peña y Olga Violeta Araque Campos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 233.776 y 79.849, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARNOLDO JOSÉ DUARTE NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 16.459.624, en contra de la PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

2. NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2023.

3. Plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

4. Se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________________ (____) días del mes de ___________________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Helen del Carmen Nava Rincón
Ponente.
La Jueza Vicepresidenta,


Tibisay del Valle Morales
La Jueza Nacional Suplente,


Rosa Acosta
La Secretaria,


María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-N-2023-000015
HNR/Jjchs

En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria,


María Teresa de los Ríos

Asunto Nº VP31-N-2023-000015