REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES
EXPEDIENTE Nº VP31-G -2016-000148

En fecha 10 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesto por los Abogados Julio Enrique Tova Boso y Luis Alfonso Flores, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 60.903 y 85.692, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y TOPOGRAFICAS (CONCITOP C.A), debidamente registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en 22 de marzo de 1991, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se aboco al conocimiento de la presente causa, designándose ponente a la Jueza Perla Rodríguez Chávez.

En la misma fecha se recibió diligencia suscrita por el abogado Javier Rojas inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 34.630, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigno poder y solicito el abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2018, visto que en la presente causa venció el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud del abocamiento dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de mayo de 2018, se ordeno pasar el expediente al Juez Ponente Dra. Perla Rodríguez Chávez, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2023, como quiera mediante Acta Nº 25 levantada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se dejo constancia que la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, ceso como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional y visto el contenido del acta Nº 01 levantada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), asumió como Jueza suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018. y visto el contenido de las actas Nº 2 y Nº 3 levantadas en fecha 17 de enero de dos mil veintitrés (2023) mediante las cuales se incorpora a este Juzgado la Dra. Rosa Acosta Castillo, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018, como la Jueza Nacional Suplente en virtud de la suspensión medica de la Dra. Margareth Medina, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes Juez Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas de, existir motivos. En consecuencia vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en el que se encuentra. Se reasigna la ponencia a la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-

El presente asunto fue declinado a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante resolución Nº 94, de fecha 20 de septiembre de 2006, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de la declaratoria del INCOMPETENCIA para conocer la presente demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 4 de julio de 2006, por los Abogados Julio Enrique Tova Boso y Luis Alfonso Flores, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 60.903 y 85.692, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Construcciones Civiles y Topográficas (CONCITOP C.A), debidamente registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en 22 de marzo de 1991, contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón.

En fecha 6 de octubre de 2006, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 11 de octubre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo designo ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se ordeno pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 30 de octubre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia mediante la cual acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y ordeno remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.

En fecha 26 de marzo de 2007, vista la notificación de las partes de la sentencia dictada por esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de octubre de 2006, se ordeno pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe su curso de ley.

En fecha 21 de octubre de 2009, mediante nota de secretaria se dejo constancia del inicio del lapso de quince (15) días de despacho para la promoción de prueba.

En fecha 16 de noviembre, mediante nota de secretaria se dejo constancia de haber concluido el lapso de quince (15) días de despacho para la promoción de prueba.

En fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles, suscritos por los apoderados judiciales de la parte demandante.


En fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, considero inoficioso pronunciarse sobre el escrito de promoción de pruebas recibido en fecha 18 de noviembre de 2009 por ser extemporáneo.

En fecha 22 de febrero de 2010, visto que no quedan más actuaciones que practicar ante el Juzgado de Sustanciación, se acordó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 25 de febrero de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se aboco al conocimiento de la presente causa y se designo ponente al Juez Efren Navarro.

En fecha 8 de marzo de 2010, se dicto auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estando dentro de los 3 días hábiles siguientes se dará inicio a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 10 de marzo de 2010, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se difiere la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de informes orales, lo cual se hará posteriormente mediante auto expreso y separado

En fecha 8 de abril de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de los informes orales en la presente causa, lo cual se hará posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 06 de mayo de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de los informes orales en la presente causa, lo cual se hará posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 03 de junio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de los informes orales en la presente causa, lo cual se hará posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 29 de junio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.

En fecha 25 de octubre de 2010, vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto de fecha 29 de junio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esa Corte dice “Vistos” y ordena pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que este Órgano jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió diligencia suscrita por el abogado Julio Tova inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.903, en su carácter de apoderado judicial de Constructores Civiles y Topográfica C.A, mediante la cual solicite se dicte sentencia en la presente causa.

El 26 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a ese Órgano jurisdiccional de la Juez Marison Marin y por cuanto en sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efren Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vice-presidente; y Marisol Marin, Juez; esa Corte Primera se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de febrero de 2014, se recibió diligencia suscrita por el abogado Luis Alfonso Flores inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.692, en su carácter de apoderado judicial de Constructores Civiles y Topográfica C.A, mediante la cual solicite se dicte sentencia en la presente causa.

El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Ahora bien, de las actas procesales se constata que en fecha 11 de octubre de 2006, se recibió demanda por cumplimiento de contrato en declinatoria, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, interpuesta por la sociedad mercantil Construcciones Civiles y Topografía Coincitop, C.A en contra de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Falcón.

En tal sentido, se observa del recorrido procesal realizado por este Órgano Jurisdiccional a las actas procesales que conforma el presente expediente, que desde el 10 de mayo de 2018, fecha en la cual se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solcito el abocamiento en la presente causa, hasta la presente fecha, no se observa ninguna otra actuación de las partes intervinientes en el proceso, tendente a impulsar el desarrollo del proceso, transcurriendo un lapso superior a cinco (5) años, quedando en evidencia una posible pérdida del interés de las partes en continuar con el caso de marras.

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Destacado de esa Sala).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A. y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat y FEDECÁMARAS, respectivamente).
Además, al verificarse la falta de impulso procesal del accionante es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional números 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente.).

Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte, la cual se extiende desde el 10 de mayo de 2018, transcurriendo un tiempo considerable sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esté Juzgado, en principio declarar la pérdida del interés.

En consecuencia, considerando que el 10 de mayo de 2018, es la última fecha en la que la parte demandante actuó en el expediente, y tomando en cuenta que ha transcurrido un tiempo importante (5 años) desde dicha actuación procesal, este Juzgado Nacional considera indispensable notificar a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más tres (3) días continuos como término de distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso. Así se decide.

De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Alzada procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso de apelación. Así se decide.

-II-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a los representantes legales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y TOPOGRAFICAS (CONCITOP C.A), para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más tres (3) días continuos como término de distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la presente demanda. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considerará la pérdida del interés en el mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN NAVA RINCON

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,

TIBISAY DEL VALLE MORALES
PONENTE

LA JUEZA NACIONAL,

ROSA ACOSTA CASTILLO


LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Expediente N°: VP31-G-2016-000148
TM/rn
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS.