REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES
Expediente Nº VP31-G-2016-000046

En fecha 19 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar, interpuesto por el Abogado Jaime Rafael Timaure Perozo, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.897, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE MORALES CARRILLO, titular de la cédula de identidad No. 14.806.612, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS.

Tal remisión se efectuó mediante oficio Nº JS/2017-534, de fecha 18 de diciembre de 2017 en virtud del auto de misma fecha, emitido por Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a los fines de que este Juzgado Nacional fijará la oportunidad procesal para la presentación de informes, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Keila Ligia Urdaneta Guerrero. En esa misma fecha se fijó el lapso de cinco días de despacho a los fines de que las partes presenten los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de enero de 2018, se dejó constancia mediante acta No 44 de fecha 29 de enero de 2018, la Dra. Perla Rodríguez Chávez asumió el cargo como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Suprema de Justicia, visto que mediante acta Nº 45 de esa misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta, la Dra. Maria Elena Cruz Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional; este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 8 de febrero de 2018, venció el lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional mediante auto de fecha 30 de enero de 2018, asimismo se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Perla Rodríguez Chávez, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2023, como quiera mediante Acta Nº 25 levantada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se dejo constancia que la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, ceso como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional y visto el contenido del acta Nº 01 levantada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), asumió como Jueza suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018. y visto el contenido de las actas Nº 2 y Nº 3 levantadas en fecha 17 de enero de dos mil veintitrés (2023) mediante las cuales se incorpora a este Juzgado la Dra. Rosa Acosta Castillo, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018, como la Jueza Nacional Suplente en virtud de la suspensión medica de la Dra. Margareth Medina, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes Juez Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas de, existir motivos. En consecuencia vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en el que se encuentra. Se reasigna la ponencia a al Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
El presente asunto fue remitido al Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental mediante auto de remisión de fecha 18 de noviembre de 2015, emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y suprimió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Ahora bien, de las actas procesales se constata que en fecha 23 de enero de 2014, la parte accionante interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar suscrito por el Abogado Jaime Rafael Timaure Perozo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Enrique Morales Carrillo, identificados ut supra, contra la Contraloría Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas.

Por auto de fecha 30 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte Primera, y se designó ponente a la Juez Marisol Marín.

En fecha 19 de febrero de 2014, se hizo constar por recibido Oficio signado con el Nº 022-2014, emanado de la Contraloría del Municipio Bolívar del Estado Barinas, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos, asimismo se ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 6 de marzo de 2014, la Corte Primera mediante sentencia interlocutoria declaro:

1.- Su COMPETENCIA, para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta (…)”.
2.- [ADMITIÓ] PROVISIONALMENTE la presente demanda de nulidad únicamente en lo que respecta al amparo cautelar interpuesto.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- [ORDENÓ] remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
En fecha 20 de marzo de 2014, se dejó constancia de la nueva reconstitución de la Junta Directiva de ese Órgano Jurisdiccional. Asimismo, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esa Corte, acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de mayo de 2014, se recibió oficio signado con el Nº 00207 de fecha trece de mayo de 2014, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 20 de marzo de 2014, la cual no fue debidamente cumplida.

Por auto de fecha 4 de junio de 2014, acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano Jesús Enrique Morales Carrillo, dada la imposibilidad de practicar su notificación.

En fecha 16 de junio de 2014, se fijó en la cartelera de esa Corte Primera la notificación del ciudadano Jesús Morales.

En fecha 7 de octubre de 2014, notificada como se encuentran las partes se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, en esa misma fecha se pasó el presente expediente signado con el Nº AP42-G-2014-000029, al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 9 de octubre de 2014, se recibió el expediente en el juzgado de Sustanciación. Igualmente se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación se pronuncio y admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de nulidad y ordenó la notificación de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Procurador General (E) de la República, así como al ciudadano Contralor y Sindico del Municipio Bolívar del estado Barinas.

En fecha 27 de noviembre de 2014, se recibió del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la circunscripción Judicial del estado Barinas, Oficio Nº 280, anexo al cual remitió resultas de la comisión de notificación N° 2279, librada por ese Juzgado en fecha 15 de octubre de 2014.
En fecha 12 de enero de 2015, notificada como se encontraban las partes, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha remitió a la Corte Primera dicho expediente.

Por auto de fecha 20 de enero de 2015, se fijo para el día 17 de marzo de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 15 de abril de 2015, en virtud de la reconstitución de la Junta Directiva de esa Corte Primera en fecha 23 de marzo de 2015, se fijó para el 28 de abril de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 27 de abril de 2015, se dejó constancia que dada la imposibilidad de celebrar la referida audiencia en virtud del error presentado por el sistema JURIS 2000 se difirió la misma para el día 26 de mayo de 2015.

Mediante acta de audiencia de fecha 26 de mayo de 2015, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, en consecuencia, se declaró desistido el procedimiento el procedimiento en la presente causa. Asimismo se ordenó pasar el expediente al juez ponente.

Por auto de misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Miriam E. Becerra Torres, a los fines de que dicte el extenso del fallo correspondiente.

En fecha 26 de mayo de 2015, se recibió del abogado Jaime Timaure, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Morales, escrito mediante el cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 19 de mayo de 2015 y se fije nueva oportunidad para la audiencia de juicio.

En fecha 26 de mayo de 2015, se recibió escrito de contestación a la demanda suscrito por las abogadas Neomelia Montilla y Karina Peña, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 63.815 y 119.041, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría Municipal del Municipio Bolívar del estado Barinas.

En fecha 27 de mayo de 2015, se recibió escrito de informe fiscal suscrito por el abogado inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público antes de las Cortes en lo Contencioso Administrativo.

En fecha 27 de mayo de 2015, se recibió del abogado Jaime Timaure, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Morales, escrito mediante el cual ratificó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 19 de mayo de 2015, asimismo apeló del referido auto.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de junio de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró:
1.- La NULIDAD del auto emitido en fecha 19 de mayo de 2015, emanado de la Secretaría de [esa] Corte Primera, mediante el cual se modificó la hora de la Audiencia Oral de Juicio.
2.- [ORDENÓ] la reposición de la causa al estado en que se fije nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
“(…Omissis...)”

Por auto de fecha 17 de junio de 2015, se acordó librar las notificaciones correspondientes dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por [esa] Corte. En esa misma fecha se libraron los oficios.

En fecha 29 de julio de 2015, se recibió oficio signado con el Nº 148 de fecha 17 de julio de 2015, emanado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 4 de agosto de 205, notificadas como se encontraban las partes, se fijó para el día 6 de octubre de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2015, se fijó nueva fecha para el día 27 de octubre de 2015, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, en virtud de que el día 4 de de agosto de 2015, no se dio despacho.

Por auto de esa misma fecha, se dejó constancia de haberse celebrado la Audiencia de Juicio de fecha 27 de octubre de 2015, y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas en la referida audiencia. En esa misma fecha se paso el expediente signado con el N° AP42-G-2014-000029.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se paralizó la presente causa y en consecuencia se remitió el expediente en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y suprimió a las Cortes de lo Contencioso Administrativota competencia territorial en las circunscripciones s judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 6 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa recibió el presente expediente signado con la nomenclatura VP31-G-2016-000046.

Por auto de esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de haberse producido una ruptura en la estadía a derecho de las partes ordenó la notificación a las partes intervinientes.

En fecha 9 de diciembre de 2016, se recibió por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental, oficio No. 214 de fecha 31 de octubre de 2016, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas resultas de la comisión de notificación..

En fecha 14 de agosto de 2017, se recibió por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio Nº EN21OFO2017000503 de fecha 3 de julio de 2017, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas junto con las resultas de comisión de notificación.

En fecha 20 de septiembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar boleta de notificación la cual deberá ser fijada por secretaría en la cartelera de este Juzgado y una vez transcurrido diez (10) días de despacho, se tendrá como notificado al prenombrado ciudadano, ello en razón de la imposibilidad de ser notificado el ciudadano Jesús Enrique Morales en la dirección en la cual indicó estar “domiciliado”.

En fecha 21 de septiembre de 2017, se fijó en la cartelera ubicada en la sede de ese Órgano Jurisdiccional, boleta de notificación dirigida al ciudadano Jesús Enrique Morales.

En fecha 16 de octubre de 2017, se retiró dicha boleta de notificación de la cartelera de la sede de ese Órgano Jurisdiccional, dirigida al ciudadano Jesús Enrique Morales.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2017, se ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de septiembre de 2017, exclusive, fecha en la cual se fijó en la cartelera de ese Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida al ciudadano Jesús Enrique Morales, hasta el día 16 de octubre de 2017, fecha en la cual se retiró la misma inclusive.

En esa misma fecha la suscrita Secretaría hizo constar que: “(…) desde el día 21 de septiembre de 2017, exclusive hasta la presente fecha, inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los siguientes días: lunes veinticinco (25) de septiembre, mates veintiséis (26) de septiembre, viernes veintinueve (29) de septiembre, lunes dos (02) de octubre, martes (03) de octubre, miércoles cuatro (04) de octubre, jueves cinco (05) de octubre, lunes nueve(09) de octubre, martes diez (10) de octubre, miércoles once (11) de octubre y lunes dieciséis (16) de octubre de 2017”

Por auto de fecha 31 de octubre de 2017, s e ordenó realizar el cómputo por secretara de los días continuos transcurridos desde el día 11 de octubre de 2017, exclusive, fecha en la cual constó en actas la última de las notificaciones ordenadas en el auto de abocamiento dictado en fecha 06 de abril de 2016, hasta el día 19 de octubre de 2017, inclusive, ello a los efectos de constar el vencimiento de los ocho (08) días otorgados como término de distancia.

En esa misma fecha la suscrita Secretaría hizo constar que: “(…) desde el día 11 de octubre de 2017, exclusive, hasta el día 19 de octubre de 2017, inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos, correspondientes a los siguientes días: jueves doce (12), viernes trece (13), sábado catorce (14), domingo quince (15), lunes dieciséis (16), martes diecisiete (17), miércoles dieciocho (18) y jueves diecinueve (19) de octubre de 2017”

En fecha 20 de noviembre de 2017, visto que el día 19 de octubre de 2017, inclusive fenecieron los ocho (08) días concedidos como término de distancia, se ordenó, con el objeto de verificar el vencimiento de los diez (10) días a los que hace referencia el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil para la reanudación de la causa, realizar el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos.

En esa misma fecha la suscrita Secretaría hizo constar que: “(…) desde el día 19 de octubre de 2017, exclusive, hasta la presente fecha inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los siguientes días: martes treinta y uno (31) de octubre, miércoles primero (1°) de noviembre, jueves dos (02) de noviembre, lunes (06) de noviembre, martes siete (07) de noviembre, miércoles (08) de noviembre, lunes trece (13 de noviembre, martes catorce (14) de noviembre, miércoles (15) de noviembre, jueves dieciséis (16) de noviembre y lunes veinte (20) de noviembre de 2017”.

En fecha 28 de noviembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por el apoderado judicial del ciudadano demandante. Asimismo, ordenó oficial al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Barinas, a los efectos de que remita a ese Órgano sustanciador, en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo del correspondiente oficio, copia certificada del “informe Anual (Gestión del 2009), presentado por la Contraloría del Municipio Bolívar del estado Barinas a dicho Órgano Legislativo Municipal.

En esa misma fecha se libró oficio No. JS/2017-490 dirigido al ciudadano Presidente del Consejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Barinas.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2017,se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de noviembre de 2017, exclusive, hasta la presente fecha.

En esa misma fecha la suscrita Secretaría hizo constar que: “(…) desde el día 28 de noviembre de 2017, exclusive, hasta la presente fecha, inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los siguientes días: miércoles veintinueve (29) de noviembre, jueves treinta (30) de noviembre, lunes cuatro (4) de diciembre, martes cinco (5) de diciembre, miércoles seis (6) de diciembre, jueves siete (7) de diciembre, martes doce (12) de diciembre, miércoles trece (13) de diciembre, jueves catorce (14) de diciembre, viernes quince (15) de diciembre y lunes dieciocho (18) de 2017”
Mediante decisión de fecha 18 de diciembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber fenecido íntegramente el lapso de evacuación de pruebas en el asunto bajo estudio, por lo que procedió a remitir el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que sea fijada la oportunidad procesal para la presentación de informes, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante oficio Nº JS/2017-534, de fecha 18 de diciembre de 2017, se realizó dicha remisión en virtud del auto de misma fecha, emitido por Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a los fines de que este Juzgado Nacional fijará la oportunidad procesal para la presentación de informes, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, se observa que desde la Audiencia de juicio, esto es, desde el 27 de octubre de 2015, fecha en la cual se dejó constancia de su comparecencia y promovió las pruebas que fueron agregadas al presente expediente no se observa ninguna otra actuación de la parte demandante, tendente a impulsar el desarrollo del proceso, transcurriendo un lapso superior a los ocho (8) años, quedando en evidencia una posible pérdida del interés de la parte en continuar con el recurso de marras.

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Destacado de esa Sala).

Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A. y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat y FEDECÁMARAS, respectivamente).
Además, al verificarse la falta de impulso procesal del accionante es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional números 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente.).

Así pues, puede observarse según lo planteado por la Sala que el interés procesal surge por la intención que tiene una persona de acudir a la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos y defenderlos cuando siente que se le ha violentado; el interés debe ser mantenido durante todo el proceso desde el momento de la interposición de la demanda o solicitud y en el transcurso de todo el proceso.

Por consiguiente, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, debido a que resultare inútil continuar con un proceso en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de ninguna otra actuación que inste al Tribunal de continuar con el procedimiento.

A tal efecto es necesario traer a las actas lo acentuado en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 256 del 1° de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, sobre el interés procesal:

“(…) El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (…)”.

Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte apelante, la cual se extiende desde el 27 de octubre de 2015, transcurriendo un tiempo considerable sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esté Juzgado, en principio declarar la pérdida del interés.

En consecuencia, considerando que el 27 de octubre de 2015, es la última fecha en la que la parte accionante actuó en el expediente, y tomando en cuenta que ha transcurrido un tiempo importante (8 años) desde dicha actuación procesal, este Juzgado Nacional considera indispensable notificar a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más seis (06) días continuos como término de distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso. Así se decide.

De no producirse respuesta de la parte accionante dentro del plazo fijado, esta Alzada procederá a declarar la pérdida del interés en la presente demanda de nulidad. Así se decide.

-II-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Jesús Enrique Morales Carrillo, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más seis (06) días continuos como término de distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso de apelación. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considerará la pérdida del interés en el mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

HELEN NAVA RINCON

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,

TIBISAY DEL VALLE MORALES
PONENTE

LA JUEZA NACIONAL,




ROSA ACOSTA CASTILLO


LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Expediente Nº: VP31-G-2016-000046

TM/rn
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS.