REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del
Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia, Sede Maracaibo.
Maracaibo, 09 de junio de 2023
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-295
ASUNTO: 4CV-2023-295
DECISION N° 818-2023
I
DE LA SOLICITUD
Vista el escrito de solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha 08/05/2023, por la profesional del
derecho JOHANA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 225.925, en su
carácter de defensora privada del ciudadano ROBERT ENRIQUE GONZALEZ PAZ, DE
NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE
IDENTIDAD N°.-12.873.522; al cual se sigue la presente causa por la presunta comisión de
los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARITCULOS
56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA; en perjuicio de la ciudadana DELLYS ROSA ORTEGA FERRER.
Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:
II
DEL RECORRIDO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
De la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente
expediente, quien aquí decide realiza un resumen de las actuaciones más relevantes de
siguiente manera: “PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y
sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una
Vida Libre de violencia SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial,
establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica
realizada por el Ministerio Público; por lo que se declara formalmente imputado por la
presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA
PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 56 Y 55 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO
84.3 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA Y LESIONES GRAVISIMAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL
ARTICULO 56 EJUSDEM. CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que, se decreta la
Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en conformidad con lo establecido
en los articulo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del
ciudadano ROBERT ENRIQUE GONZALEZ PAZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE
EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD N°.-12.873.522, por lo que se ordena
como sitio de reclusión la sede del Centro De Coordinación Policial N° 1, Maracaibo Este,
Dirección General Del Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia. Haciendo la
salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del
imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de
detención. CUARTO SE DECRETAN, a favor de las víctimas, las Medidas de Protección y
seguridad; establecidas en los ordinales 6° y 9° del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6°.-
Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si
mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de
su familia.. ORDINAL 9°.- Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte,
independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor; por lo que se ordena
oficiar a la Comandancia del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a fin de que
retenga el arma de reglamento al imputado de autos. QUINTO: ORDENA oficiar al Equipo
Interdisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de que realice visita social a la residencia
de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio vinculante asentado por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1105, de fecha
09/12/2022. SEXTO: se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO
ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, de lo decido por éste
Juzgado.”
En fecha 14/04/2023, la Fiscalía Quincuagésima Primera (51) presentó escrito
acusatorio, modificando la calificación jurídica imputada, tal como fue la Violencia Fisica
con lesiones graves, prevista y sancionada en el segundo aparte del artículo 56 de la Ley
Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, al delito de
Violencia Física agravada previsto en el primer aparte del referido artículo, por lo cual este
Tribunal procedió a fijar la Audiencia Preliminar.
En fecha 08/05/2023, la Defensa Privada que asistía al imputado de autos, solicitó la
revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con el siguiente
fundamento: “Solicito revisión de medida por cambiar las circunstancias de mi defendido
tuvo el valor para denunciar y terminar con todo esto. Asimismo se le de la nulidad de la
acusación fiscal porque no reposa el informe forence (sic) para determinal (sic) que tan
grave fueron los hechos de violencia mutuamente entre las partes”.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado, este
Juzgado lo hace de la siguiente manera.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el
Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona
los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por
Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza
los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el
hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento
de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo,
para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de
Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la
finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de
considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de
garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo
largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la
libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones
judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es
el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del
Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.”
(Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha
19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su
aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma
absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales
actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un
acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de
Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo,
éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el
acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y
Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud
considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida
una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser
juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de
Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas
de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no
sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal
(artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier
privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las
garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en
libertad”.
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación
de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio
venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia
eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en
un contexto en el cual, la libertad es la regla.
Ahora bien, observa quien suscribe que nos encontramos ante la presencia de un
delito menos grave cuya pena a imponer no supera los 5 años de prisión, habiendo la
victima manifestando en prueba anticipada que los hechos no ocurrieron de la forma que
refiere el acta de denuncia, y que la misma lo ama, en tal sentido, en el entendido de la
sujeción del imputado al proceso; por lo que no caben dudas que han cambiado las
circunstancias, asimismo de acuerdo a la magnitud del daño causado, considera quien
juzga que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es desproporcional con
los hechos denunciados, permaneciendo detenido el mismo casí un mes detenido, y las
resultas del proceso pueden resguardase con la aplicación de una medida cautelar
sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de ello, este Juzgador pasa a determinar si le otorga el derecho al imputado,
en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de
su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre,
estableciendo dicha norma lo siguiente:
“…ARTICULO. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la
revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad
las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar
la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y
cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del
Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación….”
Así las cosas, corresponde a este Juzgador, analizar respecto a las reglas procesales
establecidas, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial
Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de Código Orgánica
Procesal Penal, no sin antes indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional
considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación
de libertad o restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional,
todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el
artículo 9 del Código Adjetivo Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo
Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la
libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe
interpretarse restrictivamente.
En ese orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión
de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate
como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme;
la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la
afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el de libertad. No obstante, los
Códigos y leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal,
la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para
garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros
derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta
garantía y aquella restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales
de Derechos Humanos, en la Constitución y Leyes.
A tal marco normativo no ha escapado nuestra Legislación Penal, y en ese sentido, el
Código Orgánico Procesal Penal, declara que toda persona, a quien se le impute
participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las
excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo
procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del
proceso.
De conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánica Procesal
Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, y, en todo caso el Juez
deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses,
y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al
derecho que asiste a todo persona, a quien se le acuse, por un hecho punible, de
permanecer en libertad, durante el proceso, conforme a lo establecido en el articulo 243
ejusdem.
Ahora bien, una vez decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de
Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251, y 252 del Código
Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada o sustituida a través del examen
y revisión de la misma de acuerdo a la regla rebús sic stantibus, según la cual toda
providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo
que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición,
las mismas no se sustituyen o revocan.
Sobre este aspecto; Monagas citando a Asensio Mellado, señala que la doctrina ha
fijada el contenido y operatividad de esta regla, y a tales efectos indica:
a) Contenido. La regla “rebús sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la
vigencia de la prisión preventiva, en un proceso determinado, de la susbstencia o
invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la bese de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa,
correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal
modificación y, consecuencialmente debe ser levantada o acomodada a la nueva
situación.
b) Operatividad. La operatividad de la regla “rebús sic stantibus” a diferencia de la
temporalidad y la provisionalidad depende, fundamentalmente, del libre criterio del
Juez, el cual mediante la valoración de los elementos contenidos en los artículos 503
y 504 de Lecrim, podrá mantener o levantar la prisión si considera que los mismos han
variado o si, por el contrario, permanecen inalterables (X Jornadas de Derecho
Procesal Penal (2007), Monagas Orlando; Silva María y Zerpa Ángel. Debido Proceso
y Medidas de Coerción Personal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).
De lo anterior, se determina que queda a criterio del Juez o Jueza de Instancia, precisar
si variaron las circunstancias que condujeron al decreto de una Medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad para ser sustituida o no por una medida cautelar menos
gravosa.
Así mismo, en Sentencia No. 714, Expediente No. A08-129, de fecha 16/12/2008, de la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo “(…) las medidas de
coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no
sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal
(artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier
privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las
garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en
libertad (...)”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de
la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano,
en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden
justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en
el cual, la libertad es la regla.
En este sentido se debe garantizar el ejercicio plasmado en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “…La Libertad personal
es inviolable…”. Asimismo, ese derecho que detenta el imputado, esta enmarcado dentro
de los principios y garantías que rigen el proceso penal, tal y como lo establecen los
artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al principio de Afirmación
de Libertad y al Estado de Libertad, principio estos que forman la base de la interpretación
restrictiva de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 233 de la norma
adjetiva penal, cuando deja por sentado el principio general de que las personas deben
ser juzgadas en libertad y por ende las norma sobre restricción a la libertad personal son
de interpretación restringida.
Es importante señalar que, la libertad de las personas es un derecho fundamental que,
en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y
legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la
República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que
han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo,
los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7 cardinales, 1, 2 3 y 5, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así las cosas, siendo que se observa, en primer lugar, que la medida dictada resulta
desproporcional con los hechos alegados; que se puede asegurar las resultas del proceso
con otra medida cautelar, dado que tal como se evidencia las condiciones por las cuales
se decretó la Privativa de Libertad, han variado, y las mismas no se encuentran
inalterables, tal como fue debidamente motivado en la presente decisión, así como la
regla “rebús sic stantibus”; este Juzgado, procede a sustituir la Medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal, por una medida menos
gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera este
Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales: 3 y 4 del artículo 242 del Código
Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “…Artículo 242. Siempre
que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser
razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público
o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada
algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona,
sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene:
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o
del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se
afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o
niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o
imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible
cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona,
atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero,
valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto
razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida
sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la
conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los
efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera
contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas…” (Resaltado del
tribunal).
Asimismo y en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 243 del Código
Orgánico Procesal Penal que señala que “Cuando se trate de delitos que estén
sancionados con penas privativas de libertad cuyo limite máximo exceda de 8 años,
el Tribunal adicionalmente prohibirá la salida del país del imputado o imputada hasta
la conclusión del proceso…”.
Asimismo, este Juzgador ordena mantener la vigencia de las Medida de Protección y
Seguridad, otorgadas a favor de la víctima, contenidas en los ordinales 5° y 6° de la Ley
Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, consistentes en:
ORDINAL 5: La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de
trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor realizar actos de
intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la
victima de autos y cualquier integrante de su familia. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control, Audiencia y
Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de
la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR la
solicitud de Revisión de MEDIDA JUDICIAL CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACIÓN
PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en fecha 08/05/2023, por la profesional del derecho
JOHANA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 225.925, en su carácter de
defensora privada del ciudadano ROBERT ENRIQUE GONZALEZ PAZ, DE NACIONALIDAD
VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD N°.-
12.873.522; al cual se sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de
VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARITCULOS 56 DE LA LEY
ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en
perjuicio de la ciudadana DELLYS ROSA ORTEGA FERRER; 2) SE SUSTITUYE las Medidas
Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad
decretada por este Juzgado, por las Medidas Cautelares a la Privación de Libertad,
contenidas en los ordinales: ORDINAL 3: La presentación periódica ante el tribunal o la
autoridad que aquel designe. (Cada 15 días por ante la Secretaría de este Tribuna)
ORDINAL 4: La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside
o del ámbito territorial que fije el tribunal. 3) SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y
SEGURIDAD otorgadas a favor de la victima, contenidas en los ordinales 5° y 6° de la Ley
Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, consistentes en:
ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y
acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier
integrante de su familia y ORDINAL 9°.- Retener las armas blancas o de fuego y el permiso
de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor;. PUBLIQUESE Y
REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ
ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO
Se deja constancia que se cumplió con lo ordenado y se oficio bajo el n° 804-2023
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO
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