Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y
Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la
Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
ASUNTO PRINCIPAL: VP02
ASUNTO:
DECISIÓN: 814
EL JUEZ PROFESIONAL:
LA SECRETARIA:
MINISTERIO PUBLICO
ALEXANDER HERNÁNDEZ
VÍCTIMA: BRICEIDA DEL CARMEN WONIYU FERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA:
IMPUTADO: JESUS ANTONIO RINCON GARCIA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA
CEDULA DE IDENTIDAD V.
SOLTERO, PROFESION U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN BARRIO LAS
TRIITARIAS, DIAGONAL A LA GRANJA LA MUCHACHERA, TELEFONO
0412.121.690.22.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, PREVISTO Y
ARTÍCULO 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE
LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En horas de despacho del día de hoy (08) de Junio de 2023, siendo las
11:00AM horas de la mañana
previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de
conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la
Acusacion interpuesta por
ciudadano: JESUS ANTONIO RINCON GARCIA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA
CEDULA DE IDENTIDAD V.
SOLTERO, PROFESION U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN BARRIO LA
TRIITARIAS, DIAGONAL A LA GRANJA LA MUCHACHERA, TELEFONO
0412.121.690.22
de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO
42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DER
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
ciudadana: BRICEIDA DEL CARMEN WONIYU FERNANDEZ
constituyó el Tribunal, integrado por
ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Maracaibo, 08 de Junio de 2023
213º y 164º
VP02-S-2016-8973
VP02-S-2016-8973
814-2023
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
PUBLICO: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG.
ABOG. WILMARI MACHADO DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA
V.-13.704.708, FECHA DE NACIMIENTO 08
mañana, previo lapso de espera, oportun
la Fiscalía (02°) del Ministerio Público en contra del
V.-13.704.708, FECHA DE NACIMIENTO 08
0412.121.690.22. a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito
el Juez Provisorio
CHACÍN, la Secretaria
ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
SANCIONADO EN EL
. DERECHO DE LAS
cometido en perjuicio de la
FERNANDEZ. Acto seguido, se
ABG. ESP. CARLOS
, ABOG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
08-10-1976,
oportunidad
08-10-1976,
LAS
ECHO y
el Alguacil de Guardia. En este estado, se procede a verificar la presencia de
las partes, verificando que se encuentran presente el representante del
Ministerio Público: ABOG. ALEXANDER HERNÁNDEZ, EL IMPUTADO: ERICK DAVID
LUCENA FERNANDEZ EN COMPAÑÍA DE SU DEFENSORA PÚBLICA N°2, ABOG.
WILMARY MACHADO Y LA VÍCTIMA DE AUTOS : BRICEIDA DEL CARMEN WONIYU
FERNANDEZ. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR,
informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de
inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del
Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera,
Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les
indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se
planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado
se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien
expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo
hábil, en contra del imputado JESUS ANTONIO RINCON GARCIA,
VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-13.704.708, FECHA DE
NACIMIENTO 08-10-1976, SOLTERO, PROFESION U OFICIO: COMERCIANTE,
RESIDENCIADO EN BARRIO LAS TRIITARIAS, DIAGONAL A LA GRANJA LA
MUCHACHERA, TELEFONO 0412.121.690.22. a quien se le sigue causa por la
presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, PREVISTO Y
SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA
SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA cometido
en perjuicio de la ciudadana: BRICEIDA DEL CARMEN WONIYU FERNANDEZ.
Asimismo, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio,
tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron
obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad,
necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho
solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 308 del
Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio
en contra de el imputado y se ordene el auto de apertura a juicio. Solicito se
ratifique la medida de protección y seguridad a favor de la victima,
establecida en el ordinal 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA
PALABRA LA DEFENSA PÚBLICA N°2: ABOG. WILMARY MACHADO, QUIEN
EXPUSO: “Mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a uno de
los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es la suspensión
condicional del proceso por lo cual luego de oír su manifestación de voluntad
libre y espontánea de admitir los hechos a este le sea explicado y se le
asignen las obligaciones que debe cumplir, es todo”. En tal sentido, se
procede a dejar constancia que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de
la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem
Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha
09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes
condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en
adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas
a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo
siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la
mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e
instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar
con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia
contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y
administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las
medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas
jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar,
amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma
que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas
las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para
modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas
jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la
violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y
eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan,
entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a
tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y
administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia
tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios
de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas
o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva,
medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento
y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el
derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b.
modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres,
incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales
apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y
costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la
inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles
estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la
violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del
personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios
encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo
esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la
violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados
para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de
entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de
orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia
de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida
como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las
Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente:
“A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra
la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo
que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento,
goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la
base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y
civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo
siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en
todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin
dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la
mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han
hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación
apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por
ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b)
Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las
sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la
mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre
una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los
tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la
protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d)
Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la
mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de
conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera
personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas
adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes,
reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan
discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de
educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al
público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los
recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto
de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación
que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g.
alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de
difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus
formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la
investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente
sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer,
con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y
eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que
sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el
intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas
encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente,
estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de
conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los
prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que
estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de
los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo
cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución
Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida
Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos
Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la
presente causa, ESTE JUZGADO PROCEDE A REALIZAR LOS SIGUIENTES
PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN
presentada por la Fiscalia 02° del Ministerio Público, en contra del ciudadano
JESUS ANTONIO RINCON GARCIA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE
IDENTIDAD V.-13.704.708, FECHA DE NACIMIENTO 08-10-1976, SOLTERO,
PROFESION U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN BARRIO LAS
TRIITARIAS, DIAGONAL A LA GRANJA LA MUCHACHERA, TELEFONO
0412.121.690.22. a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito
de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO
42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA cometido en perjuicio de la
ciudadana: BRICEIDA DEL CARMEN WONIYU FERNANDEZ de conformidad con
lo establecido en el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal
Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal
formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de
los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal,
habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y
que le son atribuidos a los imputados de autos, este Tribunal evidencia que de
acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así
como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y
congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que
conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra
dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos
atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley.
SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público,
de la siguiente manera, por ser útiles, necesarias y pertinentes de
conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal
vigente. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una
de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y
público. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. TERCERO:
Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone a los
imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal
5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los
Artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las 11:10
am expone en primer termino el ciudadano: JESUS ANTONIO RINCON GARCIA
lo siguiente: “Yo admito los hechos, y solicito la suspensión condicional del
proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el
Tribunal, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el
imputado como por la Defensa, se dirige al representante del Ministerio
Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado
en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y
expuso: “El Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la
Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. En este estado, visto lo
expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y
la Defensa considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo
penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio
Público como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, PREVISTO Y
SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA
SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, no
exceden de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia
que el referido acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los
tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los
hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al
cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión
favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran
satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código
Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y
procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de
autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en
la presente causa a favor del acusado JESUS ANTONIO RINCON GARCIA,
identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código
Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL
LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer
este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la
presente acta. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto en Funciones De
Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De
Violencia Contra Las Mujeres Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA
ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia 02° del Ministerio Público, en contra
del acusado JESUS ANTONIO RINCON GARCIA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA
CEDULA DE IDENTIDAD V.-13.704.708, FECHA DE NACIMIENTO 08-10-1976,
SOLTERO, PROFESION U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN BARRIO LAS
TRIITARIAS, DIAGONAL A LA GRANJA LA MUCHACHERA, TELEFONO
0412.121.690.22. a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito
de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO
42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA cometido en perjuicio de la
ciudadana: BRICEIDA DEL CARMEN WONIYU FERNANDEZ, de conformidad con
lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal
Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por
el Ministerio Público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal
Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de JESUS
ANTONIO RINCON GARCIA, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del
Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión
POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo
cumplir los acusados con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse
ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año; a partir del día LUNES
DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE 2023, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; B) Se
MODIFICAN las medidas de protección y seguridad para la victima
contempladas en el articulo 106 numeral 13° de la Ley especial, la cuale se
refiere a: ORDINAL 13°- la prohibición de cometer nuevos hechos de
violencia con la victima de autos. C) Mantener el Domicilio, en caso de
cambiarlo notificar al tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con
todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente
Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Culminó
el presente acto siendo las doce y treinta (12:30pm) horas de la tarde. Es
todo. Terminó, se leyó y conformes firman. ASÍ SE DECIDE, PUBLIQUESE Y
REGISTRESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABOG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ