Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV
ASUNTO: 4CV
DECISIÓN: 811
EL JUEZ PROFESIONAL:
LA SECRETARIA:
MINISTERIO PÚBLICO
TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: YULIETH CAROLINA SILVA
DEFENSA PÚBLICA:
DEFENSA PÚBLICA NRO 31° CON COMPETENCIA INDÍGENA
IMPUTADO:
TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V
DE FECHA DE NACIMIENTO: 08
COMERCIANTE, DOMICILIADO EN: MUNICIPIO MARA, PARROQUIA LA
SIERRITA, SECTOR SANTA LA CRUZ, PUNTO DE REFERENCIA: CERCA DEL
CEMENTERIO DE LA SIERRITA DIAGONAL A LA CASA MARRON, MUNICIPIO
MARA DEL ESTA
GRADO DE INSTRUCCIÓN: PRIMARIA, TELÉFONO; (NO POSEE).
DELITO: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 LEY
ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA.
En horas de despacho del día de hoy, (08) de Junio del 2023, siendo las doce
(12:00 PM), del mediodía se constituye éste Juzgado, a los fines de realizar
Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo
123 de la Ley Orgánica sob
Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía (18°) Del
Ministerio Público, en contra del ciudadano:
VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDA
18.823.845; estando presentes el Juez Provisorio
ALBORNOZ CHACIN
Alguacil de Guardia. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al
acusado quien expuso lo siguiente;
defensor público de turno ya que no cuento con los recursos para seguir
costeando con una Defensa Privada”,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Junio de 2023
213º y 164º
4CV-2023-086
4CV-2023-086
811-2023
ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
PÚBLICO: ABOG. ALEXANDER HERNÁNDEZ, FISCAL AUXILIAR
: ABG. BRILEIDY PALMAR, DEFENSA PÚBLICA AUXILIAR DE LA
RUDY MARCOS SILVA MORILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD,
08-06
ESTADO ZULIA, HIJO DE; MARIA ELISA MORILLO Y EVELIO SILVA,
sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de
; CHACIN, la Secretaria ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
“Soli
V-18.823.845, DE 33 AÑOS DE EDAD,
06-1989, DE PROFESIÓN U OFICIO:
DO re MARCOS RUDY SILVA MORILLO,
ABOG. ESP. CARLOS
Solicito a este tribunal se me designe un
es por lo que, este Juzgado procede a
Audiencias y
IDENTIDAD N° VABOG.
LÓPEZ, y el
cito
comunicarse con la coordinación de la defensa pública a los fines de que
designe un defensor público de turno correspondiéndole al Defensor Público
Auxiliar de la Defensa Nro 31° con Competencia Indígena: ABG. BRILEIDY
PALMAR, quien estando presente en la sala de éste despacho en funciones
de Control manifestó lo siguiente: “Visto el nombramiento realizado por el
imputado de autos, acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”. Acto
seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar
que se encuentran presentes en la audiencia: EL FISCAL TERCERO (03°) DEL
MINISTERIO PÚBLICO ABG. ALEXANDER HERNÁNDEZ, EL IMPUTADO: MARCOS
RUDY SILVA MORILLO, en compañía de su DEFENSA PÚBLICA: ABG. BRILEIDY
PALMAR Y LA VÍCTIMA DE AUTOS YULIET SILVA. En este estado se le concedió
la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. ALEXANDER
HERNÁNDEZ, quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera
presentado en tiempo hábil, en contra del imputado: MARCOS RUDY SILVA
MORILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE
IDENTIDAD N° V-18.823.845, por la presunta comisión de los delitos de;
VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS
56 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO
EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana; YULIET
CAROLINA SILVA, siendo que, ésta representación fiscal solicita el
SOBRESEIMIENTO respecto a los delito de; AMENAZA PREVISTO Y
SANCIONADO EN EL ARTICULOS 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO
DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO
PENAL, de conformidad con lo establecido en ordinal 1° del artículo 300 del
código Orgánico Procesal Penal, asimismo, ratifico los medios de pruebas
ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como
documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y
en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia,
consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito, en primer lugar una
vez verificado lo contenido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal
Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del imputado y se
ordene el auto de apertura a juicio. Solicito se ratifiquen las medida de
protección y seguridad a favor de la victima, establecida en el ordinales 5° y
6° del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia, es todo”. A continuación, el Juez Provisorio ABOG.
ESP. CARLOS ÁNDRES ALBORNOZ CHÁCIN, de conformidad con el artículo 132
del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de
su DEFENSA PÚBLICA: ABG. BRILEIDY PALMAR, y le solicitó que se pusiera de
pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES
PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que lo exime de declarar y, aún
en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento,
asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código
Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio
para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado de autos que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que la audiencia
continuará aunque no declaren, asimismo el Juez Especializado le explicó al
imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por
conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo
que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos
imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier
coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:50
PM, EXPONE: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA
PALABRA LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. BRILEIDY PALMAR, QUIEN EXPUSO: “Mi
defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a uno de los medios
alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión
condicional del proceso, por lo cual, luego de oír su manifestación de
voluntad libre y espontánea de admitir los hechos a este le sea explicado y se
le asignen las obligaciones que debe cumplir, es todo”. En tal sentido, el
Tribunal procede a dejar constancia que el Estado Venezolano, suscribió y es
parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de
Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en
fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados
Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen
en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas
orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a
cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia
contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y
agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la
violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales,
civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las
medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas
jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar,
amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma
que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas
las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para
modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas
jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de
la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y
eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan,
entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a
tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y
administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia
tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios
de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas
o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva,
medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento
y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el
derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b.
modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres,
incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales
apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios
y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la
inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles
estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la
violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del
personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios
encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo
esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la
violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados
apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por
medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios,
servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado
y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor
conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de
las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo
siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión
"discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o
restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar
o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer,
independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del
hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales
en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra
esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes
condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen
en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política
encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se
comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones
nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la
igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios
apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas
adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones
correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c)
Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base
de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales
nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección
efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de
incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por
que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta
obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas,
organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso
de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y
prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas
las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la
mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y
del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas
relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la
reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia
acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le
permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g.
alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de
difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus
formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la
investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente
sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer,
con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y
eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que
sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el
intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas
encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente,
estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de
conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los
prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que
estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de
los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo
cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución
Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida
Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos
Internacionales; por lo que, ÉSTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE AL ENTRAR A
CONOCER SOBRE LA PRESENTE CAUSA, Y UNA VEZ ESCUCHADO LO EXPUESTO
POR EL ACUSADO, LA DEFENSA PÚBLICA Y EL MINISTERIO PÚBLICO, PROCE A
REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE ADMITE
PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALIA 18° DEL
MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano; MARCOS RUDY SILVA
MORILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE
IDENTIDAD N° V-18.823.845, por la presunta comisión de los delitos de;
VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS
56 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO
EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana; YULIET
CAROLINA SILVA. Y se decreta CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO respecto a los
delito de; AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 56 Y 55 DE
LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL
ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, de conformidad con lo establecido en
ordinal 1° del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, quedando
formalmente imputado por la comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA
PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 LEY ORGANICA SOBRE LOS
DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Asimismo, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 2 del Código
Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la
acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne
todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código
Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos
narrados en dicha acusación y que le son atribuidos a los imputados de
autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción
obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados,
existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la
necesidad y pertinencia que conllevan a establecer la verdad de los hechos
y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación
y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que, se encuentran
satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS
ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera, por ser útiles,
necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del
Código Orgánico Procesal Penal vigente. Por tal motivo, este Tribunal juzga
oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser
reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se deja constancia que la
defensa no promovió pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este
Tribunal Especializado, impone al imputado de las Garantías Constitucionales
previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 133 y 134 del Código Orgánico
Procesal Penal, quien siendo las 02:10PM expone en primer termino el
ciudadano: MARCOS RUDY SILVA MORILLO, lo siguiente: “Yo admito los
hechos, y solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a
cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”. El Tribunal
una vez escuchado lo expuesto, tanto por el imputado, como por la Defensa,
se dirige a la Representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo
que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida,
interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “El Ministerio Público; no
tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, es
todo”. El Tribunal en razón de lo expuesto tanto por el imputado y la Defensa,
le concede el derecho de palabra a la víctima de autos, a los fines que
exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia,
quien expuso lo siguiente: “Estoy de acuerdo en que se beneficie de la
suspensión condicional del proceso, es todo”. En este estado, visto lo
expuesto por la Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, la
víctima y la Defensa, considera este Juzgador que las penas establecidas en
el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el
Ministerio Público como lo es el delito de; VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y
SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE
LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, no exceden de ocho (08)
años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido
acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años
anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los
cuales los acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de
las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por
parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los
supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal
Penal, por lo que, este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en
Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su
Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la
presente causa a favor del acusado: MARCOS RUDY SILVA MORILLO
identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código
Orgánico Procesal Penal, por lo que, se establece dicha suspensión POR EL
LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer
este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la
presente acta. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones De
Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De
Violencia Contra Las Mujeres Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA
ACUSACIÓN presentada por la FISCALIA 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en
contra del ciudadano; MARCOS RUDY SILVA MORILLO, VENEZOLANO, MAYOR
DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.823.845, por la presunta
comisión de los delitos de; VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA PREVISTOS Y
SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 56 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A
LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO
PENAL, en perjuicio de la ciudadana; YULIET CAROLINA SILVA. Y se decreta
CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO respecto a los delito de; AMENAZA PREVISTOS
Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 56 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A
LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO
PENAL, de conformidad con lo establecido en ordinal 1° del artículo 300 del
código Orgánico Procesal Penal, quedando formalmente imputado por la
comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL
ARTICULO 56 LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA
VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las
pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: Una vez admitida la
acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente
causa a favor de MARCOS RUDY SILVA MORILLO, conforme a lo establecido
en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se
establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la
presente fecha debiendo cumplir los acusados con las siguientes
obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un
lapso de un año; a partir del día LUNES DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE 2023, A
LAS NUEVE (09:00AM) HORAS DE LA MAÑANA; B) Se RATIFICAN las medidas de
protección y seguridad para la victima contempladas en el artículo 106
numerales 5° y 6° de la Ley especial, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°:
Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida;
en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al
lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.-
Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y
acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y
cualquier integrante de su familia. C) Mantener el Domicilio, en caso de
cambiarlo notificar al tribunal. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se
cumplieron con todas las formalidades exigidas por Ley para la realización de
la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente
decisión. Culminó el presente acto, siendo las doce y treinta (12:30PM) horas
de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ