REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y
Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la
Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2022-894
ASUNTO: 4CV-2022-894
DECISIÓN: 810-2023
EL JUEZ PROFESIONAL: ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXANDER HERNÁNDEZ, FISCAL AUXILIAR
TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: SARAHI HERNÁNDEZ
DEFENSA PÚBLICO: NELSON MONCAYO OLIVEROS titular de la cedula de
identidad 7.818.948 IMPRE-42543 DOMICILIO: AV 4 BELLA VISTA CON CALLE
68 C.C PINKILI OFENA #10 TELEFONO: 0414-615-92-08.
IMPUTADO: BRAULIO SEGUNDO FINOL GONZALEZ DE (40) AÑOS DE EDAD
VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-
16.782.449 ,FECHA DE NACIMIENTO: 15-01-82 ,DE PROFESIÓN U OFICIO:
CHOFER DE TRAFICO ,GRADO DE INSTRUCCIÓN: SIN ESTUDIOS, DOMICILIADO
EN: VIA PARAGUAIPOA , SECTOR LOS CAÑITOS , TERRENO VALDIO , PUNTO
DE REFERENCIA : LA CURVA DE LOS CAÑITOS , CASA COLOR ROSADO CON
BLANCO "PADRES: SIXTO FINOL Y MARTHA GONZALEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ORDINAL
2°,3°,12° PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 84 LEY ORGANICA
SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En horas de despacho del día de hoy, (08) de Junio del 2023, siendo las
doce (12:00 PM), del mediodía se constituye éste Juzgado, a los fines de
realizar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente
artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida
Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía
(18°) Del Ministerio Público, en contra del ciudadano: BRAULIO FINOL
GONZALEZ DE (40) AÑOS DE EDAD VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR
DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-16.782.449; estando presentes el Juez
Provisorio ABOG. ESP. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG.
JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido se
procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se
encuentran presentes en la audiencia: EL FISCAL TERCERO (03°) DEL
MINISTERIO PÚBLICO ABG. ALEXANDER HERNÁNDEZ, EL IMPUTADO: BRAULIO
FINOL GONZALEZ, en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABOG. NELSON
MONCAYO. Asimismo, se deja constancia que la víctima de autos se
encuentra debidamente notificada a través de boleta de notificación por
cartelera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código
Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concedió la palabra al
Representante del Ministerio Público ABG. ALEXANDER HERNÁNDEZ, quien
expone: "Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en
tiempo hábil, en contra del imputado: BRAULIO FINOL GONZALEZ DE (40)
AÑOS DE EDAD VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE
IDENTIDAD V.-16.782.449, por la presunta comisión deL delito de; VIOLENCIA
FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ORDINAL 2°,3°,12° PREVISTO Y
SANCIONADO EN EL ARTICULO 84 LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE
LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y TRATO CRUEL PREVISTO Y
SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA
PROTECCION DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la
ciudadana; SARAHI HERNÁNDEZ, siendo que, ésta representación fiscal
solicita el SOBRESEIMIENTO respecto a los delito de; TRATO CRUEL PREVISTO
Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA
PROTECCION DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES de conformidad con lo
establecido en ordinal 1° del artículo 300 del código Orgánico Procesal
Penal, asimismo, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito
acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los
cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se
explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo
anteriormente dicho solicito, en primer lugar una vez verificado lo
contenido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se
admita totalmente el escrito acusatorio en contra del imputado y se
ordene el auto de apertura a juicio. Solicito se sustituyan las medida de
protección y seguridad a favor de la victima, establecida en el ordinales
13° del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia, es todo". A continuación, el Juez Provisorio
ABOG. ESP. CARLOS ÁNDRES ALBORNOZ CHÁCIN, de conformidad con el
artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en
compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABOG. NELSON MONCAYO, y le solicitó
que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL LOS PRECEPTOS
CONSTITUCIONALES PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que lo
exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no
hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los
artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole
que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al
imputado de autos que puede abstenerse de declarar sin que su silencio
los perjudique y que la audiencia continuará aunque no declaren,
asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que
manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación
realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si
deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el
imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto
como fue del precepto constitucional, siendo las 01:50 PM, EXPONE: "NO
DESEO DECLARAR, ES TODO". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA LA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. NELSON MONCAYO, QUIEN EXPUSO: "Solicito el
Sobreseimiento de la causa, en virtud de no existir suficientes elementos de
convicción que demuestren la ocurrencia del delito, en virtud de ello,
solicito el sobreseimiento de conformidad con el ordinal 4° del artículo 300
del Código Orgánico Procesal Penal". En tal sentido, el Tribunal procede a
dejar constancia que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
violencia contra la mujer o mejor denominada como "Convención de
Belem Do Para"; emitida por la Organización de Estados Americanos en
fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: "Los
Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y
convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en
llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de
violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios,
personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta
obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y
sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna
normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza
que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean
del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a
abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la
vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o
perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas,
incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y
reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o
consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la
violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y
eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan,
entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo
a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y
administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia
tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios
de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones
legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta
Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma
progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el
conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de
violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus
derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta
de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación
formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo,
para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que
se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de
los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que
legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la
educación y capacitación del personal en la administración de justicia,
policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así
como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de
prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d.
suministrar los servicios especializados apropiados para la atención
necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los
sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para
toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores
afectados"; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como
"Convención de la CEDAW", emitida por la Organización de las Naciones
Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: "A los
efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la
mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo
que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento,
goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre
la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y
las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social,
cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2
refiere lo siguiente: "Los Estados Partes condenan la discriminación contra la
mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la
discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a)
Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en
cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre
y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización
práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de
otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda
discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los
derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y
garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de
otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo
acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica
de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e
instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e)
Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra
la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo,
para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que
constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las
disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la
mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y
del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas
relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la
reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia
acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le
permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g.
alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas
de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en
todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h.
garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás
información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la
violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas
para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular
y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación
internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de
programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes
tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones
socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la
eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier
otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad
de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y
mujeres; (…)"; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido
en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las
Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los
mandatos Internacionales; por lo que, ÉSTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE AL
ENTRAR A CONOCER SOBRE LA PRESENTE CAUSA, Y UNA VEZ ESCUCHADO
LO EXPUESTO POR EL ACUSADO, LA DEFENSA PRIVADA Y EL MINISTERIO
PÚBLICO, PROCE A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se
evidencia que, a juicio de este juzgador, no existen suficientes elementos
de convicción a fin de admitir la acusación presentada por el Despacho
Fiscal, en tal sentido, como quiera que de los elementos de convicción
recabados, no existe certeza para este Juzgador de la comisión de los
delitos penales imputado, vale decir VIOLENCIA FISICA CON
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ORDINAL 2°,3°,12° PREVISTO Y
SANCIONADO EN EL ARTICULO 84 LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE
LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y TRATO CRUEL PREVISTO Y
SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA
PROTECCION DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la
ciudadana; SARAHI HERNÁNDEZ, este Tribunal decreta CON LUGAR la
solicitud del Ministerio Público respecto al SOBRESEIMIENTO del delito de los
delitos anteriormente identificado, de conformidad con el ordinal 4° del
artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, cesa
la condición de imputado, así como las medidas cautelares y de
protección y seguridad decretadas en la oportunidad de la Audiencia de
calificación de flagrancia. ASÍ SE DECLARA. DISPOSITIVA: Por todo lo
anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con
competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción
Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO:
CON LUGAR, el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra del
ciudadano; BRAULIO FINOL GONZALEZ DE (40) AÑOS DE EDAD
VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-
16.782.449, por la presunta comisión deL delito de; VIOLENCIA FISICA CON
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ORDINAL 2°,3°,12° PREVISTO Y
SANCIONADO EN EL ARTICULO 84 LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE
LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y TRATO CRUEL PREVISTO Y
SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA
PROTECCION DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la
ciudadana; SARAHI HERNÁNDEZ; de conformidad con el ordinal 4° del
artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CON LUGAR EL
CESE de todas las Medidas de Protección y de Seguridad, y las Medidas
Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad,
decretadas en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de
Imputado; así como su condición de Imputado, tal como lo establece el
artículo 301 del referido Código Adjetivo Penal. Se deja constancia que se
cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización
de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente
decisión. Culminó el presente acto siendo las once y treinta y ocho (11:30
a.m.) horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman. ASÍ SE
DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS HERNANDEZ CORDERO