Tribunal Cuarto de
Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV
ASUNTO: 4CV
DECISIÓN: 812
EL JUEZ PROFESIONAL
LA SECRETARIA
MINISTERIO PÚBLICO
DE LA FISCALÍA
VICTIMA: HORLIS ANTELINA POZO IPUANA DE DIECISEIS (16) AÑOS DE EDAD
DEFENSA PÚBLICA:
DEFENSORÍA NRO 30 CON COMPETENCIA INDÍGENA
IMPUTADA: HOLIDES
IDENTIDAD V-16.519.180, VENEZOLANA, PROFESIÓN U OFICIO: CAFECERA, DE
40 AÑOS DE EDAD, DOMICILIADA EN SECTOR LAS CRUCES VIVIENDA RURAL
CALLE N°04 CASA N°3 PUNTO DE REFERENCIA LA PISCINA DE BETO A DOS
CUADRAS EN EL FRENTE HAY UN TANQUE DE AGUA DE CEMENTO, TELEFONO:
(NO POSEE)
DELITO; TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY
ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO
En horas de despacho del día de hoy (08) de Junio de 2023, siendo las once y
treinta (11:30am) horas de la mañana,
previamente fijada por éste Tribunal, para verificar la Audiencia Oral de
Verificación de
establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal
seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio
CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LÓPEZ y el Alguacil de Guardia
presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto,
la representante de la Fiscalía No. 35
HOLIDES MIRELA IPUANA GONZÁLEZ,
acompañada de su Defensa Pública Nro 30°
estado y vista la comparecencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral
de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y
Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Mayo del 2023
213º y 164°
4CV-2021-544
4CV-2021-544
812-2023
PROFESIONAL: ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
SECRETARIA: ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
PÚBLICO: ABOG. KAROLY QUINTERO, FISCAL AUXILIAR ENCARGADA
TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. BRILEIDY PALMAR, DEFENSA PÚBLICA AUXILIAR DE LA
MIRELA IPUANA GONZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE
OBLIGACIONES
Cumplimiento de Obligaciones de conformidad con lo
CHACÍN, la Secretaria,
Guardia. En este estado, se procede a verificar la
ELA : : : INDÍGENA.
previo lapso de espera, oportunidad
, ABG. JUSTTY MICHEL VIERA
ABG. KAROLY QUINTERO, la acusada;
plenamente identificada en actas
30°, ABOG. BRILEIDY PALMAR
por Suspensión Condicional
DE
Penal. Acto
Provisorio, ABOG. ESP.
USTTY , actas,
PALMAR. En este
del Proceso, tomando la palabra el Juez Provisorio, ABOG. ESP. CARLOS
ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, quien declara la apertura del acto. A
CONTINUACIÓN PROCEDE A CEDERLE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL
ABG. KAROLY QUINTERO, A LOS FINES DE QUE EXPONGA LO QUE A BIEN TENGA
DE FORMA ORAL, QUIEN MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: “Visto el contenido de las
actas que conforman el expediente y a las obligaciones asignadas en el acto
de Audiencia Preliminar se constata que se cumplieron con las mismas y visto
su asistencia al Equipo Interdisciplinario, y en virtud de que observamos en
actas que no ha cometido nuevos hechos de violencia en contra de la
víctima, es por la cual, esta representación fiscal no se opone a que se decrete
el sobreseimiento de la causa, es todo”. Seguidamente, el Tribunal le ratifica a
la imputada las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 ordinal 5°
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 132
Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a cederle la palabra a la
acusada; HOLIDES MIRELA IPUANA GONZÁLEZ, quien siendo las once y
cuarenta (11:40AM) horas de la mañana, expuso: "Yo cumplí con todas las
obligaciones que me impuso el Tribunal, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE
CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ABOG. BRILEIDY PALMAR, QUIENE
EXPONE LO SIGUIENTE: “Por cuanto mi representada ha cumplido con el equipo
interdisciplinario y no ha cometido nuevos hechos de violencia en contra de la
victima solicito que se decrete el sobreseimiento de la causa, el cese de todas
las medidas y la extinción de la acción penal, asimismo, solicito copia
certificada de la resolución levantada el día de hoy, es todo”. En tal sentido, el
Tribunal procede a dejar constancia que el Estado Venezolano, suscribió y es
parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem
Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha
09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes
condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en
adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas
a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y
velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e
instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con
la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la
mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y
administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las
medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas
jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar,
amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma
que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las
medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o
abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o
consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia
contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la
mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas
de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para
asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a
resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y
eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean
necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes
convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive
programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho
de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se
respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones
socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de
programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del
proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo
de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de
cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la
mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la
educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial
y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del
personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención,
sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios
especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de
violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive
refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y
cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención
Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o
mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la
Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su
articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión
"discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción
basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su
estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política,
económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su
artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación
contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la
discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a)
Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en
cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y
de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica
de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro
carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda
discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los
derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y
garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras
instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de
discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de
discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones
públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las
medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada
por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las
medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar
leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la
mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan
discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación
gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público
sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos
legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de
violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que
le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g.
alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de
difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus
formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la
investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente
sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer,
con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y
eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que
sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el
intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas
encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció
en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de
hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las
prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la
idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones
estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el
Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual
demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que, ÉSTE TRIBUNAL
CONSIDERA QUE AL ENTRAR A CONOCER SOBRE LA PRESENTE CAUSA, Y UNA VEZ
ESCUCHADO LO EXPUESTO POR EL ACUSADO, LA DEFENSA PÚBLICA Y EL
MINISTERIO PÚBLICO, PROCE A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS,
bajo las siguientes consideraciones: Finalizado el plazo de Régimen de Prueba
se le exime de la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a este
Circuito Especializado y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de
todas las obligaciones impuestas, y en tal sentido, éste Juzgado Especializado
en Funciones de Control, Audiencias y Medidas DECRETA EL SOBRESEIMIENTO
de la causa a favor de la ciudadana HOLIDES MIRELA IPUANA GONZALEZ,
TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.519.180, VENEZOLANA, PROFESIÓN U
OFICIO: CAFECERA, DE 40 AÑOS DE EDAD, a quien se le instruye causa por la
presunta comisión de los delitos de: TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN
EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES, cometido en perjuicio de la adolescente HORLIS ANTELINA
POZO IPUANA DE DIECISEIS (16) AÑOS DE EDAD, de conformidad con los
artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3 y 302 del
Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal
en contra de la referida ciudadana y consecuencialmente, se declara LA
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARÁNDOSE COSA JUZGADA. Se ordena
el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en
nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Finalizado
el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el total y cabal
cumplimiento de todas las obligaciones impuestas se declara con lugar lo
solicitado tanto de la Representación Fiscal como de la Defensa Técnica y en
tal sentido éste Juzgado Especializado en Funciones de Control, Audiencias y
Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra
Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, DECRETA EL
SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de la ciudadana HOLIDES MIRELA IPUANA
GONZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.519.180, VENEZOLANA,
PROFESIÓN U OFICIO: CAFECERA, DE 40 AÑOS DE EDAD, a quien se le instruye
causa por la presunta comisión de los delitos de: TRATO CRUEL PREVISTO Y
SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cometido en perjuicio de la adolescente
HORLIS ANTELINA POZO IPUANA DE DIECISEIS (16) AÑOS DE EDAD. Se ordena
hacer cesar la persecución penal en contra de la referido ciudadana y
consecuencialmente se declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL,
DECLARÁNDOSE COSA JUZGADA. Se ordena el cese de toda medida impuesta
a la referida ciudadana. Se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas
por SecretarÍa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las
formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente audiencia,
quedando notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente
acto siendo las once y cincuenta y cinco (11:55AM.) horas de la mañana. Es
todo. Terminó, se leyó y conformes firman. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA
ABOG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ