REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-045
ASUNTO: 4CV-2023-045
DECISIÓN: 863-2023
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EL JUEZ PROFESIONAL: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA (33) DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. JHOVANA MARTÍNEZ ARRIETA
VÍCTIMA: GLENDYZ GALUE
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ADIB DIB, DEFENSOR PÚBLICO TERCERO ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA.
IMPUTADO: ALVARO SEGUNDO GALUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-7.758.285, DE 57 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 04/12/1960, PROFESION U OFICIO: OBRERO DOMICILIADO EN: SANTA CRUZ DE MARA, VIA LA PLAYA BARRIO EL CANAY, CASA DE COLOR AZUL, PUNTO DE REFERENCIA A 150 METROS DEL ABASTO EL PUCHE, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.
DELITO: VIOLACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO PENAL
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, miércoles (28) de Junio de 2023, siendo las once y treinta (11:30 A.M.) horas de la mañana, previo lapso de espera para realizar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ALVARO SEGUNDO GALUÉ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.758.285, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de: VIOLACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de la ciudadana GLENDYS GALUE BRUJEL. Seguidamente se constituye el Tribunal con la presencia del JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ y el Alguacil de Guardia.
Acto seguido la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, donde deja constancia que se encuentran presentes en la audiencia, la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico ABG. JHOVANA MARTINEZ, el imputado: ALVARO SEGUNDO GALUÉ en compañía de la Defensa Pública ABOG: ADIB DIB, en colaboración con la Defensoría Pública Segunda. Asimismo se deja constancia que la víctima de autos se encuentra debidamente notificada mediante boleta en cartelera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez Provisorio, procede a informar de la audiencia, los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JHOVANA MARTINEZ QUIEN EXPONE: “Buenas tardes a todos los presentes en este acto, una vez que ha sido consignado en tiempo hábil el escrito acusatorio en contra del ciudadano: ALVARO SEGUNDO GALUÉ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.758.285, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de: VIOLACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de la ciudadana GLENDYS GALUE BRUJEL, y siendo esta la oportunidad legal por lo que se está llevando a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, pude observar que dado el tiempo transcurrido desde el inicio de la presente causa y que la víctima se encuentra fuera del país hace algunos años, es oportuno para esta vindicta pública proceder de manera oral de conformidad con el artículo 300 ordinal 43 solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO con respecto al delito de: VIOLACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de la ciudadana GLENDYS GALUE BRUJEL. Por otra parte, si así lo considerarse este Juzgado en ser declarar SIN LUGAR la solicitud antes interpuesta, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantengan las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima de los ordinales 5° y 6°, del artículo 106 de la Ley de Género, es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano ALVARO SEGUNDO GALUÉ, le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:00 p.m.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO DE AUTOS
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PÚBLICA ABOG: ADIB DIB, EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA, QUIEN EXPUSO: “Bueno, yo estoy de acuerdo con la decisión del Ministerio Público y solicito se decrete el sobreseimiento en la presente causa, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
SIENDO ASÍ, EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LO SOLICITADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO DE AUTOS: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;
Por otro lado, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, éste Juzgado, visto lo solicitado por la Representante del Ministerio Público mediante el cual solicita el sobreseimiento planteado por la profesional del derecho JHOVANA MARTINEZ en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico
en la presente causa iniciada en fecha en contra del ciudadano: ALVARO SEGUNDO GALUÉ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.758.285, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de: VIOLACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de la ciudadana GLENDYS GALUE BRUJEL. El Ministerio Publico, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere que debe ser decretado cuando la acción penal se haya extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así se plantea. Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que de la investigación penal adelantada en la presente causa, y en razón de lo manifestado por la vindicta pública y la defensa pública, considera éste Juzgador que en razón de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala; - que debe ser decretado cuando la acción penal se haya extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada-, en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARÁNDOSE COSA JUZGADA. Se ordena el cese de toda medida impuesta al referido ciudadano. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presenten acto siendo la una y treinta (01:30 PM.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Itinerante del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: 1) CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ALVARO SEGUNDO GALUÉ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.758.285, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de: VIOLACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de la ciudadana GLENDYS GALUE BRUJELN, siendo que debe ser decretado cuando la acción penal se haya extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y, 2) EL CESE de cualquier medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo Penal, así como la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como la condición de imputado del referido ciudadano. 3) LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABOG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
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