REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Maracaibo, 26 de Junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-567
ASUNTO: 4CV-2023-567
DECISIÓN: 857-2023
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EL JUEZ PROFESIONAL: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA (33) DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. JHOVANA MARTÍNEZ ARRIETA
VÍCTIMA: ALEJANDRA PAOLA RIVERO DE (17) AÑOS DE EDAD (OCCISA)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. NORELYS RANGEL
IMPUTADO: JAIRO ALEXANDER CHARRIS LÓPEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-25.800.589, DE 25 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 08-07-1997, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, FUNCIONARIO ACTIVO DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, NOMBRE DE SU PADRE: ALEXANDER CHARRIS, NOMBRE DE SU MADRE: YULEIMA LÓPEZ, TELÉFONO: 0412-070-17-57 (PERSONAL) 0424-630-40-73 (ESPOSA: YENDRI CAROLINA MEDINA), DOMICILIO PROCESAL: BARRIO EL DESPERTAR, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMENTE, VÍA LA CIRCUNVALACIÓN TRES, PUNTO DE REFERENCIA: DEPOSÍTO MI ESPERANZA, A CUATRO CASAS, CASA COLOR BLANCO CON PIEDRAS ABAJO
DELITO: CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 73 PRIMER Y SEGUNDO ORDINALES DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR ORDEN DE APREHENSIÓN
En horas de despacho del día de hoy lunes veintiséis (26) de Junio de 2023, siendo las 02:00PM, una vez constituido el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ y el Alguacil de Guardia. En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en este acto, la FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JHOVANA MARTÍNEZ ARRIETA, LA DEFENSA PRIVADA, ABG. NORELYS RANGEL y el imputado JAIRO ALEXANDER CHARRIS LÓPEZ, quien fuera puesto a disposición de éste Juzgado por funcionarios adscritos al EQUIPO DE RESPUESTA INMEDIATA “ERE”, DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, siendo que el mismo se encuentra requerido en razón de una Orden de Aprehensión decretada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05/06/2023, mediante número de decisión; 131-2023, mediante oficios 199-2023, 200-2023 y 201-2023, en contra del ciudadano: JAIRO ALEXANDER CHARRIS LÓPEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-25.800.589 por el delito de: CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 73 PRIMER Y SEGUNDO ORDINALES DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA cometido en perjuicio de la ciudadana: ALEJANDRA PAOLA RIVERO DE (17) AÑOS DE EDAD (OCCISA).
DEL MINISTERIO PÚBLICO
A continuación, se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. JHOVANA MARTÍNEZ ARRIETA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición al ciudadano JAIRO ALEXANDER CHARRIS LÓPEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-25.800.589 por el delito de: CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 73 PRIMER Y SEGUNDO ORDINALES DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA cometido en perjuicio de la ciudadana: ALEJANDRA PAOLA RIVERO DE (17) AÑOS DE EDAD (OCCISA), en virtud de una Orden de Aprehensión decretada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05/06/2023, mediante número de decisión; 131-2023, mediante oficios 199-2023, 200-2023 y 201-2023, por cuanto una vez decretado con lugar el recurso de apelación ante la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Especializado, la corte decretó la nulidad de la audiencia preliminar y ordenó la orden de aprehensión en contra del ciudadano presente, así como como al ciudadano ALEXANDER DAVID EDWARS CONTRERAS quien también funge como imputado en la presente causa, en razón de ello ciudadano Juez, ésta representación fiscal, visto que fue a éste Tribunal que le tocó conocer por distribución, solicito muy respetuosamente se mantenga la privación judicial preventiva del ciudadano Jairo Charris, para tener la certeza de su presencia a los demás actos fijados por su despacho siendo que la pena a imponer es alta y pudiese existir un peligro de fuga, asimismo, solicito se mantengan las Medidas de Protección a favor de la victima por extensión de las establecidas en el articulo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Especial y solicito se fije fecha y hora para la Celebración de la Audiencia Preliminar, es todo, gracias por la oportunidad”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN se dirigió al Imputado de autos y le solicitó que se pusiera de pie y lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que, el imputado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:20 PM, expuso lo siguiente; “No deseo declarar es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. NORELYS RANGEL, QUIEN REFIERE: “Buenas tardes, vista y analizada lo que ha sido esta audiencia de presentación por una orden de captura liberada en contra del ciudadano Jairo Charris, donde ya había sido otorgada una libertad plena determinada por el Tribunal Primero De Control a través de un sobreseimiento donde esta defensa técnica tuvo en su momento, el soporte firmado y sellado por el tribunal que le correspondió en su momento celebrar la audiencia preliminar, donde en dicha audiencia se pudo demostrar la inocencia de mi defendido, ya que estuvo presente la víctima y en ningún momento hubo señalamiento en contra de mi defendido, donde su libertad se debió a un cambio de calificativo donde lo determinó un fiscal nacional, en por todo esto, que pido a este digno Tribunal me le conceda la libertad a mi defendido ya que el mismo cuando tuvo conocimiento de que se había liberado una orden de aprehensión en su contra por la corte de apelación, se puso a derecho ante este Tribunal que tiene conocimiento nuevamente de la causa, solicitando una medida menos gravosa la de privativa de libertad hasta que se celebre la audiencia preliminar, ya que no existe peligro de fuga demostrando la responsabilidad de mi defendió en cumplir en todo momento las veces que sea necesario al llamado del tribunal, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
ACTO SEGUIDO, EL JUEZ PROVISORIO, UNA VEZ ESCUCHADO LO EXPUESTO POR LAS PARTES PRESENTES, PROCEDE A REALIZAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO TANTO DE FUNDAMENTOS DE HECHO COMO DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;
Por otro lado, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; asimismo, se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa y una vez que fue recibida la misma por Distribución del Departamento de Alguacilazgo, éste Juzgado procede a decretar CON LUGAR la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Publico, por lo que, ORDENA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano; JAIRO ALEXANDER CHARRIS LÓPEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-25.800.589 todo ello en razón a la causa que se le instruye por la presunta comisión del delito de: CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA cometido en perjuicio de la ciudadana: ALEJANDRA PAOLA RIVERO DE (17) AÑOS DE EDAD (OCCISA) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión la sede del EQUIPO DE RESPUESTA INMEDIATA “ERE”, DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, instando al Director del Cuerpo Policial resguardar la integridad del antes mencionado.
Asimismo, SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la victima por extensión, en éste caso, la progenitora de la misma, las establecidas en el articulo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, las cuales consisten en; ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia.
Consecutivamente, se acuerda FIJAR AUDIENCIA PRELIMINAR para el día LUNES DIEZ (10) DE JULIO DEL 2023, A LAS DIEZ (10:00AM) HORAS DE LA MAÑANA, quedando debidamente notificados las partes presentes, por lo que, SE ORDENA oficiar al EQUIPO DE RESPUESTA INMEDIATA “ERE”, DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA a los fines de efectuar el traslado del imputado de autos hasta la sede de éste Juzgado, asimismo, SE ORDENA notificar a la Fiscalía Septuagésima Novena (79) del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena del Área Metropolitana de Caracas, a la víctima por extensión y los defensores privados del ciudadano Orlando Morales, siendo así, SE ORDENA OFICIAR el traslado del ciudadano ORLANDO ANDRÉS MORALES FLEIRES quien se encuentra recluido en la sede de la Delegación Municipal de Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC- EJE VEHÍCULOS).
En éste sentido, SE ORDENA OFICIAR al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento de (SIIPOL), a los fines de informarle que si bien es cierto, la Orden de Aprehensión fue decretada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05/06/2023, mediante número de decisión; 131-2023, mediante oficios 199-2023, 200-2023 y 201-2023, en razón de haberle correspondido conocer de la presente causa a éste Tribunal, y siendo que la orden de aprehensión debió ser decretada por éste despacho en su oportunidad, éste Juzgador ordena DEJAR SIN EFECTO la solicitud realizada en contra del ciudadano; JAIRO ALEXANDER CHARRIS LÓPEZ, habida cuenta que el mismo ya se encuentra sujeto al proceso, instando así la exclusión del sistema al referido. Por último, se ordena oficiar al EQUIPO DE RESPUESTA INMEDIATA “ERE”, DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA a los fines de informar lo aquí decidido
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Publico, por lo que, ORDENA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano; JAIRO ALEXANDER CHARRIS LÓPEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-25.800.589 todo ello en razón a la causa que se le instruye por la presunta comisión del delito de: CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA cometido en perjuicio de la ciudadana: ALEJANDRA PAOLA RIVERO DE (17) AÑOS DE EDAD (OCCISA) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión la sede del EQUIPO DE RESPUESTA INMEDIATA “ERE”, DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, instando al Director del Cuerpo Policial resguardar la integridad del mismo. SEGUNDO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la victima por extensión, en éste caso, la progenitora de la misma, las establecidas en el articulo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, las cuales consisten en; ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. TERCERO: Se acuerda FIJAR AUDIENCIA PRELIMINAR para el día LUNES DIEZ (10) DE JULIO DEL 2023, A LAS DIEZ (10:00AM) HORAS DE LA MAÑANA, quedando debidamente notificados las partes presentes, por lo que, SE ORDENA oficiar al EQUIPO DE RESPUESTA INMEDIATA “ERE”, DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA a los fines de efectuar el traslado del imputado de autos hasta la sede de éste Juzgado, asimismo, SE ORDENA notificar a la Fiscalía Septuagésima Novena (79) del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena del Área Metropolitana de Caracas, a la víctima por extensión y los defensores privados del ciudadano Orlando Morales, siendo así, SE ORDENA OFICIAR el traslado del ciudadano ORLANDO ANDRÉS MORALES FLEIRES quien se encuentra recluido en la sede de la Delegación Municipal de Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC- EJE VEHÍCULOS). CUARTO: En éste sentido, SE ORDENA OFICIAR al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento de (SIIPOL), a los fines de informarle que si bien es cierto, la Orden de Aprehensión fue decretada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05/06/2023, mediante número de decisión; 131-2023, mediante oficios 199-2023, 200-2023 y 201-2023, en razón de haberle correspondido conocer de la presente causa a éste Tribunal, y siendo que la orden de aprehensión debió ser decretada por éste despacho en su oportunidad, éste Juzgador ordena DEJAR SIN EFECTO la solicitud realizada en contra del ciudadano; JAIRO ALEXANDER CHARRIS LÓPEZ, habida cuenta que el mismo ya se encuentra sujeto al proceso, instando así la exclusión del sistema al referido. QUINTO: Por último, se ordena oficiar al EQUIPO DE RESPUESTA INMEDIATA “ERE”, DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA a los fines de informar lo aquí decidido. ASÍ SE DECIDE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.--
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el número;
883-2023.-
LA SECRETARIA,
ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
CAACH/JMVL
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