REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de estado Zulia.
Maracaibo, 21 de Junio del 2023
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-562
ASUNTO : 4CV-2023-562
DECISIÓN: 844-2023
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG. JUSTTY VIERA LOPEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: ANA RIOS DE 22 AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS ALVARADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-10.448.490, INPRE; 229.115, N° TELEFONICO; 0412-1443413 CON DOMICILIO PROCESAL; AV. 100 SABANETA, BARRIO LIBERTADOR, ALDEA UNIVERSITARIA, CALCER NACIONAL DE SABANETA, MISION SUCRE, AL LADO DEL ALBERGUE DE SABANETA, CASA S/N.
IMPUTADO: YUBERTH ENRIQUE BOSCÁN DAVID, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, DE 15 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 30-12-2007, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SIN ESTUDIOS, PROFESIÓN U OFICIO: DESEMPLEADO, NOMBRE DE SU PADRE: ALEJANDRO CHIRINOS, NOMBRE DE SU MADRE: MARIELIS BOSCÁN, TELÉFONO: NO POSEE, DOMICILIO PROCESAL: SECTOR BELLOSO, CALLE LA CARMONA, PUNTO DE REFERENCIA: A UNA CUADRA DEL COLEGIO JORGE.
IMPUTADA: MARIELIS YANARE BOSCÁN DAVID, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-15.889.834, DE 42 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 01-01-1977, GRADO DE INSTRUCCIÓN: QUINTO GRADO, PROFESIÓN U OFICIO: BUHONERA, NOMBRE DE SU PADRE: ELIO DE JESÚS BOSCÁN, NOMBRE DE SU MADRE: MARTA DAVID, TELÉFONO: NO POSEE, DOMICILIO PROCESAL: MISMA DIRECCIÓN.
DELITOS: YUBERTH ENRIQUE BOSCÁN DAVID, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, DE 15 AÑOS DE EDAD, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA CON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADOS CON EL ORDINAL 4 DEL ARTICULO 84 EJUSDEM, y le imputo a la ciudadana: MARIELIS YANARE BOSCÁN DAVID, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-15.889.834; la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
En horas de despacho del día de hoy veintiuno (21) de Junio de 2023, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.); constituido el Tribunal en la sala de este Juzgado con la presencia de EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, la secretaria ABG. JUSTTY VIERA LOPEZ, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones; se procede a concederle el derecho de palabra a los Imputado: YUBERTH ENRIQUE BOSCÁN DAVID, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, DE 15 AÑOS DE EDAD, Y MARIELIS YANARE BOSCÁN DAVID, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-15.889.834, quienes expusieron: “Designamos como nuestro Abogado de confianza al Profesional del Derecho; ABG. LUIS ALVARADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-10.448.490, INPRE; 229.115, N° TELEFONICO; 0412-1443413 CON DOMICILIO PROCESAL; AV. 100 SABANETA, BARRIO LIBERTADOR, ALDEA UNIVERSITARIA, CALCER NACIONAL DE SABANETA, MISION SUCRE, AL LADO DEL ALBERGUE DE SABANETA, CASA S/N, quien está presente en la sala de éste despacho en funciones de Control, por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Juran ustedes cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación de los ciudadanos: YUBERTH ENRIQUE BOSCÁN DAVID, VENEZOLANO, INDOCUMENTADO, DE 15 AÑOS DE EDAD, Y MARIELIS YANARE BOSCÁN DAVID, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-15.889.834, Respondiendo el Profesional del Derecho; ABG. LUIS ALVARADO, lo siguiente: “Si Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada, es todo”.
En este estado, se procede a dar inicio a la presente Audiencia de Calificación de Flagrancia, por lo que La Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, los imputados ciudadanos: YUBERTH ENRIQUE BOSCÁN DAVID, VENEZOLANO, INDOCUMENTADO, DE 15 AÑOS DE EDAD, Y MARIELIS YANARE BOSCÁN DAVID, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-15.889.834; debidamente asistido por su Defensa Privada ABG. LUIS ALVARADO, antes identificado. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados y les solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO, SE CONCEDE LA PALABRA A LA, ABOG. YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, EN SU CARÁCTER DE FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Presento y pongo a disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación a los ciudadanos: YUBERTH ENRIQUE BOSCÁN DAVID, VENEZOLANO, INDOCUMENTADO, DE 15 AÑOS DE EDAD, Y MARIELIS YANARE BOSCÁN DAVID, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-15.889.834; los cuales fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°1 MARACAIBO ESTE, ESTACION POLICIAL BOLIVAR, con motivo de la denuncia que formuló la ciudadana ANA RIOS DE 22 AÑOS DE EDAD, en su condición de víctima, la cual refiere lo siguiente: "(...) Siendo las 09:00 horas de la mañana cuando me encontraba con mi esposo de nombre YUBER ENRIQUE BOSCAN, y su mamá de nombre y su mamá de nombre MARIELIS BOSCAN, en el casco central de la ciudad de Maracaibo, específicamente en la calle 100 libertador, exactamente en la zapatería total panda del centro comercial la redoma, parroquia bolívar, estado Zulia, municipio Maracaibo, estábamos buscando para arreglar el teléfono de mi suegra ya que entre mi esposo y yo lo habíamos partido y cuando estábamos preguntando uno de los que arregla teléfono me dijo que me cobraba 25 dólares y yo le dije a ellos que no tenía la plata para ese momento que me dieran chance de conseguir el dinero así fuese prestado y ellos me amenazaban y me decían que necesitaban que lo arreglara para hoy mismo, me decían que me iban a romper la ropa, que me iban a quitar el teléfono celul.ar, el dinero que yo tenia después de eso mi suegra MARIELIS BOSCAN me empezó a estirar la ropa y a empujarme también mi esposo YUBER ENRIQUE BOSCAN estaba quitándome el bolso que yo tenía, me empezaron a pegar aun sabiendo que estoy embaraza de su hijo, me pegaban en la barriga, en la cara, en la frente, en los brazos y yo les decía que no me golpearan porque yo estaba embarazada y ellos decían que yo no estaba embarazada que a ellos no les importaba nada y seguían maltratándome y pegándome después de eso me llevaron a la fuerza para donde u muchacho que repara teléfono que supuestamente tenia pantalla más barata y cuando llegamos el muchacho no tenía ese tipo de pantalla y fue en ese momento cuando llegaron los funcionarios policiales y lograron detenerlos a los dos, es todo (….); es por lo que, le imputo al ciudadano: YUBERTH ENRIQUE BOSCÁN DAVID, VENEZOLANO, INDOCUMENTADO, DE 15 AÑOS DE EDAD, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA CON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADOS CON EL ORDINAL 4 DEL ARTICULO 84 EJUSDEM, y le imputo a la ciudadana: MARIELIS YANARE BOSCÁN DAVID, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-15.889.834; la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en virtud de ello SOLICITO: 1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, 2) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES ESTABLECIDAS EN LOS ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; 3) ASIMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO 4) Y SE LE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 113 EJUSDEM, ES TODO”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, el Juez Provisorio ABG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, nuevamente de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados en compañía de su DEFENSA PRIVADA, previa aceptación y les solicitó que se pusieran de pie, LOS IMPUSO DEL CONTENIDO DEL LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió a los imputados: YUBERTH ENRIQUE BOSCÁN DAVID, VENEZOLANO, INDOCUMENTADO, DE 15 AÑOS DE EDAD, Y MARIELIS YANARE BOSCÁN DAVID, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-15.889.834; que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que la audiencia continuará aunque no declaren, asimismo el Juez Provisorio le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle al ciudadano YUBERTH ENRIQUE BOSCÁN DAVID, antes identificado, si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:50 p.m., EXPONE: “Si, deseo declarar que yo tengo 15 años de edad y soy menor de edad”. Asimismo, se le preguntó a la imputada MARIELIS YANARE BOSCÁN DAVID, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-15.889.834; si desea declarar, la cual siendo las 03:52 p.m., manifestó: “No deseo declarar”;
DE LA DEFENSA PRIVADA DE LOS IMPUTADOS
ACTO SEGUIDO, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOG. LUIS ALVARADO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Leidas las actas policiales le pido a este digno tribunal una orden de alejamiento para esa muchacha y según una medida de presentación ya que son primarios en el delito y lo que se ve son puras amenazas no se ven unas lesiones, de las contenidas en los ordinales 3 y 4 y que se meta en el equipo y solicito copias del expediente, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En tal sentido, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este tribunal debe pronunciarse respecto a la competencia, en virtud de la edad manifestada por el imputado presunto adolescente, en cuanto a la competencia de este Tribunal, se evidencia que la Sala de Casación Penal según Sentencia Nº 248 de, Expediente Nº CC14-297 de fecha 01/08/2014, estableció para determinar la competencia de estos Tribunales especializados, en la calificación del delito “...en los casos de violencia de género prevalece el dolo en la acción del sujeto activo del delito y las circunstancias que rodearon al hecho, que deberán ser consideradas (escrupulosamente) y analizadas en cada causa en particular, lo que en definitiva conllevará a la calificación del delito y por lo tanto a la determinación de la competencia. Resultando imprescindible que los jueces y juezas llamados a decidir tengan conciencia de género y comprensión de los grados y modos de discriminación de las mujeres, reconociendo que la igualdad de género es un derecho humano y un acto de justicia…”; Asimismo la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la Ley fue creada para la garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, tal como lo dispone el artículo 1 Ejusdem, el cual señala: Objeto.- Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica. Siendo deber de este Juzgador para determinar la competencia, analizar cada caso en concreto; para así poder determinar o establecer, si los hechos objetos que han sido investigados, están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima, por el simple hecho de ser mujer, en este caso una adolescente es decir, examinar detalladamente los hechos, para estimar, que ciertamente, versan sobre un provecho o intención del sujeto activo (hombre), de ir en detrimento de la mujer, por ser ésta del género femenino, sea a través de violencia física, psicológica, o sexual sobre si hubo algún maltrato, que de alguna u otra forma, contravengan el fin primordial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho, en el presente caso se evidencia el ciudadano imputado presuntamente es adolescente, dado lo que manifestó en esta Audiencia y lo referido por la progenitora del misma, la alega que nació el día 26/09/2005, teniendo a la fecha 17 años de edad; y como quiera que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la minoridad se presume, este Tribunal determina que siendo actualmente un adolescente, que debe ser juzgado por su Juez Natural, por lo que resulta a todas luces improcedente juzgar al referido ciudadano en esta Jurisdicción especial, en razón de su edad por cuanto corresponde a la Jurisdicción especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal. Así mismo, resulta oportuno traer a colación lo estipulado en los artículos 528 Y 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual a la letra dicen: ARTICULO 528. RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. “El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone” ARTICULO 529. LEGALIDAD Y LESIVIDAD“ Ningún adolescente puede ser procesado o procesada, ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado. El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible solo puede ser sancionado con medias que estén previstas en esta ley. Las medidas se deben cumplir conformen las reglas establecidas en esta ley.”De la disposición legal anteriormente trascrita, se desprende que la citada ley especial, señala la competencia de los Tribunales especiales. En tal sentido, a los fines de garantizar a las partes intervinientes del presente proceso todos sus derechos y garantías constitucionales, y a los fines de evitar decisiones evidentemente contradictorias que pongan en peligro la buena marcha del presente proceso, es por lo que este Tribunal, considera que lo procedente en derecho, en atención a los principio de unidad de las causas y procesos atendiendo a la descripción de los hechos narrados por todas la partes en el caso in comento, por cuanto los mismos que no se enmarcan dentro de las competencias de esta jurisdicción especializada; lo que consecuencialmente genera la existencia de una INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, en razón de la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 67, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en observancia al contenido de la jurisprudencia de la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 168 de fecha 09 de abril de 2015, ponencia del Magistrado Héctor Coronado.
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, no es competente y en tal sentido se DECLINA LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA, respecto al adolescente YUBERTH ENRIQUE BOSCÁN DAVID, antes identificado de la presente causa, a un Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, que por distribución le corresponda conocer de conformidad en lo previsto en el articulo121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la ciudadana MARIELIS YANARE BOSCÁN DAVID, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-15.889.834; este Tribunal, se declara COMPETENTE, por la materia, y en tal sentido, antes de proceder a pronunciarse respecto a la solicitudes realizadas en audiencia, es menester traer a colación que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa. Procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO y DEFENSA PRIVADA), en ese sentido, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, debe precisarse que EN CUANTO A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la imputada MARIELIS YANARE BOSCÁN DAVID, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-15.889.834, observa este Tribunal que el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionado, lo cual se observa del contenido de la ACTA DE DENUNCIA, donde se verifica los supuestos de la flagrancia, así como dejan constancia la manera como se produjo la aprehensión del agresor y que los delitos imputados por la Representación Fiscal corresponden a los hechos narrados por la misma, y en consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso legal que exige el cuarto aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por lo que es declarada la Flagrancia, éste Tribunal debe pronunciarse respecto a la admisibilidad de la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, y en tal sentido se evidencia para la ciudadana: MARIELIS YANARE BOSCÁN DAVID, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-15.889.834; la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; por lo que al descender a la revisión de las actas policiales se evidencia que contienen las siguientes documentales: ACTA POLICIAL DE FECHA 20-06-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°1 MARACAIBO ESTE, ESTACION POLICIAL BOLIVAR. 2) ACTA DE DENUCNIA VERBAL DE FECHA 20-06-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°1 MARACAIBO ESTE, ESTACION POLICIAL BOLIVAR. 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 20-06-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°1 MARACAIBO ESTE, ESTACION POLICIAL BOLIVAR. 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS A LA IMPUTADA DE FECHA 20-06-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°1 MARACAIBO ESTE, ESTACION POLICIAL BOLIVAR. 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 20-06-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°1 MARACAIBO ESTE, ESTACION POLICIAL BOLIVAR. 6) FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 20-06-23 CONSTANTE DE TRES FOLIOS SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°1 MARACAIBO ESTE, ESTACION POLICIAL BOLIVAR. 7)INFORME MEDICO DE FECHA 20-06-23 PERTENECIENTE A LA VICTIMA EN AUTOS, SUSCRITO POR LA DOPCTORA GARDEANA LUZARDO FRANCO, MPPS:139.922, COMEZU: 20.660. 8) ECOGRAMA DE FECHA 12-06-23 PERTENECIENTE A LA VICTIMA EN AUTOS. 9) INFORME MEDICO DE FECHA 20-06-23 PERTENECINETE A LA IMPUTADA EN AUTOS, SUSCRITO POR EL DOCTOR GILBERT MEDINA, MPPS: 162.518. 10) INFORME MEDICO DE FECHA 20-06-23 PERTENECIENTE AL IMPUTADO ERN AUTOS, SUSCRITO POR EL DOCTOR GILBERT MEDINA, MPPS: 162.518. 11) OFICIO 223-2023 DE FECHA 20-06-23 DIRIGIDO AL SENAMECF A LOS FINES DE QUE PRACTIQUE EXAMEN MEDICO LEGAL A LA VICTIMA EN AUTOS SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°1 MARACAIBO ESTE, ESTACION POLICIAL BOLIVAR. 12) PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA; de manera que éste Tribunal dado las circunstancia de modo, tiempo y lugar referidas por la víctima en la oportunidad de la recepción de la denuncia, por lo que, se evidencia ajustada la precalificación realizada por el Ministerio Público. Así se resuelve. Ahora bien, en tanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, éste Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, en cuanto a la Medidas establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y la del ordinal 7° del artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para la ciudadana MARIELIS YANARE BOSCÁN DAVID, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-15.889.834; las cuales consisten en las presentaciones periódicas ante este tribunal y el ingreso al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, decretando este juzgado la Medidas establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y la del ordinal 1° del artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistente en el arresto transitorio del imputado de autos, QUIEN QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO POR EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, CONTADAS DESDE EL DIA DE HOY MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE JUNIO DEL 2023, A LAS CUATRO HORAS DE LA TARDE (04:00 PM.), HASTA EL DÍA VIERNES VEINTITRES (23) DE JUNIO DEL 2023, A LAS CUATRO HORAS DE LA TARDE (03:00 PM.), DIA EN QUE QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA.
Asimismo, en tanto a las MEDIDAS solicitadas por el Ministerio Público que van dirigidas a PROTEGER la integridad física, psicológica, sexual de la VÍCTIMA para evitar futuras e inminentes agresiones, se DECRETAN las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida Y ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Esto en virtud de que ambas partes conviven en el mismo hogar. Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, lo decido por éste Juzgado. Finalmente, se le hace saber a la imputada que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público de cuatro meses para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, y en consecuencia DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer; en relación al adolescente YUBERTH ENRIQUE BOSCÁN DAVID, antes identificado; remítase mediante oficio copia certificada del presente procedimiento y de la presente decisión; SEGUNDO: COMPETENTE POR LA MATERIA, en relación a la ciudadana MARIELIS YANARE BOSCÁN DAVID, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-15.889.834; TERCERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: CON LUGAR el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. QUINTO: ADMITE la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público respecto al delito de: LESIONES PERSONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL para la ciudadana MARIELIS YANARE BOSCÁN DAVID, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-15.889.834; SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se decretan las Medidas establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y la del ordinal 1° del artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para la ciudadana MARIELIS YANARE BOSCÁN DAVID; antes identificada; las cuales consisten en las presentaciones periódicas ante este tribunal y el arresto transitorio del imputado de autos, QUIEN QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO POR EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, CONTADAS DESDE EL DIA DE HOY MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE JUNIO DEL 2023, A LAS CUATRO HORAS DE LA TARDE (04:00 PM.), HASTA EL DÍA VIERNES VEINTITRES (23) DE JUNIO DEL 2023, A LAS CUATRO HORAS DE LA TARDE (03:00 PM.), DIA EN QUE QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA, haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado; QUINTO: CON LUGAR, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida Y ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia SEXTO: ORDENA oficiar al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL BOLIVAR; de lo decido por éste Juzgado. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABG. JUSTTY VIERA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el número __________-2023
LA SECRETARIA,
ABOG JUSTTY VIUERA LOPEZ
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