REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Junio de 2023
212º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2023-561
ASUNTO : 4CV-2023-561
DECISIÓN: 843-2023
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALB CHACÍN
LA SECRETARIA: ABG. JUSTTY VIERA LOPEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. JHOVANA MARTÍNEZ.
VICTIMA: WILEXY VALENTINA GUERRA MONTIELO DE (05) AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. WILMARY MACHADO, DEFENSA PUBLICA SEGUNDA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES.
IMPUTADO: MOISES ARQUIMEDES RENDÓN RENDÓN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-5.827.267, DE 62 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 10-07-1960, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESIÓN U OFICIO: DESEMPLEADO, NOMBRE DE SU PADRE: ARQUIMEDES RENDÓN (+), NOMBRE DE SU MADRE: AMINTA DE RENDÓN (+), TELÉFONO: 0412-692-69-39 (ESPOSA: IRAIDA DE RENDÓN), DOMICILIO PROCESAL: BARRIO PUNTICA DE PIEDRA, SECTOR EL MILAGRO, AVENIDA 2, CALLE 38, CASA 46-60, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: EN TODO EL FRENTE DEL ANTIGUO CENTRO CULTURAL OCTAVI HERNÁNDEZ, AHORA SON VIVIENDAS.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 57 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
En horas de despacho del día de hoy miércoles veintiuno (21) de junio de 2023, siendo la 01:40 p.m. presentes y constituyendo el Tribunal, el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, LA SECRETARIA ABG. JUSTTY VIERA LOPEZ, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: MOISES ARQUIMEDES RENDÓN RENDÓN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-5.827.267.
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Solicito a este tribunal se me designe un defensor publico de turno ya que no cuento con los recursos para costear una Defensa Privada, es por lo que este Juzgado procede a comunicarse con la coordinación de la defensa publica a los fines de que designe un defensor publico de turno correspondiéndole a la defensa publica: ABG. WILMARY MACHADO, DEFENSA PUBLICA SEGUNDA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, quien estando presente en la sala de éste despacho en funciones de Control manifestó lo siguiente: “Visto el nombramiento realizado por el imputado de autos, acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”. Por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano: MOISES ARQUIMEDES RENDÓN RENDÓN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-5.827.267. Respondiendo el Profesional del Derecho: WILMARY MACHADO, de lo siguiente: “Si acepto, cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor publico de turno, es todo”. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. JHOVANA MARTÍNEZ, el ciudadano MOISES ARQUIMEDES RENDÓN RENDÓN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-5.827.267, debidamente asistido por la Defensa Pública ABG. WILMARY MACHADO, previa aceptación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. JHOVANA MARTÍNEZ, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: MOISES ARQUIMEDES RENDÓN RENDÓN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-5.827.267, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano WUILLIN GUERRA en su condición de progenitor de la víctima de autos y quien refirió ante el Órgano Receptor lo siguiente “(…)Resulta ser que el día de hoy 19/06/2023, me encontraba en mi casa ubicada en el Barrio Puntica de Piedra, realizando mis labores diarias de costumbre, cuando llegan mis sobrinos de nombre Gilenny y Hendrick, diciéndome que mi hija de nombre Wilexy estaba en el patio que se conecta con mi casa en compañía del esposo de mi tía de nombre Moisés y que el mismo estaba con el cierre del pantalón abajo, acariciando a mi hija, dándole besos y tocándola, ellos empezaron a gritarle, que la dejara tranquila y mi hija se devolvió nuevamente a mi casa, llego mi esposa y yo, decidimos llevarla al Hospital del Niño de Maracaibo, en el cual le realizaron varios estudios, nos informaron que tenia lesiones en sus partes intimas y por eso decidieron dejarla hospitalizada y realizarle más estudios de rigor, por tal motivo me dirigí hasta la sede de este despacho con la finalidad de realizar la respectiva denuncia, es todo(…)”. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano MOISES ARQUIMEDES RENDÓN RENDÓN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-5.827.267, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 57 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y en razón de ello, solicito se decrete1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DE GÉNERO, 2) SOLICITO SEA IMPUESTA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236, 237 Y 238, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL 3) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ORDINALES 5° Y 6° 4) SE FIJE FECHA PARA LA TOMA DE ENTREVISTA COMO PRUEBA ANTICIPADACON LA VÍCTIMA DE AUTOS 5) Y SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 113 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, ES TODO”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO, ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: MOISES ARQUIMEDES RENDÓN RENDÓN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-5.827.267, quien se encontraba en compañía de su DEFENSA PÚBLICA ABG. WILMARY MACHADO, previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, El Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:50 PM, expone: “La vecina de al lado ve y dice que la estoy revisando, pero la estoy es revisando para ver si se golpeó o se rompió ahí , entonces cuando ella hace el alboroto otro señor, un muchacho de ella que yo no había visto ahí, ella ve que yo la estoy revisando pero se imagina otra cosa, ella podía ver todas esas cosas desde el otro lado de la pared, bueno, voy y agarro la varita para bajarle los mangos a los muchachos cuando yo vengo, salen corriendo a avisarle a los papás y diciéndole barbaridades de las cuales no eran verdad, a mi me asombran, todavía ellos me dicen, habla o vamos a a denunciarte, yo les dije, bueno, vamos para el medico y que las revisen bien, yo me quedo tranquilo, con mi conciencia limpia, el que no la debe no la teme, en mi casa, hasta que llegaran los resultados, pero llegaron primero las autoridades y me llevan detenido. Ellos sacan fotos donde según sucedieron los hechos, pero me extraña otra versión que esta por ahí saliendo,es todo”. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. WILMARY MACHADO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “ Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchado a mi detenido, y visto y analizados los elementos presentados por el Ministerio Publico, primeramente invoco el principio de preclusión de inocencia, por cuanto una vez escuchado lo narrado por mi defendido en donde expone que lo sucedido nunca pasó, solicito se fije fecha y hora a fin de aclarar los hechos, siendo que efectivamente es contradictorio lo dicho en la denuncia con el resultado del examen ginecológico y ano-rectal a la víctima en autos, es por ellos que al encontrarnos en una etapa incipiente del proceso, ciudadano juez, solicito decrete una medida menos gravosa a la privativa de libertad, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En tal sentido, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas hace mención que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa. Siendo así, éste Tribunal procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Público y Defensa Privada) en ese sentido, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, observa de los elementos convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO N° 5113-2023 DE FECHA 19-06-23 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACION DE INVESTIGACONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA. 2) DENUNCIA COMUN DE FECHA 19-06-23 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACION DE INVESTIGACONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA. 3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 19-06-23 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACION DE INVESTIGACONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA. 4) ACTA DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 19-06-23 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACION DE INVESTIGACONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA. 5) OFICIO N° 5115-2023 DE FECHA 19-06-23 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACION DE INVESTIGACONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA. 6) INFORME MEDICO DE FECHA 21-06-23 SUSCRITO POR DR. ALBERTO CHACIN M.S.D.S: 46.555 COMEZUL: 8422. 7) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 19-036-23 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACION DE CRIMINALISTICA DE CAMPO, AREA DE INSPECCION TECNICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA. 8) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 19-06-23 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACION DE CRIMINALISTICA DE CAMPO, AREA DE INSPECCION TECNICA, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA. 9) ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 19-06-23 PERTENECIENTE A JILEINY GUERRA SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACION DE INVESTIGACONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA. 10) ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 19-06-23 PERTENECIENTE A ENDRYCK GUERRA SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACION DE INVESTIGACONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA. 11) ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 19-06-23 PERTENECIENTE A ELIANA MONTIEL SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACION DE INVESTIGACONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA. 12) OFICIO N° 5094-2023 DE FECHA 19-06-23 DIRIGIDO AL SENAMECF A LOS FINES DE QUE PRACTIQUE EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL A LA VICTIMA EN AUTOS SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACION DE INVESTIGACONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA. 13) OFICIO N° 3802-2023 DE FECHA 20-06-23 SUSCRITO POR LA DRA. YASMIN PARRA MEDICO FORENSE. 14) OFICIO N° 5095-2023 DE FECHA 19-06-23 PERTENECIENTE A LA VICTIMA EN AUTOS SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACION DE INVESTIGACONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA. 15) ACTA DE IDENTIFICACION DE VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES DE FECHA 19-06-23 CONSTANTE DE: CINCO (5) FOLIOS UTILES SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACION DE INVESTIGACONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA: tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral.
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; Observa éste Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 57 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto se trata de un delito que merece pena privativa de libertad superior a 10 años en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de; VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 57 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo narrado en la denuncia realizada por la víctima de autos razón por la cual considera que lo procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano; MOISES ARQUIMEDES RENDÓN RENDÓN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-5.827.267, declarando CON LUGAR la Solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Pública, en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa. Se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano; MOISES ARQUIMEDES RENDÓN RENDÓN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-5.827.267, la sede de la DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACION DE INVESTIGACONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención.
En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, dicta a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo se FIJA para el día MARTES CUATRO (04) DE JULIO DE 2023 A LAS 9:00 A.M, HORAS DE LA MAÑANA, oportunidad para llevar a cabo Audiencia de Prueba Anticipada, con la víctima de autos, en conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insta al Ministerio Público hacer comparecer a la víctima de autos.
DISPOSITIVA.
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por la representante del Ministerio Público. CUARTO: CON LUGAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano MOISES ARQUIMEDES RENDÓN RENDÓN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-5.827.267, por lo que se ordena como sitio de reclusión la sede de la DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACION DE INVESTIGACONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención. QUINTO: SE DECRETAN, a favor de las víctimas, las Medidas de Protección y seguridad; establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. SEXTO: Asimismo se FIJA para el día MARTES CUATRO (04) DE JULIO DE 2023 A LAS 9:00 A.M, HORAS DE LA MAÑANA, oportunidad para llevar a cabo Audiencia de Prueba Anticipada, con la víctima de autos, en conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insta al Ministerio Público hacer comparecer a la víctima de autos. SEPTIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, de lo decido por éste Juzgado y a fin del traslado del imputado para la referida audiencia fijada. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
LA SECRETARIA
ABG. JUSTTY VIERA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº; 866-2023
LA SECRETARIA.
ABG. JUSTTY VIERA LOPEZ
CAAC/Jdgr
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