REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo.
Maracaibo, 21 de Junio de 2023
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-206
ASUNTO: 4CV-2023-206
DECISION N° 845-2023
I
DE LA SOLICITUD
Visto el escrito presentado por la profesional del derecho CHRISMERLYN MARGARITA MAUREIRA OQUENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 227.246 en su condición de defensa privada del ciudadano IRWIN DE JESUS PARRA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-23.280.605 quién funge como imputado en el presente asunto penal, mediante el cual solicita la entrega formal y material de un teléfono celular, MARCA SAMSUNG, MODELO: A21S, COLOR: AZUL, IMEI 1: 3557890631679001/01; IMEI 2: 35589097327979073/01 SM:RF8R20APTSM, propiedad de su representado, el cual le fue retenido el día de su aprehensión; cabe destacar que el mismo se encuentra a la orden de este Tribunal y está actualmente resguardado CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO. 01 MARACAIBO OESTE. Este Tribunal resuelve de la siguiente manera:
EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE ENTREGA DE TELEFONO
Consta que el solicitante asistido por la profesional del derecho que lo representa, requiere la entrega formal y material de un teléfono celular, MARCA SAMSUNG, MODELO: A21S, COLOR: AZUL, IMEI 1: 3557890631679001/01; IMEI 2: 35589097327979073/01 SM:RF8R20APTSM. Para ello se pudo verificar la planilla de cadena de custodia No. CCP1-ME-083-2023 del obteto retenido el día de su aprehensión de fecha 17-02-2023.
Asimismo, habiendo este Juzgador considerado las circunstancias que rodean este caso en particular y analizadas todas y cada una de las actuaciones, observa que el referido telefono celular fue recabado como cadena de custodia una vez que fuera aprehendido del ciudadano IRWIN DE JESUS PARRA SUBARAN; a quien se le siguió causa por ante este Tribunal, y posteriormente dada las circunstancia de modo tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano y visto los elementos probatorios presentados por la defensa en el acto de audiencia preliminar este juzgador decretó el sobreseimiento del presente asunto penal decretando formalmente la extinsión de la acción penal.
Ahora bien, considera el Tribunal necesario traer a colación normas constitucionales de impretermitible cumplimiento y consideración al momento de emitir algún pronunciamiento en relación a la propiedad.
El Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone textualmente:
“Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La Propiedad será sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
En este orden de ideas, la norma procesal claramente establece lo que debe entenderse por derecho a la propiedad y las formas de posible expropiación de las mismas se dejan claramente establecido que solo serán expropiadas mediante SENTENCIA FIRME y PAGO OPORTUNO DE JUSTA INDEMNIZACIÓN.
Es necesario entender que la finalidad, objeto y razón de ser del proceso penal es lograr la Justicia consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual manera en los artículos 26 y en el 257 del referido texto legal, la cual solo es palpable al garantizar y ofrecer una justicia eficaz, que le permita hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. De la misma manera dicha norma constitucional prevé la gratuidad e imparcialidad que debe garantizar el estado venezolano a través de los tribunales de justicia.
Las sentencias tanto interlocutorias como definitivas, son potestad de decreto sólo por los tribunales de Justicia, no así por los órganos de instrucción y titulares de la acción penal, a quienes les corresponde desarrollar las investigaciones a que haya lugar, girando las ordenes de rigor a los órganos auxiliares con la finalidad de determinar si en los hechos objeto de investigación existe o no un ilícito penal y en tal sentido proceder al dictado del acto conclusivo a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sentencia de fecha 13-08-01, caso José Luís Mendoza, así como en la Sentencia de fecha 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y finalmente en la Sentencia Nº 1229 de fecha 19-05-2003, ha ratificado el concepto de lo que debe entenderse como gravamen irreparable y en ese orden de ideas manifiesta que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.
Los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la devolución de objetos que no son imprescindibles para la investigación y las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron.
Al Juez constitucionalista le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, y es la función que designó el legislador como Control Judicial a todos los Jueces de la Republica. Asimismo, el artículo 545 del Código Civil Venezolano dispone:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”. En tal sentido, al acreditar el poseedor de buena fe, documento de compra venta y/o título de propiedad a su nombre que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se determine por órgano jurisdiccional su falsedad.
Con relación al Derecho de Propiedad, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, Magistrado ponente ANTONIO GARCÍA, en la cual, se expone que:
“…quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”. Decisión de Sala Constitucional, Ponente MARCO TULIO DUGARTE, de fecha 20/10/06, No. 1817, en la cual textualmente se expone:
“(…) tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a lo fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación (…)”
Ahora bien, el ciudadano IRWIN DE JESUS PARRA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-23.280.605, asistido por la pofesional del derecho que lo representa, mediante el cual solicita la entrega formal y material de un telefono celular, MARCA SAMSUNG, MODELO: A21S, COLOR: AZUL, IMEI 1: 3557890631679001/01; IMEI 2: 35589097327979073/01 SM:RF8R20APTSM, propiedad del solicitante, en consecuencia al haberse demostrado que no existenten suficiente selementos para inculpar al referido imputado de autos; lo procedente en derecho es DECLARAR LA ENTREGA EN PLENO GOCE, DISFRUTE y DISPOSICIÓN DEL TELEFONO CELULAR, anteriormente identificado, al ciudadano IRWIN DE JESUS PARRA SULBARAN; el cual no se encuentra solicitado y fue adquirido de buena fe. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena la entrega de los Documentos Originales, insertos en el presente asunto debiéndose colocando en su lugar copias certificadas. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA ENTREGA FORMAL Y MATERIAL, EN CALIDAD PLENA sin restricción alguna del telefono celular MARCA SAMSUNG, MODELO: A21S, COLOR: AZUL, IMEI 1: 3557890631679001/01; IMEI 2: 35589097327979073/01 SM:RF8R20APTSM, al ciudadano ALFONSO ANTONIO HIDALGO JAIMES, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-7.716.862, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO. 01 MARACAIBO OESTE de la presente decisión a los fines de realizar la entrega del referido telefono celular. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS ORLANDO HERNANDEZ CORDERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS ORLANDO HERNANDEZ CORDERO
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