REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Junio del 2023
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2023-311
ASUNTO : 4CV-2023-311
DECISIÓN: 842-2023
EL JUEZ PROFESIONAL: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA: ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JHOVANNA MARTINEZ, FISCAL PROVISORIA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VÍCTIMA: DANIELA SOLANYIS VILLASMIL BAPTISTA DE (14) AÑOS DE EDAD.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: ANAHIS BAPTISTA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.312.044.
IMPUTADO: HEBERTH NERIO VILLASMIL CUEVAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.381.591, DE 48 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 12-09-1974, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE DE CANGREJAS, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER DE LA REPÚBLICA, HIJO DE: HUBERTH NERIO VILLASMIL PACHANO (+) Y MAGLYS JOSEFINA CUEVAS FERNANDEZ NÚMERO DE CONTACTO: 0414-066-1206 / 0414-624-0955 (HERMANO HUBERT VILLASMIL) CON DOMICILIO PROCESAL EN: URBANIZACIÓN LA POPULAR, SECTOR 14, VEREDA 07, CASA NO-29, CASA COLOR BLANCA, A 100 MTS, DEL COMANDO DE LA POLICIA DOMITILA FLORES DE LA PNB, DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
DEFENSA PRIVADA: ABG LUINYER VILLALOBOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.834.645, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 271.450, RESPECTIVAMENTE, CON DOMICILIO PROCESAL EN: AVENIDA EL MILAGRO RESIDENCIAS PREMIUM PLANTA BAJA APARTAMENTO 4, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELÉFONO: 0414-9623231.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL.
En horas de despacho del día de hoy martes (20) de Junio de 2023, siendo la una y cincuenta minutos (01:50 p.m.) horas de la tarde, previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público en contra del ciudadano: HEBERTH NERIO VILLASMIL CUEVAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.381.591, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 57 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la adolescente DANIELA SOLANYIS VILLASMIL BAPTISTA DE (14) AÑOS DE EDAD.
Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ y el Alguacil de Guardia. En este estado, la secretaria procede a dejar constancia de la presencia de las partes, verificando que se encuentra presente la ABG. JHOVANA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, el ciudadano HEBERTH NERIO VILLASMIL CUEVAS, en su carácter de Imputado, asistido por su DEFENSOR PRIVADO, ABG LUINYER VILLALOBOS. Se deja constancia que si bien la ciudadana ANAHIS BAPTISTA, en su carácter de progenitora de la víctima se hizo presente en la sede, se negó a estar presente en el acto.
Acto seguido, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. ABG. JHOVANA MARTÍNEZ, quien expone: “Buenas tardes ciudadano Juez, y todos los demás presentes ratifico el escrito acusatorio presentado ante éste Tribunal en fecha 04 de Mayo de 2023, donde se acusó al ciudadano HEBERTH NERIO VILLASMIL CUEVAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.381.591, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 57 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la adolescente DANIELA SOLANYIS VILLASMIL BAPTISTA DE (14) AÑOS DE EDAD. Ahora bien, durante el transcurso de la investigación se pudo observar un cambio de circunstancias, en razón del resultado del informe ginecológico y ano-rectal practicado a la víctima de autos en fecha 21-03-2023, donde se puede observar como conclusión del mismo; Estado de pliegues: Conservados. Himen: Sin desfloración. 2. Ano rectal: Normal, en base a dicho resultado, y en razón de que la víctima manifestó que los hechos denunciados ocurrieron en noviembre del año pasado, por lo que, Ciudadano Juez, del transcurso de la investigación, este Despacho Fiscal, evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para mantener la calificación jurídica acusada, por lo que ésta Representante del Ministerio Publico, teniendo también como base una resolución dictada en Febrero del año 2021, por el Fiscal General de la República Doctor Tareck William Saab según la cual los Despachos Fiscales, deben ser muy objetivos que si no hay un pronóstico de Ley no se debe presentar un acto conclusivo que se debe adecuar, por lo que, yo basándome en esa resolución, en virtud de no existir pronóstico de condena respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 57 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, solicito muy respetuosamente la ADECUACIÓN al delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de la adolescente DANIELA SOLANYIS VILLASMIL BAPTISTA DE (14) AÑOS DE EDA; en virtud de no haber mediado amenaza ni violencia para la comisión del tipo penal acusado; y en este sentido, siendo el caso que es un delito sexual del cual no existe la posibilidad de acogerse a una suspensión condicional del proceso sino pudiera optar por la admisión pura y simple solicitando que se condene a la pena más baja que pudieran considerar si es que así lo desea el referido imputado acogerse a tal procedimiento, sino darle paso a la siguiente fase correspondiente que sea un Juicio Oral y Reservado, y en todo caso ratificando los medios de pruebas que fueron ofertados en el escrito acusatorio, asimismo, dando cumplimiento al mandato judicial, me apersoné hasta la sede de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) a los fines de recabar el resultado del informe psicológico que fuese practicado a la víctima en fecha 10-05-2023, donde no se encontraba ningún personal, por lo que mantuve comunicación telefónica con la Dra Maykelys, donde refirió que presenta un retraso con muchos informes, por lo cual haciendo uso de la sentencia de carácter vinculante, solicito se admita ese medio probatorio cuyo resultado será incorporado a las actuaciones posteriormente, una vez sea entregado por medicatura, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo las 02:00 PM expone lo siguiente: “NO, DESEO DECLARAR, ES TODO ”.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOG LUINYER VILLALOBOS, PARA QUE REALICE SUS ALEGATOS, QUIEN EXPONE: “Visto los hechos presentados por la ciudadana Fiscal esta defensa técnica observa que se subsuma en la conducta del hoy imputado, es por lo que se solicito muy respetuosamente ciudadano Juez se sirva revisar y sustituir por una medida menos gravosa la medida de privación judicial de libertad, ya que evidentemente las circunstancias por lo que fue decretada han cambiado, y en tal sentido, mi defendido procederá a admitir los hechos; y bueno, que sea admitido y condenado por este Tribunal, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”.
Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, éste Juzgado, visto lo solicitado por la Representante del Ministerio Público mediante el cual solicita se adecué la conducta desplegada por el ciudadano: HEBERTH NERIO VILLASMIL CUEVAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.381.591, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 57 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la adolescente DANIELA SOLANYIS VILLASMIL BAPTISTA DE (14) AÑOS DE EDAD y en la presente audiencia solicita la representante Fiscal se adecué la acusación al delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de la adolescente DANIELA SOLANYIS VILLASMIL BAPTISTA DE (14) AÑOS DE EDAD el cual establece:
¨Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años¨;
Este Juzgado, habida cuenta que se evidencia Informe según oficio Nº 356-2454-1033-2023 de fecha 21 de Marzo de 2023, donde se evidencia Examen Ano Rectal: - Estado de Pliegues: Conservados, Tono del Esfínter: Normotonico. Sin fisura. CONCLUSIÓN: 1.- Himen: Sin desfloración 2.- Ano rectal: Normal, suscrito por la Dra. LHENDYS NAVA Médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; así como declaración de la propia víctima como Prueba Anticipada, en fecha 23 de Mayo de 2023 donde se deja constancia que dentro de las interrogantes la misma manifestó el tocamiento del referido ciudadano, sin que en la ejecución del acto haya mediado violencia o amenaza, este Tribunal, observa y así aprecia este Juzgado, que la conducta asumida por el imputado y denunciada por la víctima de autos, se adecúa al tipo penal que en la presente audiencia califica el titular de la acción penal, observándose así que, se encuentra ajustada la adecuación de la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, por lo que se admite la adecuación propuesta al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de la adolescente DANIELA SOLANYIS VILLASMIL BAPTISTA DE (14) AÑOS DE EDAD. Así se decide.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, propuesta por la Defensa Privada del imputado en relación a la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Juzgado, al analizar respecto a las reglas procesales establecidas, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de Código Orgánica Procesal Penal, no sin antes indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Adjetivo Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse restrictivamente. En ese orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el de libertad. No obstante, los Códigos y leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquella restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución y Leyes. A tal marco normativo no ha escapado nuestra Legislación Penal, y en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. De conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánica Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, y, en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a todo persona, a quien se le acuse, por un hecho punible, de permanecer en libertad, durante el proceso, conforme a lo establecido en el articulo 243 ejusdem. Ahora bien, una vez decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada o sustituida a través del examen y revisión de la misma de acuerdo a la regla rebús sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan; por lo que se observa y así se aprecia que las condiciones por las cuales se decretó la Privativa de Libertad, han variado, y las mismas no se encuentran inalterables, tal como fue debidamente motivado en la presente decisión, así como la regla “rebús sic stantibus” este Juzgado, procede a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2023 sobre el imputado; por una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera este Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales: 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3.La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Así se decide.
EN CUANTO A LA ADMISIÓN O NO DEL ESCRITO ACUSATORIO, este Juzgado, observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la adolescente víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: HEBERTH NERIO VILLASMIL CUEVAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.381.591, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de la adolescente DANIELA SOLANYIS VILLASMIL BAPTISTA DE (14) AÑOS DE EDAD.
ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A-TESTIMONIALES, VICTIMAS, TESTIGOS, EXPERTOS FUNCIONARIOS Y TESTIGOS: 1. Declaración Testimonial del Médico forense, DRA. LHENDYS NAVA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado el EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL, en la adolescente DANIELA SOLANYIS VILLASMIL BAPTISTA, de 14 años de edad, en fecha 21-03-2023, baja el número de oficio: 356-2454-1933-2023, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Declaración Testimonial del Médico forense, DRA. MAIKELYS MEDINA, adscrito at Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, solicitado por la fiscalía trigésima tercera del ministerio público circunscripción judicial del estado Zulia, bajo el número de oficio: 24-F33-0492-2023 en fecha 29-03-2023. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNCIONARIOS: 4 - Declaración Testimonial de los funcionarios: PRIMER INSPECTOR (CPNB) HARRINSON PEROZO, INSPECTOR (CPNB) CARLOS BARRETO, OFICIAL (CPNB) JEAN GARCIA, quien se encuentra adscrito ay cuerpo de policía nacional bolivariana, dirección de región occidental, estación policial san francisco Ochoa, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata de quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos y levantaron sobre ella las correspondientes ACTAS POLICIALES, mediante las cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la misma, así mismo fueron tos encargados de practicar la correspondiente INSPECCION TECNICA DEL Sitio donde sucedieron los hechos y se llevara a cabo la detención del hoy imputado. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que las reconozcan e informen sobre ellas, de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. VÍCTIMAS y TESTIGOS: 5. Declaración Testimonial de la ciudadana, ANANIS BAPTISTA, titular de la cedula de identidad N' Y. 15.312.044 (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), pertinente puesto que en su condición de TESTIGO, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría y participación del ciudadano HEBERT NERIO VILLASMIL CUEVA, por la presunta comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas Y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente DANIELA SOLANYIS VILLASMIL BAPTISTA, de 14 años de edad.6. Declaración Testimonial de la victima DANIELA SOLANYIS VILLASMIL BAPTISTA, de 14 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales), baja la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, ante el Juzgado Cuarto de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, pertinente puesto que en su condición de VICTIMA, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y tugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría y participación del ciudadano HEBERT MERIO VILLASMIL CUEVA, por la presunta comisión como AUTOR del delita de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, de conformidad a lo establecido én el Articulo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente DANIELA SOLANYIS VILLASMIL BAPTISTA, de 14 años de edad. B.PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 17-03-2023, suscrita por los funcionarios: PRIMER INSPECTOR (CPNB) HARRINSON PEROZO, INSPECTOR (CPNB) CARLOS BARRETO, OFICIAL (CPNB) JEAN GARCIA, quien se encuentra adscrito al cuerpo de policía nacional bolivariana, dirección de región occidental, estación policial san francisco Ochoa, pertinentes y necesarias, ya que mediante el cual dejan constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios en donde dejan plasmada tl identificación plena del ciudadano imputado HEBERT NERIO VILLASMIL CUEVAS, quien fue señalado expresamente por la víctima, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la cuales se produjo la aprehensión en flagrancia del mismo. Asimismo, 88 desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar donde se da origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano HEBERT NERIO VILLASMIL CUEVA, por la presunta comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente DANIELA SOLANYIS VILLASMIL BAPTISTA. 2. Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA: De fecha 17-03-2023, suscrita por el funcionario: PRIMER OFICIAL (CPNB) RANYER MONTIEL (INSPECTOR TECNICO), quien se encuentra adscrito a la División de investigación penal del estado Zulia del cuerpo de policía nacional bolivariana, la cual es necesaria y pertinente, ya que se deja constancia del tugar donde se realizó la aprehensión de los ciudadanos imputados, dejándose constancia de las características físicas del sitio, en el cual se da origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano HEBERT NERIO VILLASMIL CUEVA, por la presunta comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente DANIELA SOLANYIS VILLASMIL BAPTISTA, de 14 años de edad. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre él de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 3. Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DE EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL: bajo el número de oficio 356-2454-1933-2023, de fecha 21-03-2023 suscrita por el médico forense DRA. LHENDYS NAVA adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, quien realizó EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL a la adolescente DANIELA SOLANYIS VILLASMIL BAPTISTA, de 14 años de edad. los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la victima. Dicho informe le será exhibido al experto que la suscribe para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 4. Ofrezco para su lectura y/o reproducción DEL RESULTADO DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA, la cual se llevará a cabo por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Zulia, el cual es pertinente y necesario ya que a través del mismo la adolescente victima procederá a narrar tas circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron tos hechos, con dicha declaración se podrá demostrar la autoría y participación del ciudadano HEBERT NERIO VILLASMIL CUEVA, por la presunta comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal, aunado e la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente DANIELA SOLANYIS VILLASMIL BAPTISTA, de 14 años de edad. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 5. Ofrezco para su exhibición y lectura DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: suscrita por la DRA. MAIKELYS MEDINA, Psicóloga Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien practicó la evaluación psicológica a la adolescente, DANIELA SOLANYIS VILLASMIL BAPTISTA, de 14 años de edad, solicitado por la fiscalía trigésima tercera del ministerio público circunscripción judicial del estado Zulia, bajo el número de oficio: 24-F33-0492-2023 en fecha 29-03-2023, el cual es pertinente y necesario ya que a través del mismo la adolescente víctima procederá a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, con dicha declaración se podrá demostrar la autoría y participación del ciudadano HEBERT NERIO VILLASMIL CUEVA, por la presunta comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente DANIELA SOLANYIS VILLASMIL BAPTISTA, de 14 años de edad. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 6. Ofrezco para su exhibición y lectura DEL RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO: Solicitado en fecha 03-04-2023, bajo número de oficio:24-F33-0512-2023 por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zuña, al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, pará realizar EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO al equipo telefónico con las siguientes características: MARCA REDMi C, COLOR AZUL, SERIAL IMEI 1: 853729052744695, SERIAL IME! 2: 863729052744703, la cual es necesaria y pertinente ya que a través de la misma se deja constancia de las evidencias digitales de la conversación que se encuentra en el equipo telefónico con stickers obscenos a través del chat de la aplicación de Whatsaap enviados por el ciudadano HEBERT VILLASMIL a la adolescente DANIELA VILLASMIL, dejándose constancia de tas características del mismo. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. Respecto, al RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA. Se hace de menester acotar, lo referido por la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, actual Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su ponencia de fecha 27 del mes de abril del año 2007, registrada con el N* 733, lo siguiente: *(...) debe desestimarse el alegato de la representación, en el juicio de los accionantes, cuando pretende alegar que la supuesta falta de práctica de las prueba por el solicitadas, [diligencias exculpatorias] que impiden demostrar la inocencia de sus defendidos en el –eventual juicio oral pues si la intención subyacente de la defensa, es ofrecerlas corno auténticos medios de pruebas, deberá aportarlas explícitamente como tal cinco días antes de la celebración de la Audiencia preliminar, conforme Jo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose acotar, que aun en el caso de no haberse materializado la diligencia de investigación durante la fase de investigación, nada impedirá ofrecerlas como medio de prueba, pues en todo caso durante la fase intermedia se controvertirá su admisión (...)”. C.PRUEBAS NUEVAS o COMPLEMENTARIAS. El Ministerio Publico se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente Nuevas Pruebas o Pruebas Complementarias, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 311 de del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 326 y 342 Ejusdem.
Una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: HEBERTH NERIO VILLASMIL CUEVAS plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 02:10 PM expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”.
Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABOG LUINYER VILLALOBOS y manifiesta: “Una vez escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al Tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”. En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado HEBERTH NERIO VILLASMIL CUEVAS este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos: “(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: El siguiente delito que se le acusa, como lo es por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO ocho Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión quedando un total de ocho (08) años de prisión reduciéndose a la mitad para tomar el cuenta el término medio para una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, éste Tribunal procede aplicar un aumento de la sexta parte del mismo, en relación a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, computándose así una pena de ocho (08) meses de prisión, para quedar en concreto una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Siendo así, considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que el acusado se acogió al procedimiento por admisión de hechos, como lo es en éste caso; UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando como pena en concreto a cumplir de: TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Ahora bien, es por lo que, LA PENA EN CONCRETO A CUMPLIR ES DE TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Género en concordancia con el artículo 16 del código penal.
SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano; HEBERTH NERIO VILLASMIL CUEVAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.381.591. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: ADMITE LA ADECUACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA INVOCADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en los términos explanados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa Privada del ciudadano HEBERTH NERIO VILLASMIL CUEVAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.381.591 por lo que se le imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales: 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3.La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal”; por lo que consecuencialmente se revoca la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, TERCERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, en contra del acusado: HEBERTH NERIO VILLASMIL CUEVAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.381.591, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de la adolescente DANIELA SOLANYIS VILLASMIL BAPTISTA DE (14) AÑOS DE EDAD. CUARTO: ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público. QUINTO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: CONDENA al ciudadano: HEBERTH NERIO VILLASMIL CUEVAS, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de la adolescente DANIELA SOLANYIS VILLASMIL BAPTISTA DE (14) AÑOS DE EDA. SÉPTIMO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. OCTAVO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició mediante el número _______-2023
LA SECRETARIA,
ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
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