REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Junio de 2023
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-199
ASUNTO: 4CV-2023-199
DECISIÓN: 841-2023
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA: ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LIZBETHSY AGUIRRE, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR TERCERA (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA
VÍCTIMA POR EXTENSIÓN: PABLO BORGOSANO, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-15.531.002.
IMPUTADO: JUAN CARLOS PARRA ANGULO, VENEZOLANO, DE 52 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.428.958, FECHA DE NACIMIENTO 10/08/1970 DE OFICIO: SUPERVISOR DE COMPAÑÍA DE SEGURIDAD (CASA BLANCA- UBICADA EN EL 18 DE OCTUBRE), GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, DOMICILIADO EN: BARRIO SAN JOSE, CALLE 89, CASA 62ª-06, SECTOR PUERTO RICO PUNTO DE REFERENCIA: 5 CASA DESPUÉS DE LAS CUATRO PUERTAS (ANTIOGUO BAR) Y EN LA ESQUINA ANTES DE CRUZAR AL CONOCIDO COMO CALLEJÓN DEL DEPORTE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, HIJO DE: VENANCIO PARRA Y RAIZA PARRA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCISCO DAVID SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 216.239.
DELITO: FEMICIDIO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En horas de despacho del día de hoy martes (20) de Junio de 2023, siendo las doce y cincuenta minutos (12:50 p.m.) horas de la tarde, previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público en contra del ciudadano: JUAN CARLOS PARRA ANGULO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.428.958; DE (52) AÑOS DE EDAD, por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana NELLY JOSEFINA RODRÍGUEZ SANDOVAL (OCCISA). Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ, y el Alguacil de Guardia.
En horas de despacho del día de hoy martes (20) de Junio de 2023, siendo las doce y cincuenta minutos (12:50 p.m.) horas de la tarde, previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público en contra del ciudadano: JUAN CARLOS PARRA ANGULO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.428.958; DE (52) AÑOS DE EDAD, por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN ELARTÍCULO 74 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana NELLY JOSEFINA RODRÍGUEZ SANDOVAL (OCCISA).
Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ,y el Alguacil de Guardia. En este estado, la secretaria procede a dejar constancia de la presencia de las partes, verificando que se encuentra presente la ABG. LIZBETHSY AGUIRRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, el ciudadano JUAN CARLOS PARRA ANGULO, en su carácter de Imputado, asistido por su DEFENSOR PRIVADO, ABG FRANCISCO SANABRIA Y EL CIUDADANO PABLO BORGOSANO, EN SU CONDICIÓN DE APODERADO JUDICIAL DE LAS VÍCTIMAS POR EXTENSIÓN.
Acto seguido, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra a la ABG. LIZBETHSY AGUIIRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera (03°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, quien expone: “Buenos días, esta fiscalía tercera pasa a ratificar parcialmente el escrito acusatorio por realizado por la fiscalía 51, presentado en fecha 01-04-2023, por cuanto procede en este acto de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal a subsanar el capitulo cinco, referido a las pruebas documentales, donde a través de un lapsus calami, por un error involuntario, no se incorporó las pruebas testimoniales, por su incorporación como documental, por todo lo demás solicito a este Tribunal admita el escrito acusatorio presentado en fecha 01-04-2023 donde la fiscalía 51 acusa al ciudadano Juan Carlos Parra Angulo, por el femicidio de la ciudadana Nelly Josefina RodríguezSandoval, hechos éstos que ocurrieron el año 2023, el 12 de enero, es decir, a inicios de éste año, donde la ciudadana fuera llevada hasta su residencia por la hija y la pareja del hoy acusado, privada temporalmente de conocimiento, que posteriormente, se desarrolló en la muerte de ella, y comenzó una investigación exhaustiva, inicia o adelantada por la fiscala 11 del Ministerio Público, se logró determinar,o el Ministerio Público logró determinar, que la hoy occisase encontraba en compañía del ciudadano hoy acusado, al momento de que la misma perdiera su conciencia, por todo lo demás, a lo largo del escrito acusatorio, el Ministerio Público recabó medios probatorios suficientes y necesarios para destruir la presunción de inocencia del ciudadano Juan Parra y por ello, realiza la acusación del mismo por la comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Orgánica Sobre El Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia,por todo lo demás, ciudadano Juez, esta fiscalía luego se subsanar parcialmente el capitulo cinco de los medios probatorios, específicamente el denominado pruebas documentales, solicito a su autoridad, admita el presente escrito, por cuanto se encuentra de conformidad al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y posee elementos de convicción y elementos probatorios suficientes y necesarios para soportar un pronóstico de condena, en consecuencia, se solicita sean admitidostodos y cada uno de los medios ofertados, se mantenga al ciudadano Juan Carlos Parra Angulo, las Medidas Cautelares impuestas de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la entidad del delito y se ordene el pase ajuicio, asimismo, ciudadano Juez, el Ministerio Público pasa a contestar la excepciones presentadas por la defensa privada, por el Doctor David Sanabria, en fecha 23 de abril de 2023, éste escrito de excepciones interpuesto por la defensa del hoy acusado, aduce que el escrito acusatorio adolece de medios probatorios suficientes para soportar un pronóstico de condena contra su cliente, por otro lado, el Ministerio Público indica ala defensa, que todos los argumentos de hecho planteados deben necesariamente ventilarse en una fase ulterior que esjuicio y no queda claro para ésta vindicta pública, en cuales excepciones de las previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, adolece el antes ratificado escrito, asimismo, indica en relación a las de pruebas ofertadas por el Ministerio Público que por reiteras y pacífica de jurisprudencias, aunado a jurisprudencia de sala constitucional, es el Ministerio Público el supervisor y garante de la acción penal, en consecuencia, es el Ministerio Público a quien le corresponda recabar todos medios necesarios para soportar un pronóstico de condena y basada en ésta jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional, según sentencia 25 de febrero de 2014, de la Sala Constitucional, sentencia número 78, ningún actor dentro del proceso penal, inclusive el Juez, debe imponer al Ministerio Públicoel delito a imputar y cercenar de alguna manera su monopolio dentro del proceso penal, es decir, que es el Ministerio Público el encargado de determinar la culpabilidad o inculpabilidad de un ciudadano y bajo esta prerrogativa constitucional, es el Ministerio Público el actor dentro del proceso penal para determinar, si una prueba es idónea o no, para demostrar la culpabilidad o no de un ciudadano, en consecuencia ciudadano Juez, siendo que el presente escrito no deslumbra algúnerror de derecho de los consagrados en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal desestime dichas excepcionespresentadas y luego de la subsanación parcial del escrito acusatorio, ratifique el mismo en todos y cada uno de sus partes, por cuanto éste se encuentra de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo ciudadano Juez”.
DE LA VICTIMA POR EXTENSIÓN
Asimismo, el Tribunal procede a dejar constancia que se le concedió el derecho de palabra a la víctima por extensión, en este caso, al ciudadano Roberto Borgosano, quien refirió; “Yo estoy conforme con lo que dijo la fiscal del Ministerio Público, es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: JUAN CARLOS PARRA ANGULO, le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (01:20 PM) expone lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS. ABG.FRANCISCO SANABRIA, QUIEN EXPUSO: “Buenas tardes, esta defensa técnica consciente de la misión encomendada, estima como mecanismo defensivo, niega, rechaza y contradice, de toda forma legal, pertinente de derecho el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, como tal lo señalado por la representación fiscal, la conducta de mi patrocinante, no es subsumible dentro del tipo penal aplicado en el escrito, ratifico por lo tanto, en este acto, mi escrito de descargo en todas y cada una de las partes, haciendo mención porque es menester hacerlo, que en el supuesto y negado de existir alguna conducta delictual de mi patrocinado, ésta podría enmarcarse, adecuando los hechos en el derecho, como el delito de omisión de socorro, por lo tanto, estamos en presencia de una completa ausencia de pronóstico de condena, no existe, no existe pronóstico de condena alguno en contra de mi patrocinado, porque las pruebas que hoy presentan el Ministerio Público, no respalda, ni conllevan a que hagamos unas semejanzas entre los hechos y el derecho, por lo cual, interponemos la excepciónprevista en el articulo 28 literal C, literal I, por incumplir la acusación con las formalidades en el artículo 308, 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por inadecuada expresión del precepto jurídico, solicito a este digno Tribunal dada las circunstancias del caso, que ordene el sobreseimiento del delito de femicidio agravado, una vez que el Ministerio Público basó su escrito acusatorio, en un informe médico suscrito por la anatomopatólogo forense, en el cual si bien cierto,arrojó lesión encefálica por contusión, en elmismo informe deja establecido la experta que en cuanto se hizo la referida experticia a la cabeza, específicamente en la cabeza de la ciudadana, quien respondía al nombre de Nelly Rodríguez, queda claramente detallado y descrito en su informe que se identificó; huesos craneales sin fracturas, ni fisuras, con presencia hemorrágica en región occipital, lo cual al mismo tiempo, ratifica lo dicho por los médicos del Hospital Coromoto del Municipio Maracaibo, en el cual aclaran la causa de muerte de la ciudadana antes mencionada, ictus de probable etiología isquémica de territorio de arteria cerebral anterior, lo que comúnmente conocemos, como infarto cerebral, dejando sentado en la historia clínica que la ciudadana falleció por muerte natural, y que la contusión de la cual refiere el informe médico forense, no es otra cosa que el accidente cerebro vascular que ratificaron los médicos del Hospital Coromoto, por ende, ciudadano Juez solicito muy respetuosamente en este acto, decrete el sobreseimiento de la causa o en su defecto apliquemos y llevemos los hechos al derecho, de tal manera, que hagamos una adecuación jurídica, porque de existir un delito de la conducta desplegada por mi cliente, estaríamos hablando de omisión de socorro, por lo cual, solicito asimismo, se revise y se sustituya la medida que recae sobre él por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo posee arraigo en el país, asiento familiar, no posee antecedentes penales, estamos en presencia de un buen padre de familia, si la justicia ha de aplicarse en este caso, Dios y la Patria lo premien, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, y una vez escuchado l manifestado por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada del imputado de autos, antes de dar el dispositivo del fallo considera realizar las siguientes acotaciones respecto a la investigación que fue llevada la presente causa, y al posterior acto conclusivo que fue emitido por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51) del Ministerio Público;
En primer lugar, se evidencia en actas que la presente investigación inicio por ante la Jurisdicción Penal Ordinaria, iniciada por la Fiscalía Onceava (11) del Ministerio Público con Competencia en Homicidios, lo cual en su oportunidad, fue solicitado y notificado la exhumación del cadáver ante el Tribunal de Control, el cual posteriormente, dado la aparente relación existente entre la víctima y el acusado, procedió a declinar la competencia ante éste Tribunal, el cual asumió la competencia de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el fuero atrayente establecido por sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, vista la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, a los fines pedagógicos en relación a que efectivamente desde el año 2012 el Ministerio Público, no ejerce de forma monopólica el ejercicio de la acción penal, como quiera que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de los delitos violencia de género, le concedió el derecho a la víctima para el ejercicio de la acción penal, esto a través de la acusación particular propia, por lo que, puede presentar la misma con ausencia del Ministerio Público un escrito acusatorio y a través del auxilio judicial recabar los medios de pruebas que fundamenten dicha acusación, ante la inactividad fiscal o la disconformidad con la tesis fiscal, todo lo cual quedó asentado en sentencia de carácter vinculante 1550 de fecha 27/05/2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“Ahora bien, si el Ministerio Público no concluye la investigación una vez transcurrida la prórroga extraordinaria de diez (10) días, la Sala, en la sentencia N° 1268/2012 objeto de la aclaratoria, precisó que la víctima, directa o indirecta de los delitos de violencia de género, podrá presentar acusación particular propia ante el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, con el respectivo ofrecimiento de pruebas, para que se fije la celebración de la audiencia preliminar, conforme con las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo con la materia-; pudiendo la defensa del imputado oponer excepciones, medios de pruebas y descargos. Igualmente, la Sala señaló que: “Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima”. Ahora bien, para la mejor comprensión de lo anterior, se hace necesario aclarar lo siguiente:De acuerdo con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violenciala consecuencia inmediata de la omisión del Ministerio Público de concluir la investigación una vez precluido el lapso de la prórroga extraordinaria de los diez (10) días continuos, es el decreto del archivo judicial por parte del Juzgado de Control, Audiencia y Medidas respectivo. Sin embargo, la Sala en ejercicio de su poder normativo decide que el archivo judicial no puede decretarse en forma inmediata toda vez que, conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N°1268/2012, la víctima directa o indirecta, puede, en caso de que lo considere, necesario o pertinente interponer una acusación particular propia contra el imputado y con prescindencia del Ministerio Público. En efecto, atendiendo a uno de los fines primordiales del Estado que consiste en proveer, a través del proceso penal, la debida reparación y protección de la víctima (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en aras de salvaguardar el derecho del imputado de obtener un juicio sin dilaciones indebidas (artículo 26 eiusdem), salvaguardando, además, al derecho de la colectividad de conocer la verdad de los resultados de toda investigación y procesamiento de los hechos punibles en los cuales resulte la mujer como víctima, la Sala, mediante la aplicación del poder normativo, basado en la integración de lo señalado en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con los principios, reglas y normas contenidas en la Carta Magna, precisa, aplicando los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de igualdad procesal, y garantizando el principio de seguridad jurídica, que la oportunidad para que la víctima interponga su acusación particular propia dentro del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos (el mismo previsto para el Ministerio Público en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado de Control, Audiencia y Medidas notifique a la víctima del incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación dentro del lapso extraordinario que le fue concedido. En tal sentido, la Sala dispone que el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conozca de la causa penal deberá notificar a la víctima, una vez precluido el lapso de diez (10) días de prórroga extraordinaria al Ministerio Público previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para que comiencen a transcurrir los nuevos diez (10) días calendarios consecutivos en los cuales dicha víctima podrá interponer la acusación particular propia. Esta acusación particular propia deberá ser presentada con asistencia o representación de un abogado. Si la víctima no presenta la acusación particular propia dentro del mencionado lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conoce de la causa penal, deberá decretar el archivo judicial de acuerdo con el contenido del referido artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y según las reglas del Código Orgánico Procesal Penal. Si la víctima presenta la acusación dentro del lapso antes señalado, se celebrará la audiencia preliminar en la cual se verificará que el libelo acusatorio cumpla con los requisitos de ley, de forma y de fondo, para su admisión. En tal sentido, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas respectivo deberá solicitarle al Ministerio Público, antes de la celebración de la audiencia preliminar, que remita inmediatamente a la sede del Juzgado el expediente contentivo de la investigación, a los fines de posibilitar la celebración de la audiencia preliminar. Como el procedimiento especial de violencia de género se rige por el principio de libertad de prueba, la víctima podrá ofrecer cualquier medio de prueba conjuntamente con la acusación particular propia, los cuales serán admitidos por el respectivo Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, siempre y cuando sean legales y pertinentes, incluyendo los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud, así como los informes y recomendaciones emanados de expertas y expertos de las organizaciones no gubernamentales, especializadas en la atención de los hechos de violencia, de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia los cuales podrán ser igualmente promovidos por el Ministerio Público, en el caso de que interponga la respectiva acusación. En el caso de que no existieren suficientes diligencias de investigación para proponer la acusación particular propia, la víctima podrá acudir al Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, para que, a través de la figura del auxilio judicial, se recaben elementos de convicción que permitan la interposición del libelo acusatorio. Una vez interpuesta la acusación particular propia por parte de la víctima, el Ministerio Público, si no ha acusado, podrá actuar dentro del proceso penal para facilitar la evacuación de los medios de prueba que fueron admitidos en la fase preparatoria. Cualquier conflicto de intereses que se presente en esta fase entre el Ministerio Público y la víctima, deberá ser resuelto por el Juez o Jueza que conozca de la causa penal, quien como director del proceso y conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N° 1268 del 2012, tomará en cuenta lo pretendido por la víctima en la acusación, quien es la afectada, directa o indirectamente, del hecho punible objeto del procedimiento especial de violencia de género.
Habiendo quedado claro lo anterior, este Tribunal procede a resolver las excepciones opuestas por la Defensa en el escrito de contestación a la acusación fiscal, en el cual opone la prevista en el literal “I” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir la acusación fiscal adolece de los requisitos previstos en los numerales 2, 3 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; así cosas, se evidencia que en relación númeral 2° el cual establece que la acusación debe contener: “(…) 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”;, sobre dicho requisito de la acusación fiscal el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en la obra “comentarios al código orgánico procesal penal”; señalo lo siguiente: “Es particularmente importante que en numeral 2 se dibuje con todo lujo de detalles el hecho imputado, pues éste es eje del debate. La descripción del hecho debe contener los fundamentos fácticos de agravantes y atenuantes y debe estar exenta de elementos normativos y valorativos-conceptuales, tales como orden público, buenas costumbres, inobservancia de los reglamentos, etc. Todos debemos ser sumamente exigentes en estos requisitos formales del escrito de calificación, pues de él depende la legalidad de todo el juzgamiento, el debido proceso, el derecho a la defensa y la defensa de los intereses de la víctima y la sociedad”; en tal sentido, del escrito acusatorio presentado el 01/04/2023 por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, se evidencia que en el capítulo II de la misma, el cual se encuentra inserido a los folios 209 y 210 del expediente que la representante de la vindicta pública sólo se limita a transcribir un acta policial, sin realizar el señalamiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que fundamentan la acusación, tampoco los concatena con las otras actas de la investigación, por lo que no existe esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, pretendiendo el despacho fiscal circunscribir las circunstancia de modo, tiempo y lugar presuntamente ocurridas en la presente causa, cuya imputación se trata de uno de los delitos de mayor gravedad previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como es el Femicidio, en un párrafo que en nada describe las presuntas circunstancias de hechos del delito que se le atribuye al imputado, sin una debida individualización de la presunta conducta desplegada por el presunta agresor, limitándose la fiscal de la investigación a transcribir el resultado de la exhumación del cadáver de la víctima, sin establecer clara y precisamente cuál fue la participación del acusado de autos en la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 74 de la ley Orgánica Sobre El Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida, respondiera el nombre de Nelly Josefina Rodríguez Sandoval, todo lo cual soslaya el debido proceso y el derecho a la defensa del mismo, contraviniendo de esta forma el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en la obra “comentarios al código orgánico procesal penal”; señaló lo siguiente: “En el numeral 3 se debe definir claramente los elementos que calcen la convicción de que el acusado participó en los hechos imputados, según el resultados concreto de las diligencias practicadas en la investigación preliminar”; de tal manera que si bien se observa del escrito acusatorio que en el capítulo III a través de 14 elementos el Ministerio Público fundamenta su tesis, adminiculando con el cúmulo probatorio, sin embargo, al realizarse un control formal y material de la acusación fiscal se evidencia que tales elementos de convicción no son suficientes para sustentar la posible participación del imputado en los hechos y el tipo penal imputado, de tal manera que, habida cuenta de la incongruencia existente entre la historia clínica emitida del hospital coromoto, y el acta de exhumación del cadáver de la occisa, en cuanto al motivo de la muerte de la víctima, este Tribunal por considerarlo necesario ordena a la Fiscalía de Investigación, se sirva recabar entrevistas a los médicos que suscriben tales documentales, a fin de que puedan ilustrar de las circunstancias de la muerte de la occisa, de manera pues que a través de tales entrevistas y/o diligencias de investigación, puedan permitir el esclarecimiento de los hechos, por lo que indefectiblemente, se considera que el escrito acusatorio adolece del requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 308 de la norma adjetiva penal. Así se establece.
En cuanto a la omisión del requisito previsto en el ordinal 4° ejusdem, el cual hace referencia a “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”; se evidencia del capítulo IV que el escrito acusatorio si cuenta con el precepto jurídico del delito imputado, al hacer mención del artículo 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, precisando el precepto sustantivo apropiado y la pena que el Ministerio Público considera que debe imponerse, por lo que se desestima el alegado de la defensa. Finalmente, en cuanto a lo previsto en el ordinal 5° ejusdem, referente a “el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”; se evidencia que en el capitulo V, tal como fue advertido por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, se evidencia error en el ápice referido a las pruebas documentales, donde se suscriben las testimoniales, el cual si bien es cierto fue subsanado de forma oral en la presente audiencia, en virtud de los demás errores advertidos, se ordena al despacho fiscal realizar la respectiva corrección una vez sea presentado la conclusión de la presente investigación. Así se resuelve.
Ahora bien, lo anterior hace que se retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), en dicho fallo se estableció que el control material de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio. En este sentido, se afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe o no ordenar la apertura del juicio oral, es decir, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación. Tenemos que, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima.
En sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), la Sala de Casación Penal, estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral. Frente a acusaciones infundadas, se tiene la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, se puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación; de manera pues que ante la deficiencia de los requisitos de la acusación este Tribunal debe indefectiblemente decretar la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, ordenando la reponer la causa a la fase de investigación a fin de que sea dictado un acto conclusivo subsanando los errores advertidos y evacuando las diligencias de investigación ordenadas, para lo cual se le conceden quince (15) días continuos computados desde que conste en actas que fue recibida la pieza de investigación fiscal por el Ministerio Público, la cual se ordena desglosar de la causa judicial a fin de ser remitida al Despacho Fiscal. Así se decide. Asimismo, en cuanto al cambio de calificación jurídica solicitada por la Defensa, este Tribunal habida cuenta de la nulidad del escrito acusatorio ordenada, se considera innecesario realizar algún pronunciamiento al respecto. En cuanto a la Revisión de la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, solicitada por la Defensa Privada que asiste al imputado, a tal efecto, observa quien suscribe que las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre las cuales fue fundada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra incólumes y los mismos no han variado, por lo que considera éste Juzgador que debe declarar SIN LUGAR la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, solicitada por la defensa privada, motivo por el cual MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad prevista y sancionada en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penalen contra del ciudadano JUAN CARLOS PARRA ANGULO, e igualmente se mantiene la Medida de Protección y Seguridad favor de las víctimas por extensión, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR, la excepción propuesta en el literal “I” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de adolecer la acusación fiscal de los requisitos previstos en los ordinales 2° y 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la defensa privada del imputado; SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentado por Fiscalía Quincuagésima Primera (51) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los argumentos expuesto en la parte motiva del fallo; TERCERO: REPONE la causa a la fase de investigación, a fin de que la Fiscalía Quincuagésima Primera (51) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presente un acto conclusivo distinto al presentado, para lo cual se concede un lapso DE quince (15) días continuos, desde que conste en actas que fue recibida la investigación fiscal, por parte de la Fiscalía de investigación; CUARTO: SIN LUGAR la solicitud DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA, REVISION DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVEINTIVA DE LIBERTAD Y LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la presente causa presentada por la defensa privada del imputado, y en consecuencia MANTIENE las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano; JUAN CARLOS PARRA ANGULO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.428.958; DE (52) AÑOS DE EDAD, por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana NELLY JOSEFINA RODRÍGUEZ SANDOVAL (OCCISA). QUINTO: REMITASE, mediante oficio la pieza de investigación fiscal a la Fiscalía Quincuagésima Primera (51) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena el desglose de la misma del presente expediente; SEXTO: RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas por extensión establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
LA SECRETARIA,
ABG. JUSTTY MICHEL VIERA
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