REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Junio de 2023
213º y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-309
ASUNTO : 4CV-2023-309

DECISIÓN: 827-2023

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA: ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PROVISORIA ADSCRITA A LA FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. JHOVANNA RENÉ MARTÍNEZ ARRIETA.
VICTIMA: HEILENG RAMIREZ DE (16) AÑOS DE EDAD
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ROSA ANDRADE, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-10.443.375, INPRE: 287.246 CON DOMICILIO PROCESAL EN BARRIO ROMULO BETANCOURT, AV. 109 CASA NRO 109-03, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA Y ABG. EDIXON CARRUYO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-11.294.941, INPRE: 152.779, CON DOMICILIO PROCESAL EN BARRIO RÓMULO BETANCOURT, AVENIDA 109, CASA 109-3, TELEFONO: 0424-641-80-48

IMPUTADO: CARLOS GUILLERMO BARRERA NAVA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 21 AÑOS DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD N°.-30.770.274, FECHA DE NACIMIENTO 14-09-2001 DE OFICIO: COMERCIANTE DE UN PUESTO EN EL CENTRO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: PRIMARIA, DOMICILIADO EN: KM8, CALLE 180, CASA 070, CASA COLOR GRIS, CERCA DE LATAS CON PUAS, A CINCO CASAS DE LA BASE LOS ARENALES, DE LA PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULO 56 TERCER APARTE Y ARTÍCULO 55 EJUSDEM, TODOS ESTOS CONCATENADOS CON LA AGRAVANTE GÉNERICA DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA).

DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, lunes doce (12) de Junio de 2023, siendo las doce (12:00 PM) del mediodía se constituye éste Juzgado, a los fines de realizar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CARLOS GUILLERMO BARRERA NAVA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 21 AÑOS DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°.-30.770.274; estando presentes el Juez Provisorio ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABOG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ y el Alguacil de Guardia.
Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia, la FISCAL PROVISORIA ADSCRITA A LA FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. JHOVANNA RENÉ MARTÍNEZ ARRIETA, el Imputado CARLOS GUILLERMO BARRERA NAVA, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABOG. ROSA ANDRADE Y ABOG. EDIXON CARRUYO, asimismo, el Tribunal deja constancia que la víctima de autos se encuentra presente en la sede de éste Juzgado, sin embargo, la misma manifestó no querer ver al imputado de autos, y en razón de no estar la representante legal de la misma, quien pudiera haber entrado en su lugar, ya que la misma se encuentra realizando el trámite de su emancipación, habida cuenta de referir no vivir con su progenitora desde hace algunos años, por lo que, se llevó a cabo la audiencia sin su presencia. Acto seguido, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. JHOVANNA RENÉ MARTÍNEZ ARRIETA, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes ciudadano Juez, en éste acto ratifico el escrito acusatorio presentado contra del ciudadano; CARLOS GUILLERMO BARRERA NAVA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 21 AÑOS DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°.-30.770.274; por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULO 56 TERCER APARTE Y ARTÍCULO 55 EJUSDEM, TODOS ESTOS CONCATENADOS CON LA AGRAVANTE GÉNERICA DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA); así como todos los medios de pruebas ofertados, asimismo, dejo constancia que la victima manifestó en el acto de prueba anticipada celebrada el día de hoy, que si tiene la cita para la práctica de la evaluación psicológica en el mes de agosto, razón por la cual, solicito el enjuiciamiento del imputado Carlos Barrera y dicho informe lo puedo consignar ante el Tribunal de Juicio que por distribución le toque conocer, así como también solicito se mantengan las medidas de protección a favor de la misma, es todo, gracias por la oportunidad”.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo las 12:15 PM expone lo siguiente: “No, deseo declarar, es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA: ABOG. ROSA ANDRADE, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, ésta defensa ratifica el descargo contentivo en el presente expediente, y hace un resumen a todo lo relacionado con el evento en fecha del 17 de marzo del presente año, la ciudadana Heileng Ramírez, adolescente emancipada, iba camino hacia casa de una abuela, primero, iba a festejar el cumpleaños de un hermano, en el camino coincide con el ciudadano Carlos Barrera, el mismo le peguntó que por qué ella lo denunció. (Seguidamente, el Tribunal le hacer saber a la defensa privada, que el acto es de forma oral ya que la misma se encontraba leyendo un documento), por lo que, reiteró la misma lo siguiente; es quiero hacer una péquela síntesis porque el 20 de febrero según lo que narra la misma, el 17 de febrero, que el 19 de febrero decide colocar la denuncia y lo fueron a buscar y denuncia ésta, que ni notificaron a la fiscalía, denuncia que el cuerpo policial omitió, ésta defensa como investigadora, solicitó que verificaran y corroboran, y no estaba en fecha 17 de marzo, es decir, que el 20 de febrero no ocurrió, es decir, el Cuerpo Policial hizo caso omiso en delitos graves, según la victima, porque ella manifiesta que el 17 de marzo, no manifestó lo del abuso, pero ahora lo dijo acá pero en las actas y eso, no aparece en las actas que la amordazó en fecha 17 de marzo, mi defendido ni estaba comprometido ya que no hubo flagrancia, si fuera el 20 de febrero no se notificó a la fiscalía, sino casi un mes después y él fue quien accedió irse, porque estaba en porche y ella le comentó lo que hizo, para que él se alejara de ella y no la molestara más, siendo que estos hechos no fueron en flagrancia, no hay denuncia, prueba de medicatura forense, de verdad que esta defensa niega, rechaza y contradice el escrito acusatorio ya que el mismo no llena los extremos de Ley, es todo”.

SEGUIDAMENTE, SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, ABOG. EDIXON CARRUYO, QUIEN REFIRIÓ LO SIGUIENTE; “En esta misma orden de ideas, se observa que hay una gran incongruencia y legalidad, ya que de conformidad con el artículo 328, referente a la acción penal del Ministerio Público, se encuentra que también el artículo 308 ordinales 2, 3 y 4, ya que no existen suficientes elementos de convicción, siendo así, la mencionada manifiesta haber tenido relaciones sexuales en la prueba anticipada, con otro ciudadano, días después del presunto abuso, lo cual si existiera una prueba de índole gineco-obstetra sería objeta por ésta defensa, aparte no tiene tipicidad, de conformidad con el art 308 ordinal 8, en cuanto al cúmulo de pruebas que presenta el Ministerio Público, es insuficiente para demostrar unos hechos que ocurrieron el 17 de marzo, además de la aprehensión que convalidó el Ministerio Público, es nula y carente de legitimidad, ya que los hechos fueron por criterio del art 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, al derecho de la defensa y que no menoscaba los derechos del mismo, siendo así, solicitamos la nulidad de la acusación fiscal porque no existe una relación clara y precisa de los hechos, ya que estamos en presencia de que obviamente no hay probabilidad ya que no hay inspección técnica, experticia alguna, ciertamente fue amarrada donde ella dijo ser amarrada, solo el dicho de la victima, lo cual es incongruente ante su declaración ante el cuerpo policial y en aras de garantizar el debido proceso, la inocencia del mismo, mi defendido ha demostrado tener arraigo, una buena conducta, ésta defensa solicita que anule la acusación fiscal y se pronuncie, respecto a las excepciones interpuestas por ésta defensa técnica, en este acto, al pedir la apertura el auto de apertura es inexistente y esta defensa, en cuanto a la prueba psicológica existe?, no existe… dicho por la misma victima y este Juzgador para decretar o mantener ésta privativa de conformidad con el artículo 236 y en aras del principio procesal, el principio rector de inmediatez en el proceso, solicita la nulidad de la acusación y se le imponga una medida cautelar ya que no se evidencia que mi defendido haya incurrido en tal delito, y solicito copias simples del presente acto, es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LAS EXCEPCIONES
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”.

Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa respecto a la legalidad de la aprehensión en flagrancia, en cuanto al delito de violencia sexual, éste Juzgador le hace saber a la defensa técnica que en la oportunidad de la presentación de imputado, vale decir, en fecha 19-03-2023, fue acordada y decretada la flagrancia extendida de conformidad con el criterio asentado por la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer mediante sentencia 208-2015, dictada en fecha 03/07/2015, con ponencia del Juez Superior Juan Díaz Villasmil, según la cual, dada la entidad del delitos denunciado, “La víctima no tiene la capacidad de expresar lo ocurrido en el momento preciso de haber ocurrido el hecho”; bajo ese tener también es necesario traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 272 de fecha 15/02/2007, mediante la cual sala respecto a la Flagrancia en los delitos de Violencia contra la Mujer señaló; “Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia domestica, son tan especiales que con dificultad podrán encuadrarse en un concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ellos, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género deber exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde, ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventiva de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por lo tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar (…)”; Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente C08-96, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Neves estableció que: “(…) que aunque no haya flagrancia, concede la posibilidad de solicitar o decretar la flagrancia por la magnitud del daño causado (…)”; por lo que, éste Tribunal consideró que operaba la misma en la presente causa y así fue decretada en la oportunidad de la audiencia de presentación,

Habiendo quedado claro lo anterior, desciende este Juzgador a resolver las excepciones opuestas, evidenciándose que en el escrito de contestación a la acusación fiscal la defensa opuso la prevista en el literal I del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la acusación adolece de los requisitos previstos en los ordinales 2°, 3° y 4°, del artículo 308 del Código adjetivo penal, la primera referente a “una relación clara precisa y circunstanciada del hechos punible que le atribuye al imputado”; en tal sentido, se evidencia que el escrito acusatorio inserido en actas, en su capítulo II, establece de forma precisa la relación clara y circunstanciadas de los hechos, con indicación a detalle de la presunta participación del imputado en el hecho punible, evidenciándose a través de tres (03) párrafos la indicación de fechas y horas de la presunta comisión de los hechos, por lo que este Tribunal desestima tal denuncia, en cuanto a la del numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, “los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motiven”; en tal sentido, este Juzgador, al evaluar el escrito acusatorio que se encuentra inserido en actas, evidencia que en el capítulo III de la acusación fiscal asentaron los elementos de convicción que fundamenta el acto conclusivo, haciendo el señalamiento la vindicta pública en siete ápices, sobre cada uno de ellos, así como su utilidad y pertinencia, en atención especial tanto a las circunstancias de hecho y de derecho, así como la evaluación ginecológica ano-rectal y la evaluación psicológica, así como la audiencia de prueba anticipada –en donde se evidencia que la victima refiere que éste abusó sexualmente de ella mientras ella le decía que no, aún cuando anteriormente habían sido pareja y de la cual procrearon una hija, lo cual concatenado con la evaluación ginecológica forense, que establece como diagnostico Himen: desfloración de antigua data, por lo que, no se concreta fecha de consumación y Ano Rectal: las lesiones descritas se corresponde con la introducción de objeto duro y romo, semejante a pene en erección, dedo o palo en reiteradas oportunidades y de antigua data, aunado a que la evaluación psicológica forense, dicho por la misma víctima en la oportunidad del acto de prueba anticipada, la misma tiene cita para su realización en el mes de agosto del presente año, la cual si se encuentra inserida en actas, no como mal lo denunció la defensa privada en su escrito de contestación fiscal, por lo que se desestima la referida denuncia, en cuanto a la ausencia del requisito del ordinal 5° referido “al ofrecimiento de medios de pruebas que se presentaran en juicio con indicación de su pertinencia y necesidad”, se evidencia que en el escrito de acusación en su capítulo V ofrece los medios de pruebas que pretende hacer valer en juicio, con indicación a través de testigos, documentales, y experticias de idoneidad, necesidad y pertinencia, con especial observancia a los exámenes físico, ginecológicos y psicológico, por lo que se desestima dicha denuncia, y se concluye que al realizar un control formal y material de la acusación fiscal, el cual de conformidad con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente: “(…)

Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303 de 20 de junio de 2005, dictada con carácter vinculante, expresó:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’. Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones’. (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347) Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”; de manera pues que evidencia este Tribunal suficientes elementos de convicción que generen a este Juzgador, un pronóstico de condena en la presente causa, todo lo cual conlleva a declarar SIN LUGAR, las excepciones realizadas por la Defensa Privada, y en consecuencia admitir TOTALMENTE la Acusación Fiscal en virtud de que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la adolescente víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CARLOS GUILLERMO BARRERA NAVA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 21 AÑOS DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°.-30.770.274, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULO 56 TERCER APARTE Y ARTÍCULO 55 EJUSDEM, TODOS ESTOS CONCATENADOS CON LA AGRAVANTE GÉNERICA DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA); en perjuicio de la adolescente HEILENG RAMÍREZ DE (16) AÑOS DE EDAD.

En cuanto a los medios de pruebas ofertados por las partes, se evidencia que la Defensa Privada de conformidad con el ordinal 9° del artículo 313 de la norma adjetiva penal, impugna los medios ofertados por el Despacho Fiscal por considerar que no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, se evidencia que los medios de pruebas ofertados por la vindicta pública son lícitos, legales, cuya legalidad y pertinencia fue sustentada por el Ministerio Público, por lo que se desestima la impugnación realizada, y en consecuencia, se ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A. TESTIMONIALES VICTIMAS, TESTIGOS, EXPERTOS, FUNCIONARIOS TESTIGOS: EXPERTOS: 1.Declaración Testimonial del Médico forense, DRA. INDIRA LUGO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado el EXAMEN GINECOLOGICO Y ANORECTAL, en la adolescente HEYLENG MILAGROS RAMIREZ OSORIO, de 15 años de edad, en fecha 20-03-2023, bajo el número de oficio: 356-2454-1923-2023, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Declaración Testimonial del Médico forense, DRA. MAIKELYS MEDINA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, solicitado por el cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, centro de coordinación policial N*07, san francisco oeste, bajo el número de oficio: 126-20232 de fecha 18 de marzo del año 2023. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. PROFESIONAL: 3. Declaración Testimonial del Médico Profesional, DRA. MARIA CANGA, quien se encuentra adscrita al centro de diagnóstico integral C.D.I. “El callao” quien realizó INFORME FISICO PROVISONAL a la adolescente HEYLENG MILAGROS RAMIREZ OSORIO, de 15 años de edad, en fecha 17-03-2023, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNCIONARIOS: 4. Declaración Testimonial de los funcionarios:, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata de quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos y levantaron sobre ella las correspondientes ACTAS POLICIALES, mediante las cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la misma, así mismo fueron los encargados de practicar la correspondiente INSPECCION TECNICA DEL SITIO donde sucedieron los hechos y se llevara a cabo la detención del hoy imputado. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que las reconozcan e informen sobre ellas, de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. VÍCTIMAS TESTIGOS: 5. Declaración Testimonial de la ciudadana, SILVLENG OSORIO, titular de la cedula de identidad N? V15.377.853 (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), pertinente puesto que en su condición de TESTIGO, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría y participación del ciudadano. 6. Declaración Testimonial de la víctima HEYLENG MILAGROS RAMIREZ OSORIO, de 15 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, ante el juzgado cuarto de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, pertinente puesto que en su condición de VICTIMA, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría y participación del ciudadano B.-PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el ordinal 2 del articulo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Pena, Se ofrecen como medios de prueba documental para ser presentados, leídos, exhibidos en el Juicio Oral a los funcionarios o expertos que los suscriben, los siguientes: 1.Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA POLICIAL: De fecha 17-03-2023, suscrita por log funcionarios: SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) HUGO PIRELA titular de la cedula de identidad N° 11.199.810, OFICIAL (CPBEZ) DIANA CARRILLO titular de la cedula de identidad N° 28.168.229, OFICIAL (CPBEZ) DANILO VILCHEZ titular de la cedula de identidad N° 26.171.154, quienes se encuentran adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, centro de coordinación policial N°07, san francisco oeste, pertinentes y necesarias, ya que mediante el cual dejan constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios en donde dejan plasmada la identificación plena del ciudadano imputado CARLOS GUILLERMO BARRERA NAVAS, quien fue señalado expresamente por la víctima, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la cuales se produjo la aprehensión en flagrancia del mismo. Asimismo, se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar donde se da origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano CARLOS GUILLERMO BARRERA NAVA, por la presunta comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA prevista en el artículo 56 tercer aparte ejusdem, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente HEILENG MILAGROS RAMIREZ OSORIO, de 15 años de edad. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2. Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO: De fecha 1703-2023, suscrita por el funcionario: OFICIAL (CPBEZ) DANILO VILCHEZ titular de la cedula de identidad N* V26.171.154, quien se encuentra adscrito al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, centro de coordinación policial N*07, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hacia la siguiente dirección: barrio sabana sur Il Av. 62B casa número 155-89, parroquia marcial Hernández del municipio san francisco estado Zulia, la cual es necesaria y pertinente, ya que sé deja constancia del lugar donde se realizó la aprehensión del ciudadano imputado, dejándose constancia de las características físicas del sitio, en el cual se da origen a las investigaciones qué arrojan como resultado la autoría del ciudadano CARLOS GUILLERMO BARRERA NAVA, por la presunta comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la$ Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA prevista en el artículo 56 tercer aparte ejusdem, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente HEILENG MILAGROS RAMIREZ OSORIO, de 15 años de edad. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art, 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en fa Audiencia de Juicio Oral. 9. Ofrezco para su exhibición y lectura INFORME FISICO PROVISIONAL: De fecha: 17-03-2023, suscrito por el médico profesional DRA. MARÍA CANGA, quien se encuentra adscrita al centro de medico integral C.D.I. “El callao” quien realizó INFORME FISICO PROVISONAL a la adolescente HEYLENG MILAGROS RAMIREZ OSORIO de 15 años de edad. los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el medico provisional en el momento de la realización del examen en ta victima. Dicho informe le será exhibido al experto que la suscribe para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 4. Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DE EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANORECTAL: bajo el número de oficio 356-2454-1923-2023, de fecha 20-03-2023 suscrita por el médico forense DRA. INDIRA LUGO adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, quien realizó EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL a la adolescente HEYLENG MILAGROS RAMIREZ OSOSRIO, de 15 años de edad. los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la victima. Dicho informe le será exhibido al experto que la suscribe para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 5. Ofrezco para su lectura y/o reproducción DEL RESULTADO DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA COMO PRUEBA ANTICIPAD A. la cual se llevará a cabo por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Zulia, el cual es pertinente y necesario ya que a través del mismo la adolescente víctima procederá a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, con dicha declaración se podrá demostrar la autoría y participación del ciudadano CARLOS GUILLERMO BARRERA NAVA, por la presunta comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA prevista en el artículo 56 tercer aparte ejusdem, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente HEILENG MILAGROS RAMIREZ OSORIO, de 15 años de edad. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 6. Ofrezco para su exhibición y lectura DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: | suscrita por la DRA. MAIKELYS MEDINA, Psicóloga Forense adscrita al Servicio Nacional de | Medicina y Ciencias Forenses, quien practicó la evaluación psicológica a la adolescente, HEYLENG | MILAGROS RAMIREZ OSORIO, de 15 años de edad, solicitado por el cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, centro de coordinación policial N*07, san francisco oeste, bajo el número de oficio: 126-20232 de fecha 18 de marzo del año 2023, el cual es pertinente y necesario ya que a través del mismo la adolescente víctima procederá a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, con dicha declaración se podrá demostrar la autoría y participación del ciudadano CARLOS GUILLERMO BARRERA NAVA, por la presunta comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA prevista en el artículo 56 tercer aparte ejusdem, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente HEILENG MILAGROS RAMIREZ OSORIO, de 15 años de edad. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. Respecto a estas últimas promociones 5.DEL RESULTADO DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA, 6.DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA. Se hace de menester acotar, lo referido por la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, actual Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su ponencia de fecha 27 del mes de abril del año 2007, registrada con el N* 733, lo siguiente: *(...) debe desestimarse el alegato de la representación, en el juicio de los accionantes, cuando pretende alegar que la supuesta falta de práctica de las prueba por el solicitadas, [diligencias exculpatorias] que impiden demostrar la inocencia de sus defendidos en el –eventual juicio oral pues si la intención subyacente de la defensa, es ofrecerlas corno auténticos medios de pruebas, deberá aportarlas explícitamente como tal cinco días antes de la celebración de la Audiencia preliminar, conforme Jo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose acotar, que aun en el caso de no haberse materializado la diligencia de investigación durante la fase de investigación, nada impedirá ofrecerlas como medio de prueba, pues en todo caso durante la fase intermedia se controvertirá su admisión (...)”. C.PRUEBAS NUEVAS o COMPLEMENTARIAS. El Ministerio Publico se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente Nuevas Pruebas o Pruebas Complementarias, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 311 de del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 326 y 342 Ejusdem. Ahora bien, se evidencia que la Defensa Privada en el escrito de contestación a la acusación fiscal, promovió las siguientes testimoniales: 1) NURYS BLANCA CARDOZO NAVA Y WENDY YANIN ESTRADA ACEVEDO, venezolanas, mayores de edad, identificadas con el número de cédula de identidad V-13.663.088, y V.-15.810.641; respectivamente, las INSTRUMENTALES; Acta de nacimiento de la niña HEINELIS DANIELA BARRERA, mediante número de acta 510845 del Registro Parroquial de la Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya utilidad y pertinencia se ciñe a que los mismos son testigos presenciales de los hechos, e instrumentales y pueden determinar la inocencia de su representado, en tal sentido, este Juzgado, considera que debe ADMITIR, los medios de pruebas, ofertados por la Defensa Privada del imputado, por considerarlos útiles, necesarios, pertinentes y legales.
Una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: CARLOS GUILLERMO BARRWRA NAVA, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 12:30 PM expone lo siguiente: “NO ADMITO, ME VOY A JUICIO, ES TODO”. En virtud que este Tribunal admitió las acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y público en contra del ciudadano CARLOS GUILLERMO BARRERA NAVA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 21 AÑOS DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°.-30.770.274 por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULO 56 TERCER APARTE Y ARTÍCULO 55 EJUSDEM, TODOS ESTOS CONCATENADOS CON LA AGRAVANTE GÉNERICA DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) en perjuicio de la adolescente HEILENG RAMÍREZ DE (16) AÑOS DE EDAD. En virtud de no haber variado las circunstancias, se declara SIN LUGAR, la revisión de medida solicitada por la Defensa Privada, y en consecuencia, se MANTIENE para el ciudadano CARLOS GUILLERMO BARRERA NAVA; antes identificado, la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, por encontrarse incólume las circunstancias por las cuales de dictó. Se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, igualmente este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días hábiles, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que, se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer. Así se Declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SIN LUGAR, las excepción prevista en el literal “I” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa Privada del Imputado; SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano CARLOS GUILLERMO BARRERA NAVA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 21 AÑOS DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°.-30.770.274 por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULO 56 TERCER APARTE Y ARTÍCULO 55 EJUSDEM, TODOS ESTOS CONCATENADOS CON LA AGRAVANTE GÉNERICA DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) en perjuicio de la adolescente HEILENG RAMÍREZ DE (16) AÑOS DE EDAD. TERCERO: SIN LUGAR, la impugnación realizada por la Defensa Privada sobre las pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia, ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas por la defensa privada en su escrito de contestación, CUARTO: SIN LUGAR, la revisión de la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, solicitada por la Defensa Privada del Imputado de autos, y en consecuencia, MANTIENE para el ciudadano CARLOS GUILLERMO BARRERA NAVA; antes identificado, la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, por encontrarse incólume las circunstancias por las cuales de dictó. QUINTO: ORDENA la apertura de un Juicio Oral y Reservado; SEXTO: MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, SÉPTIMO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda. OCTAVO: ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,


ABOG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ