Tribunal Cuarto de Primera
Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV
ASUNTO: 4CV
DECISIÓN: 822-2023
EL JUEZ PROVISORIO
LA SECRETARIA:
MINISTERIO PÚBLICO:
SANDRA ANTUNEZ PIRELA.
VICTIMA: YULEIDY ELENA ABREU GIL DE (24) AÑOS DE EDAD
DEFENSA PÚBLICA
ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO
COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
IMPUTADO: YAIR DE LOS ÁNGEL GIL MERCADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD,
TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°
DE NACIMIENTO: 10
U OFICIO: MECÁNICA, NOMBRE DE SU PADRE: JAIRO GIL (+), NOMBRE DE SU
MADRE: BEASTRIZ MERCADO (+), CON DOMICILIO PROCESAL EN: BARRIO
ANGELICA DE LUSINCHI, VÍA EL AEROPUERTO, FRENTE AL CICPC, CALLE 104,
AVENIDA 71, CASA NRO 104
“ROMULITO”, A 150 METROS APROXIMADAMENTE, TELÉFONO: 0424
(PERSONAL) Y 0424
DELITO: AMENAZA
ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS
VIOLENCIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA PREVISTO Y SANCIONADO
EN EL ARTICULO 473° DEL CODIGO PENAL,
En horas de despacho del día de hoy sábado diez (10) de Junio de 2023, siendo
la 01:40 p.m. presentes y constituyendo el Tribunal, el Juez Provisorio
CARLOS ALBORNOZ CHACIN
Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una
vez constituido el Tribunal, el Juez
ABG. JUSTTY VIERA LOPEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Instancia en Funciones de Control Audiencias y
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Junio de 2023
212º y 164°
4CV-2023-506
O: 4CV-2023-506
PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
ABG. JUSTTY VIERA LOPEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA SEGUNTA (2°) DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG.
PÚBLICA: ABG. ADIB DIB, DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO TERCERO (3°)
N°-17.819.410, DE 40 AÑOS DE EDAD,
10-05-1983, GRADO DE INSTRUCCI
104-07, PUNTO DE REFERENCIA: LA CAUCHERA
0424-622-95-52 (ESPOSA: FRANA ALIZON)
PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55° DE LA LEY
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
CHACIN, LA SECRETARIA
Provisorio, procede a explicar el motivo de su
: MUJERES.
INSTRUCCIÓN: CUARTO AÑO, PROFESIÓN
UNTO MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
, ABG. JUSTTY VIERA LOPEZ
ZULIA CON
FECHA
ÓN: 0424-666-84-25
ABG. ESP.
LOPEZ, y el
detención al ciudadano: YAIR DE LOS ANGELES GIL MERCADO, VENEZOLANO,
MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.819.410;
DE LA ACEPTACIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente:
“Solicito a este tribunal se me designe un defensor publico de turno ya que no
cuento con los recursos para costear una Defensa Privada, es por lo que este
Juzgado procede a comunicarse con la coordinación de la defensa publica a
los fines de que designe un defensor publico de turno correspondiéndole al
defensor público: ABG. ADIB DIB, DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO TERCERO (3°)
ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA CON
COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, quien estando
presente en la sala de éste despacho en funciones de Control manifestó lo
siguiente: “Visto el nombramiento realizado por el imputado de autos, acepto el
cargo recaído en mi persona, es todo”. Por lo que, éste Juzgado procede a
realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del
Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera
fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la
representación del ciudadano: YAIR DE LOS ANGELES GIL MERCADO,
VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-
17.819.410, Respondiendo el Profesional del Derecho: ADIB DIB, de lo siguiente:
“Si acepto, cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo
de defensor publico de turno, es todo”. En este estado, se procede a verificar la
presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto,
la representante de la FISCALIA SEGUNTA (2°) DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG.
SANDRA ANTUNEZ PIRELA, el ciudadano YAIR DE LOS ANGELES GIL MERCADO,
VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-
17.819.410, debidamente asistido por la Defensa Pública ABG. ADIB DIB, previa
aceptación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A FISCALIA SEGUNTA (2°) DEL
MINISTERIO PUBLICO, ABG. SANDRA ANTUNEZ PIRELA, quien expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal
a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: YAIR DE LOS
ANGELES GIL MERCADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA
DE IDENTIDAD V-17.819.410, en virtud de la denuncia interpuesta por la
ciudadana YULEIDY ELENA ABREU GIL DE (24) AÑOS DE EDAD en su condición de
víctima de autos y quien refirió ante el Órgano Receptor lo siguiente “(…) El dia
de hoy 09 de junio de los corrientes me encontraba en casa de mi madre de
nombre Yulis Sofia Gil Mercado, la misma se encuentra fuera del territorio
nacional, específicamente en la República De Colombia, a las 08:00 horas de la
mañana aproximadamente se presentó en mi casa el ciudadano Yair de los
Angeles Gil Mercado, cuyo parentesco es tio, donde empezó a vociferar
palabras en contra de mi persona entre llas que el era el dueño de la casa de
mis abuelos, palabras obscenas de amenaza de muerte entre otras palabras
donde le respondí de manera muy tranquila que lo hiciera y que yo estuviera
presente en ese momento, el cual salió d la casa nuevamente vociferando
palabras obscenas en contra de mi persona e incluso de muerte, tirando todo lo
que se le cruzaba, el mismo entraba y salía y seguía vociferando las mismas
palabras antes mencionadas y que se iba a meter a la casa así tuviera que
romper las puertas y ventanas, al cabo de un rato desistió y se retira hasta su
vivienda, la cual queda en frente de la casa de la madre. Siendo las 02:00 horas
de las tarde aproximadamente me dirigí hasta la otra casa que estoy al cuido,
perteneciente a mi tía de nombre Yesenia Esther Gil Mercado la cual se
encuentra aproximadamente a unos 40 metros de distancia, al llegar me puse a
conversar con mis familiares, como a las 04:00 horas de la tarde me dispuse a
regresar a casa de mi madre y pude observar que en el area del fondo, logré
observar que se encontraba la vntana rota, específicamente dos vidrios de la
ventana, asi mismo se encontraba un tubo donde presumo que lo utilizó para
romper los vidrios, el patio trasro de la casa se encontraba revuelto,
desordenado, donde pude observar que hacían falta seis (06) tablas de
albañileria, las cuales son utilizadas para vaciado de mechones o pilares, entre
otras cosas, presumo que fue por mi tio antes mencionado, es todo (…)”. En
razón de lo narrado, ciudadano Juez ésta Representación fiscal le imputa al
ciudadano: YAIR DE LOS ANGELES GIL MERCADO, VENEZOLANO, MAYOR DE
EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.819.410; antes identificado la
presunta comisión del delito de AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL
ARTÍCULO 55° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA
VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA PREVISTO Y
SANCIONADO EN EL ARTICULO 473° DEL CODIGO PENAL, y en razón de ello,
procedo a solicitar lo siguiente; 1)LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY
ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) SE
SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242
ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LA ESTABLECIDA EN EL
ARTÍCULO 111 ORDINAL 1° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, 4) EN CUANTO A LAS
MEDIDAS DE PROTECCIÓN, SE DECRETEN LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106,
ORDINALES 5° Y 6° DE LA LEY ESPECIAL, ES TODO”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ
CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal
Penal, se dirigió al imputado: YAIR DE LOS ANGELES GIL MERCADO, VENEZOLANO,
MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.819.410; antes
identificado, quien se encontraba en compañía de su defensa pública ABG.
ADIB DIB previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del
contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo
exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no
hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos
127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la
declaración es un medio para su defensa y le indico que puede abstenerse de
declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque
no declare, asimismo, la Jueza Suplente, le explicó a los imputados que permitirá
que manifiesten libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación
realizada por el Ministerio Público, por lo que, se procedió a preguntarle si
deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el
imputado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como
fue del precepto constitucional, siendo la (01:40pm) horas de la tarde, exponen
lo siguiente; “No deseo declarar, es todo¨. Asimismo, el Tribunal deja constancia
que no se realizaron preguntas.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA
ABG. ADIB DIB QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: "Refiere la victima de autos que
existe una discusión entre mi defendido y la misma y la misma señala que él se
retira del lugar y aproximadamente a las 4 de la tarde va a la vivienda y
observa los daños de la misma. En la denuncia ella misma refiere que presume,
razón por la cual solicito la medida cautelar establecida en el articulo 242
ordinal 3° y la del articulo111 ordinal 7°, es todo¨.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En tal sentido, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, éste
Tribunal hace mención que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia
contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”;
emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la
cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas
las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los
medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y
erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de
cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las
autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten
de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para
prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su
legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra
naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del
caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de
hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de
cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e.
tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo,
para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas
jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la
violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces
para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros,
medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales
procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos
necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso
efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación
justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que
sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados
Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas,
inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del
derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a
que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones
socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de
programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del
proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo
de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de
cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la
mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la
educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial
y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del
personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción
y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios
especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de
violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive
refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y
cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención
Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o
mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización
de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo
siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación
contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el
sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento,
goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la
base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y
civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente:
“Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus
formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal
objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus
constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio
de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios
apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas
adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes,
que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección
jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del
hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y
de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo
acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de
discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones
públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las
medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada
por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las
medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar
leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la
mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan
discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación
gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público
sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos
legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de
violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le
permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar
a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión
que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a
realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y
recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas,
consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de
evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la
violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean
necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de
ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la
mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los
Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los
patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a
alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de
cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o
superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de
hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e
incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de
las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los
mandatos Internacionales, por lo que se considera que al entrar a conocer
sobre la presente causa, procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas
por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Público y Defensa Pública) en ese
sentido, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe
precisarse que, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor,
observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la
aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por
cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está
cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace
necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación
anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está
produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible
conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea
sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la
perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos
aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En
consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el
presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el
segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión
en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular
de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante
del Ministerio Público. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto
a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido,
observa de los elementos convicción, traídos por la Representante del Ministerio
Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) ACTA
POLICIAL DE FECHA 09-05-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL
CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECTOR DE LA
DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE. 2) DENUNCIA NARRATIVA
DE FECHA 09-05-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE
POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECTOR DE LA DIRECCION DE
VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE. 3) ACTA DE IDENTIFICACION
DEDENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO DE FECHA 09-05-23 SUSCRITA POR
FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO
ZULIA, DIRECTOR DE LA DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE. 4)
ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 09-05-23
SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA
DEL ESTADO ZULIA, DIRECTOR DE LA DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE
TERRESTRE. 5) ACTA DE IDENTIFICACION DEL CIUDADANO APREHENDIDO DE
FECHA 09-05-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE
POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECTOR DE LA DIRECCION DE
VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE. 6) OFICIO N° 179-2023 DIRIGIDO AL
SENAMECF PARA QUE PRACTIQUEN EXAMEN MEDICO LEGAL A LA VICTIMA EN
AUTOS, DE FECHA 09-05-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO
DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECTOR DE LA DIRECCION DE
VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE. 7) INFORME MEDICO DE FECHA 09-06-23
PERTENECIENTE AL IMPUTADO EN AUTOS, SUSCRITO POR EL DOCTOR ALBERTO
CHACIN, MSDS:46.555, COMEZU:8.422. 8) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE
FECHA 09-05-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE
POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECTOR DE LA DIRECCION DE
VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE. 9) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA
09-05-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA
BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECTOR DE LA DIRECCION DE VIGILANCIA Y
TRANSPORTE TERRESTRE. 10) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA
(PRCC); tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el
imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los
cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la
precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por
lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación solicitada por la representante
del Ministerio Público, por lo que, el ciudadano en mención queda formalmente
imputado por la presunta comisión de los delitos de; AMENAZA PREVISTO Y
SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS
DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON
VIOLENCIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 473° DEL CODIGO PENAL,
asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad
con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Ahora bien, EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADAS POR EL MINISTERIO
PÚBLICO; éste Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y
en consecuencia decreta a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación
Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el ordinal 3° del artículo 242 del
Código Orgánico Procesal Penal y la establecida en el ordinal 7° del artículo 111
de la Ley Especial de Género y CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica
en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, por lo que, considera
suficiente decretar a favor del presunto agresor; YAIR DE LOS ANGELES GIL
MERCADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD
V-17.819.410; las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las
estipuladas en el ordinal 7° del artículo 111 de la Ley Especial de Género, la cual
hace referencia a la asistencia al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de éste Circuito
Especializado, a los fines de que reciba charlas sobre la violencia de género y
dirija su conducta, y en tal sentido realice trabajos comunitarios a los fines de
difundir el contenido de la Ley Especial, por lo que, dichos ciudadanos deberán
asistir el día; JUEVES VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE 2023 A LAS 10:00AM HORAS DE
LA MAÑANA, y la establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código
Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas ante la
sede del Tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando
presentaciones periódicas ante secretaría, cada treinta (30) días, dicho
ciudadano deberá asistir el día; JUEVES VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE 2023 A LAS
10:00AM HORAS DE LA MAÑANA, por lo que, dicho ciudadano quedará en
libertad inmediata.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Asimismo, en cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad
física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes
agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el
artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la
víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el
acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto
agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia
de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de
intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en
contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.
Seguidamente, se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL
ESTADO ZULIA, DIRECTOR DE LA DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE
TERRESTRE, lo decido por éste Juzgado.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE
PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley,
DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se
cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: ADMITE en su
TOTALIDAD la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por las
razones expuestas en la presente motiva. TERCERO: CON LUGAR el
Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. CUARTO:
PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia decreta a la
Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad
establecidas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal
Penal y la establecida en el ordinal 7° del artículo 111 de la Ley Especial de
Género y CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a que se
decrete una medida menos gravosa, por lo que, considera suficiente decretar a
favor del presunto agresor; YAIR DE LOS ANGELES GIL MERCADO, VENEZOLANO,
MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.819.410; las Medidas
Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en el ordinal 7° del
artículo 111 de la Ley Especial de Género, la cual hace referencia a la asistencia
al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de éste Circuito Especializado, a los fines de que
reciba charlas sobre la violencia de género y dirija su conducta, y en tal sentido
realice trabajos comunitarios a los fines de difundir el contenido de la Ley
Especial, por lo que, dichos ciudadanos deberán asistir el día; JUEVES VEINTIDOS
(22) DE JUNIO DE 2023 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA, y la establecida
en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente
en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal por el tiempo que el
mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría,
cada treinta (30) días, dicho ciudadano deberá asistir el día; JUEVES VEINTIDOS
(22) DE JUNIO DE 2023 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA, por lo que, dicho
ciudadano quedará en libertad inmediata. QUINTO: Asimismo, en cuanto a las
medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de
la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de
protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica
sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido
esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los
numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o
restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en
consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar
de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al
presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si
mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier
integrante de su familia. Seguidamente, se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA
BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECTOR DE LA DIRECCION DE VIGILANCIA Y
TRANSPORTE TERRESTRE, lo decido por éste Juzgado. SEXTO: SE ORDENA oficiar al
Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita
social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio
de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente, se le
hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de
presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público
de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo,
pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de
confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines
de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su
defecto, dejar su opinión en contrario. Se deja constancia que en esta acta se
cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto,
siendo las (01:50 PM.) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y OFÍCIESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA,
ABG. JUSTTY VIERA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el N°810-2023
LA SECRETARIA,
ABG. JUSTTY VIERA LOPEZ
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