Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de
Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO
DECISIÓN: 821-2023
EL JUEZ PROVISORIO
LA SECRETARIA:
MINISTERIO PÚBLICO:
SANDRA ANTUNEZ PIRELA.
VICTIMA: JOHANA PINEDA DE (38) AÑOS DE EDAD Y ORIANNYS CANTILLO DE (13)
AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PÚBLICA
ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA CON
COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTR
IMPUTADO: JUNIOR JESÚS CANTILLO PRIMERA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD,
INDOCUMENTADO (NO SE SABE EL NÚMERO), DE 20 AÑOS DE EDAD,
NACIMIENTO: 26
U OFICIO: RECICLADOR DE PLASTICO Y HIERRO, NOMBRE DE SU PADRE: ODAITJ
JESUS CANTILLO, NOMBRE DE SU MADRE: JOANA EXARI PRIMERA, CON DOMICILIO
PROCESAL EN: BARRIO LA TRINITARIAS, S
PUNTO DE REFERENCIA: CHARCUTERIA JOALIN, EN LA ESQUINA, CASA COLOR
BLANCO CON MORADO, TELÉFONO: 0412
(ABUELO: OSMIRO SANDOVAL).
DELITO: VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y
EL ARITCULO 56 SEGUNDO 2° APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE
LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y TRATO CRUEL PREVISTO Y
SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION
DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESECENTE.
En horas de despacho del día de hoy sábado diez (10) de Junio de 2023, siendo
la 01:40 p.m. presentes y constituyendo el Tribunal, el Juez Provisorio
CARLOS ALBORNOZ CHACIN
Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Junio de 2023
212º y 164°
: 4CV-2023-505
: 4CV-2023-505
PROVISORIO: ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
ABG. JUSTTY VIERA LOPEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA SEGUNTA (2°) DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG.
PÚBLICA: ABG. ADIB DIB, DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO TERCERO (3°)
26-01-2003, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEGUNDO AÑO, PROFESIÓN
SECTOR CUATRO, AVENIDA 1° DE MAYO,
ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
CHACIN, LA SECRETARIA
Control Audiencias y
CONTRA LAS MUJERES.
ECTOR 0412-3177935 (PAPÁ), 0426
SANCIONADO EN
, ABG. JUSTTY VIERA LOPEZ
FECHA DE
0426-861-63-92
ABG. ESP.
LOPEZ, y el
vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su
detención al ciudadano: JUNIOR JESÚS CANTILLO PRIMERA, VENEZOLANO,
MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO,
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente:
“Solicito a este tribunal se me designe un defensor publico de turno ya que no
cuento con los recursos para costear una Defensa Privada, es por lo que este
Juzgado procede a comunicarse con la coordinación de la defensa publica a
los fines de que designe un defensor publico de turno correspondiéndole al
defensor público: ABG. ADIB DIB, DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO TERCERO (3°)
ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA CON
COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, quien estando
presente en la sala de éste despacho en funciones de Control manifestó lo
siguiente: “Visto el nombramiento realizado por el imputado de autos, acepto el
cargo recaído en mi persona, es todo”. Por lo que, éste Juzgado procede a
realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del
Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera
fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la
representación del ciudadano: JUNIOR JESÚS CANTILLO PRIMERA, VENEZOLANO,
MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, Respondiendo el Profesional del Derecho:
ADIB DIB, de lo siguiente: “Si acepto, cumplir con todos y cada uno de los
deberes inherentes al cargo de defensor publico de turno, es todo”. En este
estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se
encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA SEGUNTA
(2°) DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. SANDRA ANTUNEZ PIRELA, el ciudadano
JUNIOR JESÚS CANTILLO PRIMERA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD,
INDOCUMENTADO, debidamente asistido por la Defensa Pública ABG. ADIB DIB,
previa aceptación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A FISCALIA SEGUNTA (2°) DEL
MINISTERIO PUBLICO, ABG. SANDRA ANTUNEZ PIRELA, quien expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal
a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: JUNIOR JESÚS
CANTILLO PRIMERA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, en virtud
de la denuncia interpuesta por la ciudadana JOHANA PINEDA en su condición
de víctima de autos y quien refirió ante el Órgano Receptor lo siguiente “(…)
Quiero formular una denuncia, en contra de mi hijo de nombre Junior Cantillo,
resulta que el día de hoy viernes 09 del presente mes y año en curso, de la
mañana aproximadamente, me encontraba en mi casa en compañía de una
vecina de nombre Marlene cuando escuché unos gritos que provenían de la
casa donde vive mi hija de nombre Oriannys cantillo de 13 años de edad en
compañía de su madrastra de nombre Yolecxi Simoza de 37 años de edad, por
lo que fui hasta la casa donde se encontraba mi hija a ver que pasaba, donde
al llegar me recibió mi hijo Junior quien me empezó a gritar que me fuera de la
casa con palabras groseras tales como mardita vieja deja la maldita vida en
paz por lo que yo le dije que se quedara quieto lo que le molestó y me empezó
a dar empujones hasta tirarme al piso y luego darme un golpe en la cara por lo
que mi hija Orianny se metió y le dio una cachetada y luego con una cotiza le
empezó a dar hasta que salió la madrastra y lo empujó para que le dejara de
pegar a la niña. Ahí empezó a gritar que le trajeran a quien sea que el se
mataba con el diablo. El toma esta actitud de pegarnops a todas aca en la
casa cada vez que se droga, por lo que llame via telefónica al VEN-911
solicitando una patrulla, presentándose una por lo que enseguida le dijimos
donde estaba escondido y los policías lo agarraron, es todo (…)”.
Seguidamente, se evidencia acta de entrevista formulada por la víctima de
autos ante el Organo Receptor, donde refirió lo siguiente (…)¨. Asimismo lo
referido en la Acta De Entrevista tomada a la segunda víctima en autos
ORIANNYS CANTILLO, en la cual expuso ¨(…) Yo estaba en la casa de mi papá
cuando llegó mi hermano Junior todo drogado y muy agresivo tirando todo al
piso y ofendiendo a todos, en eso yo salgo del cuarto y él me empezó a gritar y
de pronto empezó a pegarme, yo empecé a gritar para que no me pegara
más. En eso llegó mi mamá y en lo que Junior la vio le empezó a gritar y de
pronto le empezó a pegar a mi mamá, es todo (…)¨ En virtud de los hechos
narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano
JUNIOR JESÚS CANTILLO PRIMERA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD,
INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA
CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 56 SEGUNDO
2° APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA Y TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO
254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y
ADOLESECENTE, y en razón de ello, solicito se decrete1) SEA DECRETADO EL
PROCEDIMIENTO DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, DE CONFORMIDAD CON
LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DE GÉNERO, 2) SOLICITO SEA
IMPUESTA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE
CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236,237 Y 238, DEL CODIGO ORGANICO
PROCESAL PENAL 3) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y
SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ORDINALES 5° Y 6° 4)
SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 113 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, ES TODO”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO, ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ
CHACÍN de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal
Penal, se dirigió al imputado: JUNIOR JESÚS CANTILLO PRIMERA, VENEZOLANO,
MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, quien se encontraba en compañía de su
DEFENSA PÚBLICA ABOG. ADIB DIB, previa aceptación, y le solicitó que se pusiera
de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en
los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar
declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo
dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal,
manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que
puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la
audiencia continuará aunque no declare, asimismo, El Juez Provisorio, le explicó
al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por
conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que
se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados,
por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e
impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:50 PM, expone:
“No deseo declarar, es todo”. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se
realizaron preguntas.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. ADIB DIB, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: ´´Considera esta defensa que no
existen suficientes elementos de convicción, por lo tanto solicito se aparte de la
solicitud fiscal e imponga las medidas cautelares establecidas en el articulo 242
ordinales 3° y 8°, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En tal sentido, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, éste
Tribunal hace mención que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia
contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”;
emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la
cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas
las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los
medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y
erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de
cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las
autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten
de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para
prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su
legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra
naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del
caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de
hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de
cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e.
tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo,
para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas
jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la
violencia contra la mujer; establecer procedimientos legales justos y eficaces
para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros,
medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales
procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos
necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso
efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación
justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que
sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados
Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas,
inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del
derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a
que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones
socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de
programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del
proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo
de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de
cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la
mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la
educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial
y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del
personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción
y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios
especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de
violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive
refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y
cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención
Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o
mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización
de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo
siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación
contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el
sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento,
goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la
base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y
civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente:
“Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus
formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal
objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus
constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio
de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios
apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas
adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes,
que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección
jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del
hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y
de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo
acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de
discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones
públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las
medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada
por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las
medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar
leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la
mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan
discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación
gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público
sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos
legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de
violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le
permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar
a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión
que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a
realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y
recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas,
consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de
evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la
violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean
necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de
ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la
mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los
Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los
patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a
alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de
cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o
superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de
hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e
incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de
las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los
mandatos Internacionales, por lo que se considera que al entrar a conocer
sobre la presente causa, procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas
por ambas partes (FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEFENSA PUBLICA);
observa ésta Juzgadora que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la
aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por
cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está
cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace
necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación
anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está
produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible
conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea
sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la
perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos
aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En
consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el
presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el
segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión
en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular
de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante
del Ministerio Público. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto
a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, de
los elementos de convicción traídos a las actas, admite la precalificación
jurídica, respecto al delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO
Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 56 SEGUNDO 2° APARTE DE LA LEY ORGANICA
SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y TRATO
CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA
LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESECENTE, en atención a los elementos
de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta
Instancia analiza, los mismos son los relativos a: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 09-
06-23 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA
BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, DIRECTOR DEL CENTRO
DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 04 MARACAIBO OESTE. 2) DENUNCIA
NARRATIVA DE FECHA 09-06-23 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL
CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL,
DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 04 MARACAIBO OESTE.
3) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09-06-23 TOMADA A LA VICTIMA EN AUTOS
SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA
DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, DIRECTOR DEL CENTRO DE
COORDINACIÓN POLICIAL N° 04 MARACAIBO OESTE. 4) ACTA DE ENTREVISTA DE
FECHA 09-06-23 TOMADA A LA CIUDADANA YOLECXI SIMOZA, SUSCRITO POR
FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO
ZULIA, DIRECCION GENERAL, DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN
POLICIAL N° 04 MARACAIBO OESTE. 5) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE
FECHA 11-06-23 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE
POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, DIRECTOR DEL
CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 04 MARACAIBO OESTE. 6) INFORMES
MEDICOS DE FECHA 09-06-23 PERTENECIENTES A LAS VICTIMAS EN AUTOS,
SUSCRITO POR EL DOCTOR ALBERTO CHACIN, MSDS:46555, COMEZU:8.422. 7)
INFORME MEDICO DE FECHA 09-06-23 PERTENECIENTE AL IMPUTADO EN AUTOS,
SUSCRITO POR EL DOCTOR ALBERTO CHACIN, MSDS:46555, COMEZU:8.422. 8)
OFICIO N°0431-2023 DE FECHA 09-06-23 DIRIGIDO AL JEFE DEL SERVICIO DE
MEDICATURA FORENSE A LOS FINES DE QUE REALICE EXAMEN MEDICO LEGAL
FISICO A LA VICTIMA EN AUTOS SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL
CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL,
DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 04 MARACAIBO OESTE.
9) OFICIO N°0432-2023 DE FECHA 09-06-23 DIRIGIDO AL JEFE DEL SERVICIO DE
MEDICATURA FORENSE A LOS FINES DE QUE REALICE EXAMEN MEDICO LEGAL
FISICO A LA VICTIMA EN AUTOS SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL
CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL,
DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 04 MARACAIBO OESTE.
10) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 09-06-23 SUSCRITO POR
FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO
ZULIA, DIRECCION GENERAL, DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN
POLICIAL N° 04 MARACAIBO OESTE; tales elementos de convicción son
suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la
comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como
consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente
audiencia oral.
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR
EL MINISTERIO PÚBLICO; Observa éste Juzgador que se encuentran satisfechos los
requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código
Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del
Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del
imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho
punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se
encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para
estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la
comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación
de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de
obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de
investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que estamos en
presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya
acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine
se trata del delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y
SANCIONADO EN EL ARITCULO 56 SEGUNDO 2° APARTE DE LA LEY ORGANICA
SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y TRATO
CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA
LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESECENTE. En cuanto al supuesto relativo
al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que
hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo
siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta,
especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría
llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al
segundo supuesto se trata de un delito que merece pena privativa de libertad
superior a 10 años en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo
penal de; VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO
EN EL ARITCULO 56 SEGUNDO 2° APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO
DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y TRATO CRUEL PREVISTO Y
SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION
DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESECENTE. Es concebido como un delito pluriofensivo,
toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el
legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser
humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem
establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización
para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave
sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o
falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o
coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar
esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los
hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso
concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo narrado en la
denuncia realizada por la víctima de autos razón por la cual considera que lo
procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico
Procesal Penal, al ciudadano; JUNIOR JESÚS CANTILLO PRIMERA, VENEZOLANO,
MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, declarando CON LUGAR la Solicitud Fiscal y
SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Pública, en cuanto a que se
decrete una medida menos gravosa. Se acuerda como sitio de Reclusión
preventiva para el ciudadano; JUNIOR JESÚS CANTILLO PRIMERA, VENEZOLANO,
MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, la sede del CUERPO DE POLICÍA
BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, DIRECTOR DEL CENTRO
DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 04 MARACAIBO OESTE, haciendo la salvedad al
Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del
imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un
centro de detención.
En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física,
psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son
las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y
en este sentido esta instancia, dicta a favor de la víctima, de las contenidas en
los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o
restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en
consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar
de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al
presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si
mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier
integrante de su familia. Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA
DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, DIRECTOR DEL CENTRO DE
COORDINACIÓN POLICIAL N° 04 MARACAIBO OESTE, lo decidido por este
juzgado.
DISPOSITIVA.
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE
PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley,
DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y
sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las
Mujeres a Una Vida Libre de violencia SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del
Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO:
ADMITE la precalificación jurídica realizada por la representante del Ministerio
Público. CUARTO: CON CON LUGAR la Solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud
formulada por la Defensa Pública, en cuanto a que se decrete una medida
menos gravosa. Se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el
ciudadano; JUNIOR JESÚS CANTILLO PRIMERA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD,
INDOCUMENTADO, la sede del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO
ZULIA, DIRECCION GENERAL, DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN
POLICIAL N° 04 MARACAIBO OESTE, haciendo la salvedad al Jefe del referido
Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes
mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de
detención. QUINTO: SE DECRETAN, a favor de las víctimas, las Medidas de
Protección y seguridad; establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de
la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el
acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto
agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia
de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de
intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en
contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Se ordena
oficiar al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION
GENERAL, DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 04
MARACAIBO OESTE, lo decidido por estejuzgado. SEXTO: SE ORDENA oficiar al
Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita
social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio
de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace
saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el
Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la
prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de
investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el
Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por
lo que se ordena oficiar al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Dirección De
Región Occidental, Centro De Coordinación Policial Zulia, Estación Policial San
Francisco – Francisco Ochoa de lo decido por éste Juzgado y a fin del traslado
del imputado para la referida audiencia fijada. Se deja constancia que en esta
acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el
acto, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.). Terminó, se
leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
LA SECRETARIA
ABG. JUSTTY VIERA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº; 812-2023
LA SECRETARIA.