REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, sede Torre Mara, en fecha veintidós (22) de junio de 2023, solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, incoado por los ciudadanos YOHENDRY ANTONIO HERNANDEZ PEDROZA y GENESIS VANESA ORTIZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.727.272 y V-30.131.222, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistiditos por la el abogado en ejercicio LUTHERS JOSE BASTIDAS MERCADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 189.941, en la cual solicitan la comparecencia del Señor BRIGER BRIGGETT PEREZ PULGAR, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-17.071.191, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado consignado en las actas.
Por cuanto este Tribunal observa que desde el día de recibida la solicitud, es decir, desde el día veintidós (22) de junio de 2023, y habiéndose en esa misma fecha instado a la parte interesada a refrendar la solicitud, a la fecha de hoy veintinueve (29) de junio de 2023, la misma carece de firma de los solicitantes y su abogado asistente, a fin de estampar las rúbricas respectivas, en consecuencia, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respecto a la admisibilidad de la presente acción procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
Establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil: “…Las partes harán sus solicitudes mediante diligencias escritas que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte a sus apoderados…”, (Resaltado propio).
A este respecto, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, las diligencias que no hubieren sido debidamente firmadas por la parte diligenciante, no tienen eficacia jurídica, constituyendo actuaciones inexistentes y, como tal, no alcanzan la finalidad perseguida. (Sentencia Sala Casación Civil, 26 de marzo de 1992, Ponente: Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, Exp. N° 90-0253).
En esta perspectiva, de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud advierte esta Juzgadora que, la misma fue introducida ante la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de junio de 2023, correspondiéndole conocer a este Juzgado, sin embargo, desde el momento de su recepción y, hasta la presente fecha, la misma carece de la firma de los solicitantes y su abogado asistente.
Así pues, por cuanto este Tribunal evidencia que la parte interesada no cumplió con la efectiva firma de la presente solicitud por ante la secretaría de este Tribunal, a fin de imprimirle autoría y, en consecuencia validez, tal y como lo establece la norma ut supra mencionada, es por lo que resulta forzoso para esta jurisdicente declarar su INADMISIBILIDAD, toda vez que la misma carece de un requisito fundamental para su correcta procedencia, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) INADMISIBLE la solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, incoado por los ciudadanos YOHENDRY ANTONIO HERNANDEZ PEDROZA y GENESIS VANESA ORTIZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.727.272 y V-30.131.222, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
b) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Zulay Virginia Guerrero Delgado.
La Secretaria,
Carolina V. Bracho U.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior resolución, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m), la cual quedó signada bajo el N070-23. Se dejó copia certificada en PDF para los archivos correspondientes en el presente año.
La Secretaria,
Carolina V. Bracho U.
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