REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 1290-23
Motivo: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Ha sido recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintiuno (21) de abril de 2023, con alfanumérico TMM-567-23, y constante de catorce (14) folios útiles, solicitud de NOMBRAMIENTO DE TUTOR LEGAL, incoada por la ciudadana INGRID PATRICIA PIRELA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-18.381.380, con número de teléfono: 0414-6638869, correo electrónico: pirelapatricia142@gmail.com, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio EDINSON PALMAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.478, con número de teléfono: 0424-6564155, con correo electrónico: edinsonpalmar@gmail.com, en la cual solicita al Tribunal se le nombre TUTOR LEGAL, para representar y defender los intereses de su hermano MARIO ALBERTO PIRELA BASTIDAS, venezolano, con cédula de identidad N° V-32.777.874, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2023, se le dio entrada y se ordenó numerar; posteriormente en fecha veintiséis (26) de abril de 2023, el Tribunal dictó auto requiriendo indicación de la fecha de inicio del padecimiento especial del nombrado ciudadano MARIO ALBERTO PIRELA BASTIDAS, así como producir elemento de prueba médica sobre la expresada condición especial; ante lo cual, en fecha doce (12) de junio de 2023, la solicitante consignó diligencia y anexo documental para dar cumplimiento a lo requerido.
Encontrándose contraído este Oficio Judicial a proveer sobre la admisión de la solicitud planteada, estima imperioso realizar previamente las siguientes consideraciones:
De una lectura minuciosa del memorial inicial, esta Juzgadora evidencia que la solicitante INGRID PATRICIA PIRELA, ut supra identificada, manifiesta que desde la muerte de su progenitora EDDA JOSEFINA PIRELA BASTIDAS, quien falleció en fecha 20 de junio de 2022, tuvo que hacerse responsable de su hermano MARIO ALBERTO, PIRELA BASTIDAS, quien nació el día 30 de junio de 1982, de 41 años de edad, pero a consecuencia de la MENINGITIS que sufrió su hermano, padece de una condición especial, por lo que hasta la actualidad es responsable de él y ejerce su GUARDA Y CUSTODIA, y ha venido brindándole el afecto y los cuidados que requiere por su condición, y se encuentra desarrollando su capacidad de garantizarle a su hermano un nivel de vida adecuado, asegurando su salud integral, lo cual es esencial para su desarrollo físico, personal e intelectual y espiritual; por lo que siendo ella su hermana y en función de procurar que siempre este dentro del seno familiar adecuado, es por lo que solicita se le nombre como TUTORA LEGAL para representar y defender los intereses de su hermano.
Posteriormente en diligencia de fecha 12.06.2023, previa solicitud del Tribunal, la solicitante indicó que su hermano MARIO ALBERTO PIRELA BASTIDAS, presenta cuadro de Meningitis desde cuando nació, consignando un informe médico emitido por el Ambulatorio Urbano III La Victoria, Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, refrendado por la Dra. María Díaz.
De lo anteriormente narrado por la accionante y de lo observado del informe médico que riela en las actas, se derivan los hechos de valor en cuanto a que el ciudadano MARIO ALBERTO PIRELA BASTIDAS, presentó meningitis en el momento de su nacimiento y a raíz de dicha enfermedad presenta trastorno bipolar, HTA, nefropatía y retardo mental leve.
Colofón de lo anterior, con las bases de los hechos explanados y comprobados prima facie, resulta elemental para este Operadora de Justicia, extender exhaustivamente un análisis sobre la competencia del Tribunal y el criterio vigente para atribuirla a la luz de las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales imperantes.
En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual en su artículo 177 eiusdem (literal b) que expresamente sostiene:
“Artículo 177 Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.”
En ese mismo sentido, se observa que las personas con discapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozan de los derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo dispone el precepto del artículo 29:
“Artículo 29. Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades Especiales
Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles:
a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración.
b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia.
c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos."
Vinculado a la norma positiva especial, el Tribunal Supremo de Justicia desarrolló como base legal la Sentencia N° 289, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se estableció el siguiente criterio vinculante:
“…Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.
(….OMISIS….)
Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral. Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”. Así se decide. ..” Negrillas y subrayado del Tribunal)
Bajo el amparo y aplicación de la máxima jurisprudencial, este Oficio Judicial, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 26, 49, numeral 4, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan a los órganos judiciales a brindar una justicia expedita, a través de un procedimiento célere conocido por el juez natural, a dar una respuesta oportuna, sin dilaciones indebidas, con atención a la prevalencia y prioridad absoluta de los derechos e interés superior de la postulante, y visto que el memorial inicial se contrae a una petición en resguardo de los derechos del ciudadano MARIO ALBERTO PIRELA BASTIDAS, anteriormente identificado, si bien tiene 34 años de edad, se evidencia de las actas que tiene una discapacidad intelectual originada desde el momento de su nacimiento, por lo tanto es un sujeto que goza de los mismos derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando este Despacho Judicial incompetente para conocer de la presente causa, siendo competente el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Primera Instancia de Niños, Niñas y del Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, y así será declarado en el dispositivo de este fallo.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. DECLARA su incompetencia y en consecuencia, declina el conocimiento de la causa a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Primera Instancia de Niños, Niñas y del Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia.
2. ACUERDA luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para lo solicitud de Regulación de Competencia, la remisión del Expediente a la Oficina de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Protección del Estado Zulia, (con sede en Torre Mara), a los fines de su distribución y posterior conocimiento del Juzgado que deberá conocer de la causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de junio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Zulay Virginia Guerrero Delgado. La Secretaria,
Carolina Bracho.
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y cincuenta y un minutos de la tarde (02:51 p.m), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 064
La Secretaria,
Carolina Bracho.
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