REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 30 de junio del 2023
213ª y 164ª
Conoce este Juzgado, del presente asunto, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento de conformidad a lo establecido en la Sentencia No. 693/15 de fecha 02 de junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos LEYDY MARIAN AMAYA DE CARRERO y CIRO ELIZUR CARRERO ALAYON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V- 16.780.125 y V- 17.108.274, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN PABLO MARQUEZ SANSONE, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 216.335, todos de este domicilio.
Expresan los postulantes que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de julio del 2010, por ante el Registrador Civil y secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 209, que a los efectos legales consignaron. Que fijaron su domicilio conyugal en el Edificio Rio de la Plata, apartamento 3ª del municipio Maracaibo estado Zulia, en donde convivieron en armonía hasta el 18 de julio del 2019, fecha en la cual interrumpieron su vida en común y no la han reanudado bajo ningún concepto, siendo una ruptura definitiva de la misma, adicionan no haber procreado hijos y en relación a la comunidad conyugal existe un bien inmueble común ubicado en el sector Paraíso, avenida 20ª, entre calles 77 y 78, Edificio Rio de la Plata, piso 3, apartamento 3A de esta ciudad, dotado de mobiliario y enseres, perteneciéndoles en un 50% a cada uno y en relación a bienes, sueldos, prestaciones sociales y demás beneficios laborales, renuncian mutuamente a favor del otro, percibiendo cada uno de ellos para su propio peculio salarios, prestaciones sociales, bonificaciones o cualquier otro concepto como causa de una relación laboral.
Expresado lo anterior, solicitan a este digno Tribunal una vez cumplidos los trámites legales, declare la disolución del vínculo matrimonial que los une en divorcio, por existir mutuo consentimiento entre ellos tal como lo estableció la sentencia No. 693/15 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 16 de junio del 2023, el tribunal admitió el asunto cuanto ha lugar en derecho. Recibido el asunto fue admitido en fecha 03 de febrero del 2023, ordenando el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico especializado, el cual fue notificado en fecha 07-02-2023, agregada la boleta a las actas en fecha 08-02-2023, concluida totalmente la sustanciación pasa este Tribunal a producir la correspondiente decisión, de la siguiente manera:
Motivaciones para la decisión:
Del recorrido realizado a las actas procesales, el Tribunal observa que los cónyuges de autos, fundamentaron su acción en la sentencia No. 693 dictada por la Sala Constitucional el 2 de junio del 2015, que estableció con carácter vinculante que los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otra que impida la vida en común.
El artículo 26 Constitucional indica que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos (…) garantizando la norma la tutela judicial efectiva como derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a la prestación jurisdiccional y a obtener oportuna respuesta.
La Sala Constitucional en la sentencia invocada, establece que “no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)
Ahora bien observa quien aquí decide que los cónyuges de autos, en uso del derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, manifestaron de manera libre y espontanea su deseo de no continuar con la relación matrimonial que los une, no fueron procreados hijos, se cumplió con lo establecido en la Ley para la sustanciación del presente asunto, en consecuencia, por cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, criterio jurisprudencial NO. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurado por los ciudadanos LEYDY MARIAN AMAYA DE CARRERO y CIRO ELIZUR CARRERO ALAYON, titulares de la cedula de identidad No. V- 16.780.125 y V- 17.108.274, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN PABLO MARQUEZ SANSONE, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 216.335, todos de este domicilio. En consecuencia, se declara disuelto en divorcio el matrimonio civil que contrajeran en fecha treinta (30) de julio del 2010, por ante el Registrador Civil y secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 209.- Así se Decide.-
Asunto No. 2193-2023 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario Suplente,
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