REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce del presente asunto este Tribunal, por solicitud escrita de divorcio con fundamento a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, que estableció la figura del desafecto como causal para que cualquiera de los cónyuges solicite el divorcio, presentada por la ciudadana MILANGELA DEL CARMEN NAVA BARRIOS, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 11.857.441, de este domicilio asistida por el abogado en ejercicio GILBERTO QUINTERO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 230.966, en contra del ciudadano VINICIO DAVID CORREA DAZA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 12.217.579, de igual domicilio.-
Indica la postulante que en fecha catorce de noviembre de 1998, contrajo matrimonio con el precitado cónyuge, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo estado Zulia, acta de matrimonio No. 202, que a los efectos legales consigno, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Aeropuerto, avenida 79ª del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta que por diferencias surgidas en la vida en común deciden separarse de hecho, perdiendo cualquier tipo de lazo afectivo, interrumpiendo su vida en común desde hace mas de cinco años, siendo una ruptura definitiva de la misma.
Afirma que durante el matrimonio fueron procreados dos hijos DAVIANGELO ENRIQUE CORREA NAVA, titular de la cedula de identidad No. 26.742.699 difunto según acta de defunción No. 989, que riela en actas, y VIANGELA BEATRIZ CORREA NAVA, titular de la cedula de identidad No. 28.252.725, mayor de edad, según acta de nacimiento No. 460 que riela en actas.- En relación a la comunidad conyugal existen bienes que conforman la misma, que serán liquidados posteriormente.
En fecha 12 de mayo del 2023, fue admitido el asunto, En fecha 12 de junio del 2023, el accionado se dio por citado y emplazado en el presente asunto y en fecha 22 de junio fue notificado el Fiscal 34 del Ministerio Publico Especializado en la materia.
Cumplido los trámites procedimentales, pasa este Tribunal a proferir decisión en el presente asunto de la siguiente manera:
Consideraciones para decidir. (…) El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído. La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico,(…)


Conforme con los anteriores parámetros, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que prospere en derecho lo peticionado, y así será declarada en la parte final, en relación a los bienes que conforman la comunidad conyugal, los mismos deben ser liquidados posterior a este decisión mediante solicitud autónoma.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio en atención al criterio jurisprudencial No.1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana MILANGELA DEL CARMEN NAVA BARRIOS, titular de la cedula de identidad No. V- 11.857.441, asistida por el abogado en ejercicio GILBERTO QUINTERO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 230.966, en contra del ciudadano VINICIO DAVID CORREA DAZA, titular de la cedula de identidad No. V- 12.217.579, todos de este domicilio, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio el matrimonio civil que contrajeron los precitados ciudadanos en fecha catorce de noviembre de 1998, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo estado Zulia, acta de matrimonio No. 202. ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2181-23, nomenclatura interna del Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión y su auto de ejecución a los registros civiles respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, treinta (30) de junio del dos mil veintitrés.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO SUPLENTE,


ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana.-
El Secretario Suplente,