REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce del presente asunto este Tribunal, por solicitud escrita de divorcio con fundamento a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, que estableció la figura del desafecto como causal para que cualquiera de los cónyuges solicite el divorcio, presentada por la ciudadana CRISTINA DE LOS ANGELES PICON SANCHEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 19.409.623, de este domicilio asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, en contra de su cónyuge GREGORIS JOSE PARRA ZAMORA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 19.810.857, de igual domicilio.-
Aduce la postulante que en fecha veintiuno (21) de abril del 2007, contrajo matrimonio con el precitado cónyuge, por ante el Presidente y Secretario respectivamente, del Concejo Municipal del municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia según acta No. 63, insertada en el Registro Civil de la Parroquia Potreritos del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia bajo el No. 05, de los libros respectivos llevados por esos Despachos, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Caujaro No. 199-211 municipio San Francisco del estado Zulia, donde permanecieron en unión armónica hasta el mes de agosto del 2010, año en que deciden separarse, por serias desavenencias presentadas en la convivencia conyugal, interrumpiendo su vida en común la cual no han reanudado bajo ningún concepto, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la misma, aparejando el desafecto entre ambos, declara no haber procreado hijos durante el matrimonio y no haber adquirido bienes para la comunidad conyugal, en consecuencia, peticiona sea disuelto el vinculo legal que la une al precitado ciudadano por existir falta de afecto marital en atención a la jurisprudencia antes citada.
En fecha 21 de junio del 2023, fue admitido el asunto, y se ordeno el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico especializado en la materia y del ciudadano accionado.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio del 2023, el accionado asistido de abogado de confianza se da por citado en el presente asunto. En fecha 22/05/2023 fue notificado del asunto el Fiscal 29 del Ministerio Publico Especializada.
Cumplido los trámites procedimentales, pasa este Tribunal a proferir decisión en el presente asunto de la siguiente manera:
Consideraciones para decidir. (…) El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído. La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico,(…)
Conforme con los anteriores parámetros, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que prospere en derecho lo peticionado, y así será declarada en la parte final, en relación a los bienes que conforman la comunidad conyugal, los mismos deben ser liquidados posterior a este decisión mediante solicitud autónoma.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio en atención al criterio jurisprudencial No.1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana CRISTINA DE LOS ANGELES PICON SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 19.409.623, asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, en contra del ciudadano GREGORIS JOSE PARRA ZAMORA, titular de la cedula de identidad No. V- 19.810.857, todos de este domicilio, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio el matrimonio civil que contrajeran en fecha veintiuno (21) de abril del 2007, por ante el Presidente y Secretario respectivamente, del Concejo Municipal del municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia según acta No. 63, insertada en el Registro Civil de la Parroquia Potreritos del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia bajo el No. 05, de los libros respectivos llevados por esos Despachos,. ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2195-22, nomenclatura interna del Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión y su auto de ejecución a los registros civiles respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, veintinueve (29) de junio del dos mil veintitrés.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana.-
El Secretario Suplente,
|