REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Juzgado, del presente asunto, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento de conformidad a lo establecido en la Sentencia No. 693/15 de fecha 02 de junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el abogado en ejercicio EUDO RANGEL, titular de la cedula de identidad No. 4.151.878, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 72.725, actuando en su carácter de apoderado judicial especial de los ciudadanos JESUS MANUEL ABREU CARRILLO y MARIANELA SONSIRE INCIARTE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V- 9.720.992 y V- 15.809.745, respectivamente, domiciliados en la República de Chile, carácter que se evidencia en documento poder otorgado en la Republica de Chile, en fecha 25/01/2022, debidamente apostillado, que riela en actas.
Indica el mandatario especial que en fecha veintiuno (21) de abril del 2005, por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 114, sus poderdantes contrajeron matrimonio civil. Una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Edificio Rosal, calle 72, apartamento 6A municipio Maracaibo estado Zulia, donde permanecieron en convivencia armónica, hasta el año 2018 donde comenzaron a surgir diferencias entre ellos, interrumpiendo su vida en común, la cual no han reanudado bajo ningún concepto, siendo una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Expresa que los precitados cónyuges no procrearon hijos durante su matrimonio ni adquirieron patrimonio conyugal, en consecuencia, solicita sea disuelto por este Tribunal una vez cumplidos los tramites de Ley, el vinculo matrimonial que los une en divorcio por estar presente entre ellos la falta de afecto marital, tal como lo establece el criterio jurisprudencial de fecha 09 de diciembre del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 09 de junio del 2023, fue admitido el asunto, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Publico especializado, practicada en fecha 22 de junio del 2023, agregada a las actas en esa fecha.-
Concluida totalmente la sustanciación pasa este Tribunal a producir la correspondiente decisión, de la siguiente manera:
Motivaciones para la decisión:
Del recorrido realizado a las actas procesales, el Tribunal observa que los cónyuges de autos, fundamentaron su acción en la sentencia No. 693 dictada por la Sala Constitucional el 2 de junio del 2015, que admitió el mutuo consentimiento como causal de divorcio.
En tal sentido, el artículo 26 Constitucional indica que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos (…) Del citado artículo se observa la garantía constitucional de tutela judicial efectiva como derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a la prestación jurisdiccional y a obtener oportuna respuesta.
Ahora bien, la Sala Constitucional en la sentencia invocada, establece que “no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)
Ahora bien, por cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, criterio jurisprudencial NO. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por los ciudadanos JESUS MANUEL ABREU CARRILLO y MARIANELA SONSIRE INCIARTE QUINTERO, titulares de la cedula de identidad No. V- 9.720.992 y V- 15.809.745, respectivamente, domiciliados en la República de Chile, representados por su apoderado judicial especial abogado en ejercicio EUDO RANGEL, inscrito en el inpreabogado No. 72.725, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio, el matrimonio civil que contrajeron en fecha veintiuno (21) de abril del 2005, por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 114.- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2189-2023 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase con oficio copia certificada con el auto de ejecución a los registros civiles correspondientes y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veintinueve (29) de junio del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.

En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 09;45 A.M. a.m.
El Secretario suplente,