REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 21 de junio del 2023
213ª y 164ª

Conoce este Juzgado, del presente asunto, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento de conformidad a lo establecido en la Sentencia No. 693/15 de fecha 02 de junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la profesional del derecho Paola González de Sánchez, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 26.912.342, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 309.507, de este domicilio, actuando en representación especial de los ciudadanos EVELINDA ARIAS MARCANO y WILLIAMS ALFREDO GOMEZ COBO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V-14.134.682 y V-15.944.315, respectivamente, con domicilio en esta ciudad, representación que consta en documento poder especial otorgado en la Notaria Publica Octava de Maracaibo estado Zulia, el 14 de abril del 2023, numero 10, tomo 18 que riela en actas.
Indica la mandataria especial que en fecha treinta de julio de 1994, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del estado Zulia, contrajeron matrimonio los precitados cónyuges, a tales fines consigna copia certificada del acta de matrimonio No. 169 donde se evidencia la existencia del vínculo legal que se pretende disolver. Expresa que sus poderdantes fijaron su domicilio conyugal en calle 126L Los Haticos, No. 25C-12 del municipio Maracaibo estado Zulia, donde mantuvieron una convivencia armoniosa hasta que deciden interrumpir su vida en común y no la han reanudado bajo ningún concepto, decidiendo de común y mutuo acuerdo no continuar en una relación matrimonial donde la vida en común no es posible.- En esta unión matrimonial no fueron procreados hijos, así lo afirma a los fines de la competencia funcional de este Juzgado.
Ahora bien, como no existe posibilidad de reanudar la vida en común y amparados en el criterio jurisprudencial antes indicado, solicita a este Tribunal sea disuelto el vinculo matrimonial que une a sus poderdantes en divorcio.-
En fecha 14 de junio del 2023, fue admitido el asunto, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Publico especializado, practicada en esa fecha y agregada a las actas el 15/06/2023.- Concluida totalmente la sustanciación pasa este Tribunal a producir la correspondiente decisión, de la siguiente manera:

Motivaciones para la decisión:
Del recorrido realizado a las actas procesales, el Tribunal observa que los cónyuges de autos, fundamentaron su acción en la sentencia No. 693 dictada por la Sala Constitucional el 2 de junio del 2015, que admitió el mutuo consentimiento como causal de divorcio.
En tal sentido, el artículo 26 Constitucional indica que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos (…) Del citado artículo se observa la garantía constitucional de tutela judicial efectiva como derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a la prestación jurisdiccional y a obtener oportuna respuesta.
Ahora bien, la Sala Constitucional en la sentencia invocada, establece que “no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)
En consecuencia, siguiendo los preceptos constitucionales y criterios jurisprudenciales antes esbozados, concluye esta juzgadora, que el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, de tal manera, y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-



DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, criterio jurisprudencial NO. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por los ciudadanos EVELINDA ARIAS MARCANO y WILLIAMS ALFREDO GOMEZ COBO, titulares de la cedula de identidad No. V-14.134.682 y V- 15.944.315, respectivamente, representados por apoderado judicial especial abogada PAOLA GONZALEZ DE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado No. 309.507, todos de este domicilio, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio, el matrimonio civil que contrajeran en fecha Treinta (30) de julio de 1994, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Ochoa Municipio San Francisco del estado Zulia, acta No. 169 de los libros respectivos.- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2192-2023 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase con oficio copia certificada con el auto de ejecución a los registros civiles correspondientes y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Veintiuno (21) de junio del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.

En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 11.45 A.M. a.m.
El Secretario suplente,