REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce del presente asunto este Tribunal, por solicitud escrita de divorcio con fundamento a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, que estableció la figura del desafecto como causal para que cualquiera de los cónyuges solicite el divorcio, presentada por la ciudadana MAYOLY MARIEN GUILLEN ROMERO, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-16.987.148, de este domicilio asistida por el abogado LUILVENIS DIAZ QUERALES, inscrito en el inpreabogado No. 195.192, en contra de su cónyuge ROBERT JESUS RODRIGUEZ PIRELA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-6.747.379, residenciado en la República del Perú.-
Aduce la postulante que en fecha cinco (05) de agosto del 2005, contrajo matrimonio con el precitado cónyuge, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta de matrimonio No.- 188 que a los efectos legales consignó, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Paz del municipio Maracaibo estado Zulia, donde permanecieron en convivencia armónica interrumpida el 27 de septiembre del 2017, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la misma, aparejando el desafecto entre ambos, declara no haber procreado hijos durante el matrimonio y no haber adquirido bienes para la comunidad conyugal, en consecuencia, peticiona sea disuelto el vinculo legal que la une al precitado ciudadano por existir falta de afecto marital en atención a la jurisprudencia antes citada.
En fecha 02 de noviembre del 2022, fue admitido el asunto, y se ordeno el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico especializado en la materia y del ciudadano accionado.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo del 2023, el accionado asistido de abogado de confianza se da por citado en el presente asunto y no presenta objeción ante lo peticionado. En fecha 24/05/2023 fue notificado del asunto el Fiscal 30 del Ministerio Publico Especializada.
Cumplido los trámites procedimentales, pasa este Tribunal a proferir decisión en el presente asunto de la siguiente manera:
Consideraciones para decidir. (…) El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído. La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico,(…)


Conforme con los anteriores parámetros, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que prospere en derecho lo peticionado, y así será declarada en la parte final, en relación a los bienes que conforman la comunidad conyugal, los mismos deben ser liquidados posterior a este decisión mediante solicitud autónoma.- Así se confirma.-



DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio en atención al criterio jurisprudencial No.1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana MAYOLY MARIEN GUILLEN ROMERO, titular de la cedula de identidad No. V-16.987.148, de este domicilio asistida por el abogado LUILVENIS DIAZ QUERALES, inscrito en el inpreabogado No. 195.192, en contra de su cónyuge ROBERT JESUS RODRIGUEZ PIRELA, titular de la cedula de identidad No. V-6.747.379, residenciado en la República del Perú, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha cinco (05) de agosto del 2005, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta de matrimonio No.- 188, de los libros llevados por ese Despacho.- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2125-22, nomenclatura interna del Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión y su auto de ejecución a los registros civiles respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, Primero (01) de junio del dos mil veintitrés.- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO SUPLENTE,


ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana.-
El Secretario Suplente,