REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 02 de Junio de 2023.
212º Y 163º
Exp. Nº 0004-2014
Motivo.- PARTICIÒN DE BIENES.-

La presente litis se inicia cuando los ciudadanos SILFREDO VALBUENA Y SILVERIO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-1.692.905 y V- 1.826.456, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, venezolano, abogado, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.036, introdujo formal demanda contra los ciudadanos SILVIA AMELIA VALBUENA GALUE, SERGIO ALI VALBUENA GALUE, MONICA BEATRIZ VALBUENA LOPEZ, SIMON ALBERTO VALBUENA LOPEZ, VERONICA VIRGINIA VALBUENA LOPEZ Y CLAUDIA VIRGINIA VALBUENA LOPEZ venezolano, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 1.635.697, V- 2.873.681, V-7.786.280, V- 7.812.336, V- 10.431.647 Y 16.296.407, domiciliado en este Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con motivo de PARTICIÒN DE BIENES.
En fecha dos (02) de Junio del año 2014, se recibió demanda de partición de bienes, se ordenó dársele entrada y se instó a la parte a consignar acta de nacimientos de los ciudadanos SILVERIO ENRIQUE VALBUENA GALUE; SILVIA AMELIA VALBUENA GALUA; SERGIO ALI VALBUENA GALUE; MONICA BEATRIZ VALBUENA LOPEZ; SIMÒN ALBERTO VALBUENA LOPEZ; VERONICA VALBUENA LOPEZ; CLAUDIA VALBUENA LOPEZ; DOUGLAS VALBUENA PERDOMO, para pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
En fecha diecisiete (17) de Junio del 2014, la parte actora consignó diligencia mediante la cual se consignó documentos originales solicitados anteriormente.
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha treinta (30) de Junio del 2014, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en acta de haberse practicado la citación.
En fecha tres (03) de Julio de 2014, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación de los demandados e indicando el domicilio en el cual se debe practicar la misma, asimismo, hace entrega de los emolumentos al Alguacil para la práctica de la misma. En la misma fecha, se le dio entrada a la respectiva diligencia y se ordenó agregar a las actas.
En fecha quince (15) de Julio del año 2014, se recibió diligencia donde el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios para expedir copias certificadas y practicar la citación correspondiente. En la misma fecha, se le dio entrada a la respectiva diligencia y se ordenó agregar a las actas, de igual forma, se ordenó mediante diligencia librar boleta de citación.

En fecha veintinueve (29) de Junio del año 2015, la parte demandante consignó juego de copias de compulsas para las citaciones correspondientes. En la misma fecha, se le dio entrada a la respectiva diligencia y se ordenó agregar a las actas.
En fecha dos (02) de Noviembre del año 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó diligencia donde expuso haber practicado la citación de una de las partes demandadas, por lo tanto, en la misma fecha, se dirigió a practicar la citación de los demandados faltantes, asimismo, no se efectuó la mencionada citación y se consignó los respectivos recaudos de citación.
En fecha cuatro (04) de Noviembre del año 2015, el apoderado judicial de la parte actora diligenció solicitando que se libere boleta de notificación a uno de los demandados, asimismo librar sendos carteles de citación con respecto a los demandados consiguientes. En la misma fecha, este Tribunal ordenó librar el cartel de citación respectivo.
En fecha quince (15) de Diciembre del año 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares donde aparecieron publicados los carteles de citación de la parte demandada, por consiguiente, en la misma fecha este Tribunal ordenó agregarlos en actas.
En fecha diecinueve (19) de Enero del año 2016, la parte demandante consignó diligencia, solicitando fijar un cartel de citación en la morada de los demandados y se ordenó agregarla en actas.
En fecha veintidós (22) de Enero del año 2016, el Secretario Titular de este Tribunal diligenció informando que se notificó a una de las partes demandadas y el mismo regresó la boleta de notificación sin firmar y consignó la respectiva boleta; posteriormente, en fecha veintiséis (26) de Enero del año 2016, se fijó una copia del cartel de citación en la morada de la parte demandada.
En fecha dos (02) de Marzo del año 2016, la parte actora consignó diligencia, solicitando ordenar un defensor ad- litem a los demandados y por consiguiente, se ordenó agregarla en actas, asimismo, en fecha siete (07) de Marzo del 2016, este Tribunal designó el defensor ad-litem de los demandados y ordenó librar boletas de notificación.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó poder judicial donde sustituye el poder en FRANCIS GUANIPA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.733.
En fecha seis (06) de Diciembre, la parte actora consignó diligencia e informó mediante la cual que dejó sin efecto la diligencia presentada con anterioridad por error material; en la misma fecha sustituyó Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio FRANCIS GUANIPA, asimismo se ordenó agregarla al expediente; siendo ésta la última actuación en las actas, siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
En Virtud de que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en su primer aparte, preceptúa textualmente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, y como quiera que desde el día dos (02) de Julio de 2015, fecha en que se efectuó el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, lapso exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, este Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 Ejusdem, considera que la instancia en este proceso está extinguida, por lo cual se acuerda levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. ASI SE DECIDE.
En base a lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y consumada la perención en este proceso.- Así se Decide.-

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
EL JUEZ:

ABOG.GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO -
EL SECRETARIO:

ABOG. JUAN C. MORENO Z.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº 040-2023, en el libro correspondiente. EL SECRETARIO:

ABOG. JUAN C. MORENO Z.-


EXP Nº 0004-2014
GOA/jcmz/jf