REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. Nº 114-2017
MOTIVO: SIMULACIÒN

La presente litis se inicia cuando el ciudadano ALBERTO PINEDA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.617.460, asistido por el abogado en ejercicio, MARLON ROSILLO GIL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.404, incuó formal demanda contra el ciudadano PAÙL PINEDA PRIETO, por motivo de SIMULACIÒN.-
En fecha veinticuatro (24) de Mayo del 2017 se dio entrada a la causa, se admitió, se formo el expediente y se le asigno número al mismo. Asimismo se ordenó la citación del ciudadano PAÙL PINEDA PRIETO.
En fecha dos (02) de Junio del año 2017, la parte demandante realizó la consignación de poder, dando el carácter de apoderado judicial al abogado: MARLON ROSILLO GIL Y MARCEL CUEVA MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.407 y 111.821 respectivamente, del ciudadano: ALBERTO PINEDA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.617.460.
En fecha veintiuno (21) de Junio del año 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó diligencia, donde expuso que la parte actora le proporcionó los emolumentos necesarios para expedir las copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión; en la misma fecha se ordenó por parte de la parte demandante librar la boleta de citación del ciudadano PAÙL PINEDA PRIETO.
En fecha trece (13) de Julio del año 2017, el Alguacil Titular de este Juzgado expuso mediante diligencia, haber practicado la citación del ciudadano PAÙL PINEDA PRIETO ,quedando de esta forma emplazado para el acto de contestación; en esa misma oportunidad se agregó a las actas la aludida boleta.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre del 2017, el secretario titular de este tribunal certifica que recibió escrito de contestación de la demanda y se ordenó agregarlo a las actas. Así mismo parte demandada, consignó poder, dando el carácter de apoderado judicial al abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.919 del ciudadano: PAUL PINEDA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.448.744, y de este domicilio.
En fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2017, se dictó sentencia interlocutoria y en consecuencia, se declaró sin lugar la defensa opuesta por la parte demandada referida a las cuestiones previas del ordinal 2 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2017, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 19 de Octubre del 2017.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 2017, se ordenó remitir la solicitud a la oficina de Recepción y Distribución de documentos Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de resolver la apelación planteada.
En fecha siete (07) de Diciembre del año 2017, se recibió oficio de parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo, mediante el cual devuelve el expediente signado bajo el No. 0114-2017, en virtud de error en la foliatura. Seguido de esto, en fecha nueve (09) de Enero de 2018 a través de auto se hace constar que fue testada y corregida la foliatura desde el folio veintiuno (21) al folio cuarenta (40) y se remitió nuevamente.
En fecha dos (02) de Febrero del año 2018, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo, recibió el expediente de la presente causa, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, contra la sentencia dictada por este tribunal, asimismo, se ordena dársele entrada en el Juzgado Superior prenombrado.
En fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2018, se recibió escrito de informes presentado por la parte demandada en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha ocho (08) de Marzo del año 2018, se recibió escrito de observación informes presentado por la parte demandante en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha nueve (09) de Abril del año 2018, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, difirió la publicación de la sentencia correspondiente a la causa por treinta (30) días calendario.
En fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2018, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, determinó la celebración de una audiencia de conciliación entre las partes y se libraron las respectivas boletas.
En fecha treinta (30) de Mayo consignó diligencia dándose por notificado de la aludida decisión referida de la audiencia de conciliación llevaba a cabo.
En fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2018, la parte actora consignó diligencia solicitando el abocamiento del contradictorio y que se notifique a la parte demandada en la dirección expuesta en dicha diligencia.
En fecha primero (01) de Noviembre del año 2018, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y se libraron las boletas correspondientes.
En fecha treinta (30) de Noviembre del año 2018, el abogado de la parte demandante consignó diligencia, solicitando que este órgano jurisdiccional se abocara al conocimiento de la causa y fuese notificado la parte demandante.
En fecha cinco (05) de Diciembre del año 2018, el se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de la parte demandante y se libró la boleta correspondiente.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 2018, el Alguacil Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual expuso, haberse dirigido a notificar a la parte demandada y al encontrarse en el lugar fue atendido por el ciudadano ALBERTO PINEDA y se le fue entregada la boleta al mismo.
En fecha veintiuno (21) de Febrero del año 2019, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2019, la parte actora diligenció, solicitando que el expediente de la causa fuese remitido al Tribunal correspondiente.
En fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2019, el expediente de la causa se remitió a este Tribunal, por consiguiente, en fecha 23 de Abril del año 2019 se recibió el prenombrado expediente. Así mismo se recibió escrito contentivo de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por la parte demandante, adjuntando copia simple de documento de venta registrado por ante La Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 2016, número 15, tomo 8, folios 45 hasta 47. (Pieza de medida).
En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 2017, se le dio entrada, se formó pieza de medida y se numeró.
En fecha treinta (30) de Mayo del año 2017, este Tribunal decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
En fecha cinco (05) de Junio del año 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal diligenció, informando haber realizado entrega de oficio Nº 160-2017 a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la misma oportunidad se agregó el oficio en actas debidamente firmado.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

1º Por su parte alega la parte demandante:
1. ALBERTO PINEA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cedula de identidad personal No. V.- 2.617.460, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, MARLON ROSILLO GIL, domiciliado en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado con numero 117.404.
2. Que para el inicio del año pasado, encontrándome en serias dificultades económicas como a muchos ciudadanos de este país le ha ocurrido, inició una serie de peticiones dirigidas a mi hijo, PAUL PINEDA PRIETO, con el objeto de procurar de su parte el prestado de la cantidad dineraria de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).
3. Que monto por cierto no fue recibido íntegramente sino que solo realmente recibió la cantidad de (Bs. 500.000,00).
4. Que tal monto sería destinado a la compra de algunos artefactos eléctricos que sirven a la vivienda que habito junto a mi esposa, MARIA PRIETO DE PINEDA, es decir, la progenitora del hoy demandado, puesto que varios de ellos se habían averiado sin pronóstico favorable de reparación, entre ellos nevera, cocina y acondicionador de aire.
5. Que no sobra acotar que el inmueble hoy envuelto en litigio, fue objeto de avaluó en el mes de Enero de 2.016, resultando que el mismo tenía valor aproximado de DOS CIENTO DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.202.569.722,64), es decir, absurdamente inferior a lo expuesto en el reprensible documento de supuesta compra-venta.
6. Que como quiera que la necesidad me apremiaba, acepte tal petición pero con condición de que efectuara traspaso del único bien que se acercara al monto requerido el diez (10) de marzo de 2016, resultando dicho bien nada menos que la vivienda que sirvió para el crecimiento del núcleo familiar, quedando anotado el apócrifo documento bajo el Numero 2010.2153 asiento registral 2 del bien inmueble matriculado con el numero 479.21.5.6.2296, de los libros llevados por ese despacho registral.
7. Que el monto debía ser devuelto en el lapso de un año y medio contado a partir del registro de la simulada transacción inmobiliaria, es decir, en fecha diez (10) de septiembre de 2017.
8. Que con todo y lo penoso que termino siendo esta incidencia, tanto yo como mi esposa accedimos y es así como se consumó el acto simulado, eso si, nunca hubo tradición de la cosa claramente por tratarse de un evento ideado sin la mínima intención real de vender entre otras cosas como quedarían marginados mis otros hijos ALBERTO, DIEGO Y MONICA PINEDA PRIETO.
9. Que en presencia de amigos y familiares, PAUL PINEDA, se le informo que a través de mi otro hijo, DIEGO PINEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad personal numero V.- 12.306.296, quien se encuentra transitoriamente en el reino de España (Madrid).
10. Que se le haría el pago en el mes de Marzo pero de forma increíblemente sorpresiva, el hoy demandado argumenta que la residencia hoy en litigio seria ofertada en venta puesto que de ese dinero él se cobraría su acreencia y además quedaría suficiente dinero para adquirir dos inmuebles de menor valía (Cuando ni siquiera aun se acerca la fecha tope de devolución de dinero).
11. Qué situación que afecta terriblemente nuestra salud, paz y tranquilidad, mas aun si consideramos la edad en la que me encuentro y también la de mi señora esposa que producto de toda esta tenebrosa realidad se ha trasladado temporalmente a aquel país europeo pero sin dejar de padecer los rigores de esta inimaginable situación.
12. Que aun así han transcurrido algunos días con la esperanza que mi descendiente recapacite y ello no ha ocurrido.
13. Que múltiples han sido los intentos de acercamiento mas cuando se trata de una situación tremendamente familiar, pero el hoy accionado hace caso omiso ante los ruegos que han sus padres, en consecuencia el mismo número de negativas.
14. Que finalmente demando al ciudadano, PAUL PINEDA PRIETO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad personal numero V.-10.448.744.
15. Que con el objeto de que esta instancia se agote y declare la SIMULACION Y EVENTUAL NULIDAD, consumada sobre un aparente negocio jurídico que resulto en la compra-venta de un inmueble de carácter residencial y/o viviendo que posee las siguientes características y linderos: distinguido con las siglas 7ª, ubicado en el piso número siete (07), del edificio RESIDENCIAS ATLANTIS, ubicado geográficamente en la calle 73, entre avenidas 3E y 3D en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de la ciudad del Municipio Autónomo del Estado Zulia.
16. Que para los efectos del acto citatorio del demandado, PAUL PINEDA PRIETO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad personal numero V.-10.448.744, aporto la dirección: Conjunto Residencial Viento Norte, edificio playa norte, apartamento 7D, avenida Fuerzas Armadas, detrás de ENNE, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Juana de Ávila, de la ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
17. Que mi temor sobradamente fundado de que el inmueble sea indebidamente enajenado en el ínterin de este contradictorio, me obliga a solicitar de su potente autoridad, decrete medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble suficientemente identificado.
2º Por su parte alega la parte demandada:
En su contestación:
1. Que rechazo que el objeto y causa del asunto demandado sean la simulación y eventual nulidad del documento de compra venta.
2. que Rechazo que el demandante haya realizado una serie de peticiones dirigidas a mi persona para procurar un préstamo de Bs. 1.500.000,00.
3. Que rechazo que el dinero recibido por el demandante en calidad de préstamo haya sido utilizado para la compra de algunos artefactos eléctricos que sirven a la vivienda, que habita con su cónyuge MARIA EUGENIA PRIETO DE PINEDA.
4. Que rechazo que se le haya hecho un avaluó al inmueble hoy envuelto al litigio y menos aun que s ele haya adjudicado algún valor económico.
5. Que rechazo que se haya establecido algún plazo para devolver una cantidad de dinero y menos aun que se haya fijado para el 10 de septiembre de 2017 el pago.
6. Que rechazo que el demandante y su cónyuge hayan accedido en celebrar un acto simulado.
7. Que rechazo que nunca hubo tradición de la cosa.
8. Que rechazo que se me haya informado por interpuesta persona que se me haría algún pago en el mes de marzo de algún año.
9. Que rechazo que haya ofertado en venta la residencia en litigio para recibir una supuesta acreencia y adquirir dos inmuebles.
10. Que a todo evento, niego rechazo y contradigo cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda en armonía con las excepciones y defensas planteadas como merito.
11. Que constituye una evidente realidad e inclusive es irrefutable que ALBERTO JOSE PINEDA FUENMAYOR pueda actuar sin el concurso de su cónyuge MARIA EUGENIA PRIETO DE PINEDA.
12. Que se debe tomar en cuenta al extremo, que cada uno de ello representa un 50% de la comunidad conyugal que existe.
13. Que resultando también una exigencia ineludible que el actor debió demandar conjuntamente con la esposa, su cónyuge MARIA EUGENIA PRIETO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el registro único de identidad N° 3.280.359 y domiciliado geográficamente en Maracaibo, territorio del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
14. Que dentro de mi realidad, en nada me consta que el demandante tenga “serias dificultades económicas”, pues lo que si es evidente que es sujeto lo que pretende es haber valer la distorsión de la realidad.
15. Que el demándate ilusión pretende hacer valer su propia torpeza en hacer una relación de hechos que no se adaptan a la realidad, incluyendo su supuesto apremio dinerario que abarcan una supuestamente venta simulada para obtener una eventual nulidad a través de un supuesto documento apócrifo.
16. Que resulta una realidad inobjetable que el demandante recibió la totalidad del dinero producto de tratos comerciales celebrados por ambos.
17. Que resultando extraño que este mismo demandante haya comprado una serie de artefactos eléctricos que sirven a la vivienda que habita junto con su esposa MARIA EUGENIA PRIETO DE PINEDA, frente a una vivienda ocupada por el demandante con su esposa sin artefactos eléctricos con escasos bienes estrictamente necesarios para dormir.
PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
1.- Promueve todas las documentales acompañadas con el libelo de la demanda, estos medios probatorios no fueron tachados de falsos por la contraparte, en tal sentido se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
2.- Promueve prueba documental acompañada con copia certificada del acta de matrimonio que acredita a la ciudadana MARIA EUGENIA PRIETO DE PINEDA como cónyuge del demandante. Así se Decide.-
3.- Promueve prueba documental, donde invoca la demanda contenida en el escritorio que encabeza el expediente que da origen al procedimiento, donde la ciudadana MARIA EUGENIA PRIETO DE PINEDA, aparece mencionada como cónyuge del demandante. Así se Decide.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1.- Promueve merito favorable y principio procesal de comunidad de la prueba, donde se da por ratificado el argumento jurídico y procesal expuesto en la contestación de la demanda. Así se establece.-
2.- Promueve prueba documental, acompañada de documento autenticado y público administrativo, correspondiente a la compra de un vehículo realizado por el demandante. Así se establece.-
3.- Promueve prueba de inspección judicial, a los fines de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, para demostrar quienes ocupan el inmueble y los muebles que posee. Así se establece.-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa en los siguientes términos:
El Legislador Venezolano no ha definido la figura jurídica de la simulación, a diferencia de algunos legisladores extranjeros, por cuanto solo se limita en el artículo 1.281 del Código Civil, al establecer quiénes pueden intentar la acción correspondiente, el tiempo de duración de ella y los efectos que produce, después de declarada con relación a los terceros.
No obstante el autor Emilio Calvo Baca, en sus Comentarios al Código Civil, reseñó sobre el tema lo siguiente: “Un acto o un contrato simulado, cuando existe acuerdo entre las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros. Cuando los contratantes realizan un acto simulado, o lo que es lo mismo, un negocio jurídico aparente, con interés de efectuar otro distinto, se da el caso de la simulación relativa, y cuando no se ha tratado de verificar ningún acto jurídico se sucede la simulación absoluta.
Quien alega la simulación debe probar las circunstancias que conduzcan a la justicia a declarar su procedencia; pero la situación respecto a las pruebas que pueden aducirse cambia en su extensión y alcance cuando impugna el acto una de las partes o lo hace un tercero ; en la primera hipótesis la simulación debe probarse mediante un contrato documento, en virtud de la previsión establecida en el artículo 1.385 del Código Civil, a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la Ley, pero cuando la simulación va en perjuicio de terceros, la prueba testimonial es admisible.
Respecto a terceros ajenos a la simulación, la prueba no sufre restricciones. Si no tuvieran los terceros esa situación privilegiada respecto a la prueba de la simulación, carecerían de medios para evitar ser burlados con enajenaciones ficticias, ya que nadie va a exteriorizar su voluntad públicamente cuando realiza un acto en forma aparente, y el fraude imperaría sin sanción jurídica.
Por ello la prueba de presunciones en materia de simulación, ha sido admitida con bastante uniformidad en relación con los terceros, y viene desde el Derecho español antiguo.”(Subrayado del Tribunal).
Es doctrina pacífica y reiterada que las presunciones son la prueba por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar que un contrato es simulado. Dichas presunciones deben ser graves, precisas y concordantes, así el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 219 de fecha 6 de julio de 2000, establece con respecto a este punto lo siguiente:
“A los efectos de verificar lo aseverado por el formalizante, la Sala considera pertinente, como efectivamente lo hace, reproducir parcialmente el texto de la sentencia bajo análisis.
“La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.-EL PROPÓSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN DE UN PATRIMONIO A OTRO EN PERJUICIO DE UN TERCERO;
2.- LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES;
3.- EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICIÓN;
4.- EN EJECUCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO; y
5.- ACAPACIDADECONÓMICADELADQUIRIENTEDELBIEN.”
En el caso bajo estudio, aprecia este Juzgador que se está en presencia de una operación de compra venta mediante el cual el de cujus ALBERTO PINEDA FUENMAYOR, parte accionante, enajenó un bien de su propiedad a uno de sus hijos, específicamente al demandado PAUL PINEDA PRIETO, conforme al documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario el Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 5 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 15, Tomo 14, Protocolo 1°, afectándose de esta forma, en caso de comprobarse el acto simulado, el acervo y la legitimidad del bien adquirido dentro de la comunidad conyugal con la ciudadana MARIA PRIETO DE PINEDA, actualmente casa con el ciudadano ALBERTO PINEDA FUENMAYOR, identificado en actas, y como se demuestra en el acta de matrimonio, consignado en copias certificadas en las presente causa.
Ahora bien, considera este Tribunal importante destacar que la masa patrimonial de una persona natural la cual conforma el cien por ciento (100%) se encuentra dividida en un cincuenta por ciento (50%) constituida por los gananciales si se encuentra casado o en concubinato, y el otro cincuenta por ciento (50%) propiedad de la persona tal como lo dispone el artículo 148 del Código Civil; en el caso de fallecimiento, y si el causante se encontraba soltero, la Ley llama a suceder como beneficiarios del cien por ciento (100%) por no existir gananciales, constituyéndose tal porcentaje el acervo hereditario, a las personas establecidas en el artículo 822 y siguientes del Código Civil Venezolano, acervo que a vez puede estar dividido en dos partes que es lo que conocemos como la parte disponible o testamentaria y, no disponible o legítima.
Cuando no existe testamento, o este no cumple con las formalidades de Ley, se dice que la sucesión aperturada con la muerte del causante es intestada, es decir, que ese cien por ciento (100%) se considera en su totalidad como parte no disponible o legítima; no obstante cuando existe testamento, puede considerarse que existe una sucesión testada sobre la mitad de la masa patrimonial, y el restante corresponde a la legítima. Así, el artículo 807 del Código Civil Venezolano estipula: “Las sucesiones se difieren por la Ley o por testamento. No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria”.
Por su parte, el artículo 822 ejusdem establece: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
De lo antes expuesto, este Tribunal considera que el interés del accionante ALBERTO PINEDA FUENMAYOR, es actual y legítimo, al solicitar la presente demanda de simulación, por cuando de llegar a declararse la misma, no se está afectando tal como aduce el demandado de auto una expectativa de derecho, sino un derecho actual devenido del orden de suceder que posee sobre el bien en litigio, en consecuencia, este Tribunal considera a tenor de lo antes explicado que se cumple el primer supuesto en relación al perjuicio que se le causa a futuros herederos y a la cónyuge, quien es un tercero ajeno al contrato cuya simulación se solicita, pero el vendedor del negocio jurídico antes señalado, tiene una filiación que no es un hecho controvertido entre las partes. Así se establece.-
En cuanto al parentesco de los contratantes, este Tribunal vistas las actas procesales, puede verificar que es un hecho admitido entre las partes la existencia del nexo familiar entre los contratantes ALBERTO PINEDA FUENMAYOR y PAUL PINEDA PRIETO, en la cual este último es uno de sus hijos. Asimismo, se refleja de actas, en especial de los dichos de las partes, que el accionante ALBERTO PINEDA FUENMAYOR, convivía en el inmueble en litigio con los ciudadanos PAUL PINEDA PRIETO (hijo) y MARIA PRIETO de PINEDA (esposa), quienes convivían con su progenitor y esposa, todo lo cual indica no solo el parentesco existente entre ambos contratantes sino además el estrecho vínculo afectuoso que existía entre ellos, el cual es un indicio para este Sentenciador que los contratantes pudieron celebrar el negocio jurídico objeto del presente análisis, a fin de burlar los derechos sucesorales o de la comunidad conyugal, a los cuales tiene derecho el accionante de autos; en consecuencia este Tribunal considera que se ha cumplido el segundo requisito antes señalado. Así se establece.-
En relación con el precio vil e irrisorio de adquisición, observa este Jurisdicente que el precio pactado en el contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario el Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Marzo de 2016, inscrito bajo el N° 2005.2556, Asiento Registral N° 2 del Inmueble Matriculado con el N° 479.21.5.6.2296, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, del inmueble antes descrito, fue por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), precio que no corresponde con la realidad; así se evidencia que en las actas, referida al avaluó del valor del inmueble antes para de la operación jurídica, esto es, para la fecha del mes Enero de 2016, era un valor de DOSCIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 202.500.806,55), inmueble que según el avalúo realizado por el Ingeniero CRISTOBAL BELLOSO POLANCO, así determinó que solo el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la calle 73, entre avenidas 3E y 3D, edificio “RESIDENCIAS ATLANTIS”, piso 7, apartamento N° 7A, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia siendo que el avalúo consignado en juicio por la parte accionante, no se corresponden con los antes señalados, y siendo que uno de los practicados por un perito calificado fue ejecutado para antes de la fecha de la compra venta, este Tribunal establece que el precio del negocio jurídico cuya simulación se solicita es irrisorio por cuanto no correspondió con la realidad del valor de los inmuebles para aquella época, tal como se evidencia en el avalúo efectuado, el cual no fue impugnado en su debida oportunidad como lo establece nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.-
Ahora bien, El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 219 de fecha 06 de Octubre de 2000, se ha pronunciado con respecto a la simulación en el siguiente sentido:
"Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse: (sic) b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectos a él." (Subrayado del Tribunal).
Por los argumentos antes expuesto, y considerando además que este caso encuadra dentro del supuesto expresado por el criterio jurisprudencial antes citado, este Jurisdicente declara la SIMULACIÓN del contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario el Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Marzo de 2016, inscrito bajo el N° 2005.2556, Asiento Registral N° 2 del Inmueble Matriculado con el N° 479.21.5.6.2296, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, por cuanto los requisitos esenciales de la simulación establecidos por la doctrina y jurisprudencia antes mencionada como son el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; el parentesco de los contratantes; el precio vil e irrisorio de adquisición; y la inejecución total del contrato, se verificaron en la presente causa. En derivación de lo antes expuesto, se ordena la cancelación del asiento registral antes señalado. Así se decide.
Por último, este Tribunal determina que los indicios estudiados con anterioridad los cuales si fueron probados en la causa, son contundentes a fin de establecer la simulación del negocio jurídico objeto de estudio, y por tanto constituyeron el centro del análisis en el cuerpo del presente fallo. Así se determina.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por SIMULACIÒN incoada por el ciudadano ALBERTO PINEDA FUENMAYOR, contra el ciudadano PAUL PINEDA PRIETO, en consecuencia se declara NULO el documento de compra venta registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de Marzo de 2016, inscrito bajo el N° 2005.2556, Asiento Registral N° 2 del Inmueble Matriculado con el N° 479.21.5.6.2296, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, y se ordena la cancelación del asiento registral antes señalado, y el demandado debe hacer entrega del bien inmueble al accionante.
Así mismo se condena en costas a la parte demandada al ciudadano PAUL PINEDA PRIETO, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Junio de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ:

ABOG. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO.-
EL SECRETARIO:

ABOG. JUAN C.MORENO Z..-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 PM), se registro bajo el Nº 047. EL SECRETARIO:

ABOG. JUAN C.MORENO Z..-








GOA/jcmz
EXP.Nº 114