REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 123° y 164°

Recibido el anterior escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universal Herederos (DUUH) por distribución de la URDD-ZULIA, bajo el No. TMM-772-2023, presentada por la solicitante ciudadana NELMAR EUGENIA ROJAS VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.136.773, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el profesional del derecho JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portadora de la cedula de identidad N° V.- 7.806.382, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°125.579, de igual domicilio.- En consecuencia este Tribunal pasa a darle entrada, forma solicitud, le asigna el No. S-4399-2023 numeración correlativa de este despacho judicial y ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:

Alude la solicitante, ciudadana NELMAR EUGENIA ROJAS VERA, arriba identificada, que tanto ella, en su condición de hija, de su madre y hermano, respectivamente ciudadanos MARIA AUXILIADORA VERA DE ROJAS y JULIO CESAR ROJAS VERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad No. V.- 2.737.477 y V.- 13.725.142, de este domicilio, son Único y Universal Heredero del causante, NELSON JOSE ROJAS SILVA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. V.- 2.749.244, fallecido en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia en fecha siete (07) de Octubre de 2022, conforme se evidencia del acta de defunción Nº 302, suscrita por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 08-10- 2022, consignada junto a la solicitud constante de dos (02) folios útiles.

En tal sentido, la solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignó junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:

1) Copia certificada del acta de defunción del causante NELSON JOSE ROJAS SILVA, antes identificado, signada con el Nº 302, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha ocho (08) de octubre 2022, consignada junto a la solicitud constante de dos (02) folios útiles.

2) Copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos NELMAR EUGENIA ROJAS VERA y JULIO CESAR ROJAS VERA, antes identificados, signada con el Nº 3546 y 878, expedida por ante la Unidad de Registro civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, Certificada por el Concejo del Municipio Maracaibo Secretaria Municipal de fecha veintisiete (27) de mayo de 1976. Y la otra por la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha veintidós (22) de julio de 1980.

3) Copia Certificada del acta de Matrimonio signada con el N° 92, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Autónomo Colon Estado Zulia, de fecha siete (07) de mayo de 1975.

4) Justificativo de testigos contentivo de tres (03) folios útiles, evacuado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de enero de 2023.
5) Copia Certificada del Acta de Defunción ya identificada.

6) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad del causante, conyugue e hijos NELSON JOSE ROJAS SILVA, MARIA AUXILIADORA VERA DE ROJAS, NELMAR EUGENIA ROJAS VERA y JULIO CESAR ROJAS VERA, antes identificados.

7) Copia del RIF de los hijos y de la conyugue del de cujus, antes identificados.

Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil vigente y 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en el sentido que los solicitantes lograron acreditar de forma fehaciente su filiación con el causante, NELSON JOSE ROJAS SILVA, antes identificada, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.

No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil(CPC) vigente, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante NELSON JOSE ROJAS SILVA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No Nº V.- 2.749.244, fallecido en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en fecha siete (07) de Octubre de Dos mil veintidós (2022) conforme se evidencia del acta de defunción Nº 302, suscrita por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 08-10- 2022, a los ciudadanos NELMAR EUGENIA ROJAS VERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V.- 12.136.773, JULIO CESAR ROJAS VERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-13.725.142 y MARIA AUXILIADORA VERA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V.- 2.737.477, son Únicos y Universales Herederos del causante, en su carácter de hijos los dos primeros nombrados y cónyuge la última de la nombrada del de cujus, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.-

Se ordena la devolución de originales y expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.

Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Dos (02) días del mes de junio del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

LA JUEZA UNDECIMA SUPLENTE,

ABOG. BELTZALIZ B. GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS C. URDANETA VERA
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m), bajo el No. 037-2023, se devolvieron originales y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS C. URDANETA VERA




Solicitud No. 4399-2023