Sol. Nº 4036
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de junio de 2023
213° y 164°
Ocurre ante este Juzgado el profesional del derecho Enrique Murillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.058, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Marbet Alexandra Áñez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.693.015, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia en fecha ocho (08) de marzo de 2023, anotado bajo el Nro. 65, Tomo 8, Folios 194 al 196 de los libros respectivos, a fin de demandar el Desalojo de un inmueble propiedad de su representada destinado a local comercial, ubicado en la Urbanización La Rotaria, calle 80, signado con el Nro. 81ª-177, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de trescientos noventa y dos metros cuadrados (392 Mts2).
Señala el referido profesional del derecho que su representada, en fecha nueve (09) de febrero de 2023, celebró ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, estado Zulia, contrato de arrendamiento sobre el inmueble en líneas anteriores identificado, con el ciudadano Daniel Josué Áñez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.307.522, siendo que, ante la falta de pago de cánones de arrendamiento, así como la violación a lo estipulado en la cláusula quinta, referida al fin únicamente comercial del inmueble objeto del litigio, siendo usado por el ciudadano Daniel Josué Áñez García y por su esposa ciudadana Karla Karen Reategui Gómez como vivienda, es por lo que acudió ante este Órgano Jurisdiccional a fin de reclamar el desalojo y consecuente entrega del inmueble propiedad de su representada.
Expuesto lo anterior, pasa este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente demanda previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue su admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”, (Resaltado propio)
De igual manera establecen los artículos Artículo 1.133, 1.159 y 1.166 del Código Civil:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.166: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.”
De la transcripción de los artículos antes indicados se evidencia el nacimiento de las obligaciones como consecuencia de un determinado contrato, única y exclusivamente para las partes celebrantes del mismo, mas no en contra de terceros ajenos a la relación contractual.
Cursa a los folios trece (13) al dieciséis (16) del presente expediente signado con el Nº 4036, original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo estado Zulia, en fecha nueve (09) de febrero del año 2023, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 1, Folios 116 al 122, presentado como documento fundante de la acción por el apoderado demandante, y del cual se desprende como partes celebrantes y, en consecuencia, sujetos de la relación contractual, a los ciudadanos Marbet Alexandra Áñez García, titular de la cédula de identidad Nro. 12.693.015 como ARRENDADORA y, a la sociedad mercantil MINIMARKET LA PERUANA C.A., empresa inscrita según refiere el contenido del referido contrato, ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha trece (13) de enero del año 2021, bajo el Nro. 17, Tomo 1-A RM1, como ARRENDATARIA, representada por su presidente ciudadano Daniel Josué Áñez García, titular de la cédula de identidad Nro. 19.307.522.
A tal respecto, siendo el Juez de cognición de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el director del proceso, y con ello el garante en la aplicación de una recta y sana administración de justicia, entiende quien aquí decide el rol protagónico otorgado al jurisdicente, no solo respecto al principio de tutela judicial efectiva como garantía a los ciudadanos del acceso a los órganos de justicia y con ello a la obtención del pronunciamiento judicial sobre los asuntos sometidos a su consideración, si no del mismo modo, al aseguramiento de la integridad de las normas y principios constitucionales en el ámbito de su competencia, investidos de la facultad oficiosa dentro de los límites de la ley y del resguardo del orden público, al evidenciar vicios en la satisfacción de los supuestos procesales por las partes en contienda, circunstancia íntimamente ligadas a la conducción del proceso.
Sobre la cualidad la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00368 de fecha doce (12) de junio de 2008, expresó:
“(…) Para determinar la falta de cualidad e interés de los sujetos procesales, resulta necesario hacer las siguientes acotaciones: Conforme la doctrina del maestro Luís Loreto (Chiovenda), aceptamos que la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, es ejercido (cualidad pasiva). Así, concluye el mentado autor, que tener cualidad activa y pasiva, equivale a titularidad del derecho y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo. Titularidad que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia, ya que nadie puede pretender se le reconozca una voluntad concreta de la ley a su favor si los supuestos de hecho de la norma que atribuyen tal derecho al sujeto activo, no se ha producido en su esfera jurídica y no se puede pretender que el sujeto pasivo de esa voluntad concreta de la ley, sea una persona distinta a aquella que, según la norma, está obligada a la prestación pretendida o debe soportar los efectos del ejercicio del derecho potestativo. En estricto sentido procesal, el maestro Loreto considera la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”

La doctrina patria desarrollada en la obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso”, del insigne procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, estableció:
“… (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…”
A tal respecto, la falta de cualidad o legitimación a la causa se erige como institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por lo tanto, el juez tiene el poder y el deber de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 779 del diez (10) de abril de 2002, juicio: Materiales MCL, C.A, señaló que únicamente cuando no existen irregularidades procesales que afecten la válida constitución del proceso, es cuando nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia:
“…considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez (sic), están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
De igual manera la Sala de Casación Civil en sentencia N° 1618 de fecha dieciocho (18) de abril de 2004, juicio Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 C.A sostuvo que, tanto las partes como el juez pueden controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que el demandante incurre respecto del cumplimiento de los presupuestos procesales, señalando:
“…Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez (sic), están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez (sic), que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa - v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez (sic) de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso...”.

Asimismo la misma Sala en sentencia N° 778 de fecha doce (12) de diciembre del año 2012, caso: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, que reproduce la decisión de la Sala Constitucional Nº 889 de fecha treinta (30) de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHEBORCA), determinó la obligación del juez de examinar ab initio la legitimación de las partes sin que ello implique pronunciamiento alguno respecto a la efectiva titularidad del derecho, por ser materia de estudio al fondo de la controversia, resultando pues esta labor preliminar en advertir si la identidad lógica de las personas que concretamente se presentan como actor y demandado en el juicio, se corresponde con las personas a quienes la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio con tal carácter, por ser éstas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia.
Así pues, el pronunciamiento del órgano jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la demanda incoada, se encuentra relacionada con la concurrencia o no de las exigencias que han de cumplirse a fin de darle curso a la pretensión instaurada, evitando un desgaste procesal ante la efectiva tramitación de la causa y un inevitable pronunciamiento de inadmisibilidad como punto previo al momento de dictar el fallo definitivo, por tanto al advertir el operador jurídico la falta de cualidad del demandado para sostener la presente controversia al no ostentar la condición de arrendatario, pues la acción resultó incoada en su contra a título personal, resulta imposibilitada esta Juzgadora de conocer el mérito del asunto debatido, resultando obligada declarar aun de oficio dicha ilegitimidad al ser materia de orden público.
Considera quien aquí decide que a la accionante le pudiera asistir el derecho de reclamación sobre el bien objeto de arrendamiento, ello fundamentado en la relación contractual manifestada y que resultaría objeto de controversia, sin embargo entendiendo que la cualidad o legitimación implica que quien realice el acto procesal en un proceso concreto debe ser aquel a quien la ley le concede en abstracto el poder de realizar tales actos en el mismo, y a quien se reclama se encuentre efectivamente legitimado para sostener en juicio la reclamación planteada, así, al evidenciar este Tribunal la no constitución de la relación jurídico procesal de conformidad con las formalidades que la ley determina, y, encontrándose esta Juzgadora facultada para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido la demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales, ello al haber abandonado el Tribunal Supremo de Justicia por disposición expresa de la Sala Constitucional, el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de legitimación o cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez de cognición, al ser de eminente orden público, es por lo que esta Sentenciadora advertida que a quien se demanda no ostenta la titularidad para sostener el presente juicio al no encontrase en relación con el objeto del litigio, pues según el contrato de arrendamiento consignado en original la arrendataria es la sociedad mercantil MINIMARKET LA PERUANA C.A., forma jurídico societaria con personalidad jurídica propia distintas a las de sus socios, y, pretendiéndose el análisis del incumplimiento de obligaciones contractuales derivadas del contrato de arrendamiento señalado por la parte accionante, persiguiendo en derivación el desalojo y con ello la recuperación del inmueble, es por lo que resulta impretermitible declarar de manera oficiosa la falta de legitimación del ciudadano Daniel Josué Áñez García, y, en consecuencia, inadmisible la presente demanda y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: la falta de legitimación pasiva del ciudadano Daniel Josué Áñez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.307.522 y, en consecuencia, INADMISIBLE la demanda por Desalojo incoada por el profesional del derecho Enrique Murillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.058, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Marbet Alexandra Áñez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.693.015. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ

ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA

ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó signada bajo el Nº 12.
LA SECRETARIA

ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.