Nº S-4.465
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de junio dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), distribución signada con el Nro. TMM-466-2023 constante de diecinueve (19) folios útiles, contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos conjuntamente con: copia certificada de Acta de Defunción Nro. 085 de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 130 de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 2391 de fecha cinco (05) de abril de mil novecientos setenta y seis (1976), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 3056 de fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos ochenta (1980), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1.811 de fecha veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 747 de fecha trece (13) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Defunción Nro. 353 de fecha treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia; y copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos Ana Victoria Meleán Labarca, Carlos Julio Ferrer Bracho, Karla Patricia Ferrer Meleán, Carlos Julio Ferrer Meleán, Dismary Lorena Ferrer Meleán y Diego Augusto Ferrer Meleán.
Observa este Tribunal que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana Ana Victoria Meleán Labarca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.168.203, asistida por el abogado en ejercicio Howard Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.706, en su condición de cónyuge y en representación de los ciudadanos Karla Patricia Ferrer Meleán, Carlos Julio Ferrer Meleán y Dismary Lorena Ferrer Meleán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.695.232, 14.895.213 y 20.946.287 respectivamente, en su condición de hijos, respecto al causante ciudadano Carlos Julio Ferrer Bracho, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 435.465.
En fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto instando a la parte interesada a consignar copia certificada del acta de reconocimiento de la ciudadana Karla Patricia Ferrer Meleán, anteriormente identificada, de la cual se hace referencia en la nota marginal del acta de nacimiento No. 2391, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cumpliéndose con lo ordenado mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), suscrita por la ciudadana Ana Victoria Meleán Labarca, asistida por el abogado en ejercicio Howard Quintero, ambos anteriormente identificados, consignando certificado de inexistencia de la referida acta.
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. “
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que, al interesado en esas diligencias le asiste al menos, el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto el solicitante acompaña: copia certificada de Acta de Defunción Nro. 085 de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Matrimonio No. 130 de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 2391 de fecha cinco (05) de abril de mil novecientos setenta y seis (1976), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 3056 de fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos ochenta (1980), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1.811 de fecha veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 747 de fecha trece (13) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia; y copia certificada de Acta de Defunción Nro. 353 de fecha treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe en su contenido al tratarse de documentos públicos que no fueron objeto de tacha de falsedad, demostrando el fallecimiento del ciudadano Carlos Julio Ferrer Bracho, el vínculo filial paterno con los ciudadanos Carlos Julio Ferrer Meleán, Dismary Lorena Ferrer Melean y Diego Augusto Ferrer Meleán, y el vínculo matrimonial que le unió con la ciudadana Ana Victoria Meleán Labarca.- Así se valoran.
De igual manera, respecto a la demostración del vínculo filial paterno de la ciudadana Karla Patricia Ferrer Meleán con el De Cujus Carlos Julio Ferrer Bracho, se deprende del acta de nacimiento Nro. 2391 de fecha cinco (05) de abril de mil novecientos setenta y seis (1976), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cursante en folio trece (13) de la presente solicitud en copia certificada, la indicación del reconocimiento del causante según nota marginal estampada en el lado izquierdo, en este sentido, se instó a la parte interesada a consignar nueva copia certificada de la referida acta de reconocimiento, a fin de dar mejor lectura a la nota marginal antes señalada, no pudiendo cumplir con lo requerido la solicitante en virtud del deterioro de la misma, tal y como se desprende de la lectura del certificado de inexistencia expedido por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, consignado en actas mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de junio del dos mil veintitrés (2023), conjuntamente con copia simple del acta de nacimiento anteriormente mencionada.
Ahora bien, advertido como se encuentra este Tribunal de la inexistencia del acta de reconocimiento y, siendo que en conjunto la copia certificada y copia simple expedidas por la referida Jefatura Civil, en el margen izquierdo se lee:“…Karla Patricia, a quien se refiere la presente partida ha sido reconocida por su padre: Carlos Julio Ferrer, por ante este Despacho acta No. 8024 con esta misma fecha- Mcbo. 18 de octubre de 1.978”, coincidencia esta que le merecen confianza a esta Juzgadora del vinculo existente entre el causante y la ciudadana Karla Patricia Ferrer Meleán, al ser las actas presentadas documento público que no fue impugnado ni objeto de tacha de falsedad, en concatenación con la información contenida en la constancia de inexistencia de partida presentada, es por lo que se valoran favorablemente en cuanto a la demostración del vínculo paterno entre los ciudadanos Karla Patricia Ferrer Meleán con el De Cujus Carlos Julio Ferrer Bracho.- Así se valoran.
Asimismo, se desprende del contenido del acta de defunción No. 353, anteriormente identificada, que el ciudadano Diego Augusto Ferrer Meleán, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.006.924, falleció con anterioridad al deceso de su padre ciudadano Carlos Julio Ferrer Bracho, sin haber dejado descendientes algunos, quedando excluido en consecuencia como heredero en la presente solicitud.
Derivado de los anteriormente expuesto, evidenciada la cualidad que se abrogan los postulantes, misma respaldada por documentos públicos como medios probatorios por excelencia que otorgan plena fe de los hechos señalados y con ello la demostración del fallecimiento del ciudadano Carlos Julio Ferrer Bracho, el lazo de consanguinidad de los ciudadanos Karla Patricia Ferrer Meleán, Carlos Julio Ferrer Meleán, Dismary Lorena Ferrer Meleán y Diego Augusto Ferrer Meleán con el De Cujus, así como el vínculo matrimonial con la ciudadana Ana Victoria Meleán Labarca, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera procedente lo peticionado y así se pronunciará en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.



DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano Carlos Julio Ferrer Bracho, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 435.465, a los ciudadanos Ana Victoria Meleán Labarca, Karla Patricia Ferrer Meleán, Carlos Julio Ferrer Melean y Dismary Lorena Ferrer Melean, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.168.203, 12.695.232, 14.895.213 y 20.946.287, respectivamente, la primera en su condición de cónyuge y los siguientes en su condición de hijos. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nro. 11.
LA SECRETARIA


ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS