Nº 4.481
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de junio 2023
213° y 164°
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), distribución signada con el Nro. TMM-878-2023 constante de diecinueve (19) folios útiles, contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, conjuntamente con copia certificada de Acta de Defunción Nro. 018 de fecha primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Matrimonio No. 240 de fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos sesenta y seis (1966), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1443 de fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos setenta y uno (1971), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Décima del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) y, copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos William Robert González Lofgren, Edgar Conrad González Hartmann, Ilona Birgit Hartmann De González y Daysi Ramona Linares Ferrer. Désele entrada. Fórmese solicitud y numérese.
Observa este Tribunal que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la abogada en ejercicio Daysi Ramona Linares Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.018, actuando como apoderada judicial del ciudadano William Robert González Lofgren, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-317.869, según consta de poder especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023), anotado bajo el Nro. 19, tomo 12, folios 80 hasta el 83 de los libros respectivos llevados por ante esa oficina, a fin de que se declaren como únicos y universales herederos a su poderdante en su condición de cónyuge, y al ciudadano Edgar Conrad González Hartmann, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.405.210, en su condición de hijo, con respecto a la causante ciudadana Ilona Birgit Hartmann De González, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.666.856.
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. “
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que, al interesado en esas diligencias, le asiste al menos, el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto el solicitante acompaña: copia certificada de Acta de Defunción Nro. 018 de fecha primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Matrimonio No. 240 de fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos sesenta y seis (1966), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia y, copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1443 de fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos setenta y uno (1971), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe en su contenido al tratarse de documentos públicos que no fueron objeto de tacha de falsedad, demostrando el fallecimiento de la causante ciudadana Ilona Birgit Hartmann De González, el vínculo filial materno con el ciudadano Edgar Conrad González Hartmann, y el vínculo matrimonial que le unió con el ciudadano William Robert González Lofgren.
Respecto a las testimoniales presentadas, las mismas resultaron rendidas ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, previo al juramento de ley respectivo, presentándose los ciudadanos José Ángel Chávez Saavedra, Fermín José Bermúdez Molero y Soraya Amaloha Bastidas Palazzi, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.789.970, 4.761.376 y 5.847.472, declarando los referidos ciudadanos que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano William Robert González Lofgren, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-317.869, e igualmente conocieron a quien fue su esposa ciudadana Ilona Birgit Hartmann De González, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.666.856; que saben y les consta que los ciudadanos anteriormente identificados contrajeron matrimonio civil y que de esa unión conyugal procrearon un hijo, ciudadano Edgar Conrad González Hartmann, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.405.210; que les consta que la causante murió sin dejar testamento en la ciudad de Maracaibo y que a su fallecimiento quedaron los ciudadanos William Robert González Lofgren y Edgar Conrad González Hartmann como sus Únicos y Universales Herederos.
Tal prueba testifical puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, ello en atención a los principios de inmediación y control de la prueba, así como la sana critica, por cuanto lo declarado por los testigos le merecen plena confianza a esta Juzgadora, al no ser contrario a ninguna de las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo las declaraciones concordantes entre sí al afirmar los mismos de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por el solicitante, de los cuales tienen conocimiento como un hecho personal y no referencial, es por ello que le tiene esta Juzgadora como prueba sobre la veracidad de los hechos alegados.-Así se valora.
Evidenciada la cualidad que se abrogan los postulantes, misma respaldada por documentos públicos como medios probatorios por excelencia que otorgan plena fe de los hechos señalados y con ello la demostración del lazo de consanguinidad del ciudadano Edgar Conrad González Hartmann con la De Cujus y el vínculo matrimonial con el ciudadano William Robert González Lofgren, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera procedente lo peticionado y así se pronunciará en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ciudadana Ilona Birgit Hartmann de González, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.666.856, a los ciudadanos William Robert González Lofgren, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-317.869, en su condición de cónyuge, y al ciudadano Edgar Conrad González Hartmann, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.405.210, en su condición de hijo. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nro. 10.

LA SECRETARIA


ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS