REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Junio de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE: Nro. 3968.
PARTE ACTORA: Ciudadana Maglene Coromoto Moreno Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.037.065, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio Ricardo Enrique Morales Estrada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.029, según consta de poder apud acta otorgado en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), inserto en el folio 118.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Jesús Enrique Sulbarán Perozo y Reyna Dominga Molero Sulbarán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.972.640 y 5.723.715, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio Xiomara Luisa Mavárez Díaz y Neptali Segundo Rincón Galué, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.245 y 30.276, respectivamente, según consta de poder apud acta otorgado en fecha siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2017), inserto en el folio 193.
FECHA DE ENTRADA: 26 de Julio de 2016.
MOTIVO: Desalojo (Vivienda).
Consta de las actas procesales que conforman la presente causa signada bajo el Nro. 3.968, que en fecha veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016) fue recibida la presente demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, conjuntamente con sus anexos acompañados, constante de ciento quince (115) folios útiles, contentivo del juicio que por desalojo fue incoado por la ciudadana Maglene Coromoto Moreno Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.037.065, asistida por el abogado en ejercicio Ricardo Enrique Morales Estrada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.029.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal dio curso de ley a la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada ciudadanos Jesús Enrique Sulbarán Perozo y Reyna Dominga Molero Sulbarán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.972.640 y 5.723.715 respectivamente, a los fines de la celebración de la audiencia de mediación correspondiente.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) el Alguacil Natural de este Tribunal realizó exposición manifestando la imposibilidad de la citación personal de los ciudadanos Jesús Enrique Sulbarán Perozo y Reyna Dominga Molero Sulbarán, identificados en líneas anteriores.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Ricardo Enrique Morales Estrada, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Maglene Coromoto Moreno Hernández, según costa de poder apud acta consignado en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual solicitó a este Tribunal la citación cartelaria de la parte demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, proveyéndose de conformidad por auto dictado en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
En fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte actora consignó en actas ejemplares de las publicaciones de los carteles de citación librados a los ciudadanos Jesús Enrique Sulbarán Perozo y Reyna Dominga Molero Sulbarán, identificados en líneas anteriores, realizadas en los diarios Versión Final y La Verdad, agregados en actas mediante auto dictado en fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016) la secretaria del Tribunal realizó exposición, manifestando haber fijado el cartel de citación de la parte demandada en la dirección indicada por la parte actora, dejando constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Ricardo Enrique Morales Estrada, anteriormente identificado, mediante la cual solicitó la fijación de la audiencia de mediación entre las partes, negándose lo requerido por este Tribunal mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), al no encontrarse la parte demandada a derecho para tal fijación.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Ricardo Enrique Morales Estrada, mediante la cual solicitó la designación de Defensor Ad-Litem para los ciudadanos Jesús Enrique Sulbaran Perozo y Reyna Dominga Molero Sulbarán, identificados en líneas anteriores, proveyéndose lo requerido mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), designándose al abogado en ejercicio Sandy José Sifuentes Selván, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.000.606 para tal fin, aceptando el cargo recaído sobre él mediante diligencia suscrita en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), prestando el juramento de ley, siendo citado en fecha diecisiete (17) de enero de 2017.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2017 se llevó a cabo audiencia de mediación, sin acuerdo alguno por las partes involucradas en la presente controversia.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2017) se presentaron en este despacho los ciudadanos Jesús Enrique Sulbarán Perozo y Reyna Dominga Molero Sulbarán, y otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio Xiomara Luisa Mavárez Díaz y Neptali Segundo Rincón Galue, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.245 y 30.276, respectivamente.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017) se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio Xiomara Luisa Mavárez Díaz, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Jesús Enrique Sulbarán Perozo y Reyna Dominga Molero Sulbarán, todos antes identificados, dando contestación a la demanda, agregándose en actas por auto dictado en la misma oportunidad.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal dictó auto fijando los puntos controvertidos, aperturando el lapso para la promoción de pruebas, todo de conformidad con el articulo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha veintidós (22) y veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), respectivamente, fueron presentados los escritos de promoción de pruebas por ambas partes, siendo agregados en actas mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
En fecha primero (01) y tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), respectivamente, se recibieron escritos de oposición de pruebas, el primero presentado por el apoderado judicial de la parte actora, y, el segundo presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, ambos agregados en actas en la misma fecha de su presentación.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017) este Órgano Jurisdiccional dictó auto de admisión de pruebas, estableciendo como lapso de evacuación de las mismas treinta (30) días de despacho.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017) el abogado en ejercicio Ricardo Enrique Morales Estrada, actuando como apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal, siendo oído en un solo efecto devolutivo por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), se ordenó oficiar al Coordinador de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial de los Tribunales Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito del Estado Zulia, a fin de remitirle las copias certificadas indicadas en atención al recurso de apelación interpuesto por la parte de actora.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se recibieron las resultas del referido recurso, mediante oficio signado bajo el Nro. TSP-CMTEZ-2018-0062, siendo agregadas en actas el día seis (06) de marzo del mismo año, en las cuales se declaró parcialmente con lugar el referido recurso, mediante sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo admitidas mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2018.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018) se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Ricardo Enrique Morales Estrada, solicitando a este Órgano Jurisdiccional sean librados oficios a la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, al Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, a la Dirección General de Registro y Notarias del Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, asimismo, ratificar oficio Nro. 0391-2019 dirigido al BBVA Banco Provincial, proveyendo de conformidad con lo requerido por auto de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
PARTE MOTIVA
La perención de la instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, mismo que señala: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
Dicha figura constituye un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la paralización prolongada del proceso, ella se aplica de manera sancionatoria ante la inactividad procesal de las partes. Ahora bien, el proceso tiene una doble función: pública y privada puesto que responde a un interés no sólo de quien lo ha propuesto sino también del Estado, quien procura evitar que los particulares se hagan justicia por sus propias manos. Igualmente cuando la parte contra quien obra dicho proceso tiene efectivo y oficial conocimiento del mismo se convierte en interesada de su fluidez y desenvolvimiento.
Respecto a la perención anual consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2012, expediente No. 2011-000642, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció:
“…La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
…omissis…
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala Nº 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente Nº 2007-556, y decisión Nº 299 del 11 de julio de 2011, expediente Nº 2011-158).
Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva….” (Resaltado propio).

Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018), y, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y, efectivamente, no consta que éstas hayan realizado acto alguno capaz de impulsar la causa en dicho lapso, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA perimida la instancia, en el juicio que por desalojo fue incoado por la ciudadana Maglene Coromoto Moreno Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.037.065, asistida por el abogado en ejercicio Ricardo Enrique Morales Estrada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.029, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 09.
LA SECRETARIA


ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS