REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de junio de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE: Nro. 3922.
PARTE ACTORA:
Ciudadana Virginia Elena Pereira Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.245.128.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Abogado en ejercicio Rómulo Sarcos Iguarán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.455, según consta de poder otorgado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nro. 025, tomo 082, de los libros llevados por esa oficina, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013).
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana Mairendy Del Carmen Sánchez Wetter, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.293.915
MOTIVO: Desalojo (Vivienda).
Consta de las actas procesales que conforman la presente causa signada bajo el Nro. 3.922, que en fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2015) fue recibida la presente demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, así mismo, en fecha tres (03) de junio de dos mil quince (2015), este Tribunal dio curso de ley a la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada ciudadana Mairendy Del Carmen Sánchez Wetter, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.293.915.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015) se libraron los recaudos de citación correspondientes, y, le proporcionaron al Alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios exigidos por ley.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) el Alguacil de este Tribunal realizó exposición manifestando la imposibilidad de la citación personal de la parte demandada, ciudadana Mairendy Del Carmen Sánchez Wetter, anteriormente identificada.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Rómulo Sarcos Iguarán, mediante la cual solicitó a este Tribunal la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, proveyéndose de conformidad por auto dictado en fecha primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares de los diarios La Verdad y Versión Final, en los cuales fueron publicados los carteles de citación librados a la parte demandada ciudadana Mairendy Del Carmen Sánchez Wetter, identificada en líneas anteriores, siendo desglosados y agregados en actas mediante auto dictado en fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
En fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), la secretaria de este Tribunal realizó exposición manifestando haber fijado el cartel de citación para la parte demandada, en la dirección indicada por la parte actora, dejando constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Rómulo Sarcos Iguarán, anteriormente identificado, mediante la cual solicitó la designación de Defensor Ad-Litem para la ciudadana Mairendy Del Carmen Sánchez Wetter, proveyéndose lo requerido mediante auto de fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), designándose al abogado en ejercicio Sandy José Sifuentes Selván, para tal fin.
PARTE MOTIVA
La perención de la instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, mismo que señala: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
Dicha figura constituye un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la paralización prolongada del proceso, ella se aplica de manera sancionatoria ante la inactividad procesal de las partes. Ahora bien, el proceso tiene una doble función: pública y privada, puesto que responde a un interés no sólo de quien lo ha propuesto sino también del Estado, quien procura evitar que los particulares se hagan justicia por sus propias manos. Igualmente cuando la parte contra quien obra dicho proceso tiene efectivo y oficial conocimiento del mismo se convierte en interesada de su fluidez y desenvolvimiento.
Respecto a la perención anual consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2012, expediente No. 2011-000642, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció:
“…La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
…omissis…
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala Nº 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente Nº 2007-556, y decisión Nº 299 del 11 de julio de 2011, expediente Nº 2011-158).
Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva….” (Resaltado propio).
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), y, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y, efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la causa en dicho lapso, desprendiéndose de las actas que conforman la presente causa el abandono de la parte actora al no dar impulso a la efectiva notificación y consecuente citación del defensor Ad-Litem designado, en derivación, tomando en consideración la perención como figura materia de orden público declarable aún de oficio sin excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada, resulta procedente en derecho declarar PERIMIDA la presente causa por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem, ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por Desalojo fue incoado por el abogado en ejercicio Rómulo Sarcos Iguarán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.455, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Virginia Elena Pereira Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.245, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por ende EXTINGUIDO el presente proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA,
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 07.
LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
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