REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
Maracaibo, 14 de junio de 2023
213° y 164°
SOLICITUD Nº: 4412
SOLICITANTE: Ruthyrmari Chiquinquirá Pírela Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.523.967, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: Veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
MOTIVO: Divorcio por Desafecto.

En atención al escrito presentado en fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el ciudadano Roney Enrique Escalona Hidrobo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.697.415, asistido por la abogada en ejercicio Dubellys Villafaña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.912, mediante el cual requiere el estado de ejecución de la sentencia definitiva que disolviera el vínculo existente entre los ciudadanos Ruthyrmari Chiquinquirá Pírela Ramírez y Roney Enrique Escalona Hidrobo, en actas identificados, este Tribunal procedió a la revisión de las actas que conforman la presente causa a los fines de proveer lo peticionado, en específico la sentencia de divorcio dictada en fecha doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023), advirtiendo el error material involuntario incurrido en el referido fallo, al identificar el segundo apellido del ciudadano Roney Enrique Escola Hidrobo como “Hibrobo”, siendo lo correcto “Hidrobo”; en derivación pasa esta Operadora de Justicia a emitir pronunciamiento previas las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).

La disposición antes transcrita ha sido examinada en distintas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resaltando la sentencia dictada en fecha nueve (09) de marzo de 2001, caso Luís Morales Bance, en la cual sostuvo:
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones (…)”.

De igual modo, la referida Sala, en sentencia de fecha diez (10) de Agosto de 2006, Caso: Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., estableció:
“(…) En efecto, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientado a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte”.
De lo anterior se infiere que la de rectificación del fallo (errores de copia entre otros), en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se erige como un medio otorgado por el legislador a las partes cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal que dictó sentencia aclare los puntos dudosos, salve las omisiones o rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o, dicte ampliaciones, siempre y cuando, las aclaratorias y ampliaciones no modifiquen el contenido mismo de la decisión
Si bien el legislador patrio ha concebido la posibilidad de dicha rectificación ante la petición que ha de formular algunas de las partes intervinientes en la controversia, no es menos cierto que, advertido el Operador Jurídico del error material involuntario cometido, mal pudiera emitir un pronunciamiento respecto al estado de ejecución peticionado, ordenando lo requerido y proveyendo copias certificadas a ser remitidas a las oficinas competentes, sin subsanar el mismo de manera oficiosa, ello en aras de resguardar una sana administración de justica brindando seguridad jurídica a las partes y subsanando errores de forma que pudieran conllevar a la infructuosa materialización del fallo dictado.
Refiere igualmente la precitada disposición legal, la oportunidad en la cual resulta procedente la aclaratoria, indicando la norma in comento el mismo día de la publicación o el día siguiente, para el caso que la decisión hubiera sido dictada dentro del lapso establecido para ello; o en su defecto, el mismo día o al siguiente de la constancia en actas de la notificación de las partes, (Sentencia Nº 1075, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/06/2005, Exp. Nº 00-3294)
Considera esta jurisdicente que, si bien la norma adjetiva aplicable al caso establece como oportunidad para la solicitud de aclaratoria el día de la publicación o el siguiente, no es menos cierto
que la función del operador de justicia se encuentra orientado a la satisfacción de los intereses de los justiciables, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a alguna disposición legal, al orden público o a las buenas costumbres, máxime cuando éste ha activado la instancia judicial, en la búsqueda de la resolución de un determinado conflicto que no ha podido ser resuelto por la sola voluntad de las partes involucradas, y que, producido como fuere un fallo judicial, y advertida la parte del mismo con posterioridad al brevísimo lapso establecido por el legislador, este requiriera aclarar lo resuelto por el órgano jurisdiccional, circunstancia en la cual debe el juez dejar a un lado ciertos formalismos impuestos por el legislador, que pudieran afectar los derechos de alguna de las partes.
En este orden, dilucidado lo anterior este Juzgado, orientado al reconocimiento y protección de los derechos de las partes constitucionalmente consagrados, que pudieran ser afectados ante formalismos estrictos, y en consideración a la naturaleza no contenciosa de la solicitud en referencia, considera necesario este órgano jurisdiccional apartarse del rigorismo temporal contemplado en el artículo 252 de la ley adjetiva referido a la oportunidad para solicitar la corrección correspondiente, razón por la cual procede este tribunal a aclarar la identificación del apellido del prenombrado ciudadano, al ser lo correcto “Hidrobo”.- Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,


ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA


ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS

En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 06
LA SECRETARIA


ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS