Sol. Nº 4255
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, de manera electrónica mediante correo electrónico urdd.zulia@gmail.com llevado por la Coordinación Civil del estado Zulia, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil veinte (2020) distribución signada con el Nro. TMM-399-2020, contentiva de solicitud de Divorcio conjuntamente con sus anexos acompañados, formulada por los ciudadanos Henry Jesús Martínez Rojas y Arminda Ramona Mas y Rubí Villalobos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.853.304 y 9.748.031 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Milagro Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.362, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil (2000), según consta de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nro. 278 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitando se declare su divorcio con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Exp. Nº12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil veinte (2020) se dictó auto ordenando este Juzgado la conformación de la causa, numerando la misma y fijándose el día diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), como oportunidad para la recepción del físico de la solicitud de divorcio planteada con sus anexos, que fuera recibido a través del correo electrónico institucional de este Juzgado en la fecha antes señalada.
Recepcionado el físico respectivo, este Tribunal en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) dictó auto instando a los solicitantes a dar cumplimiento a las formalidades contenidas en la resolución 05-2020 de fecha cinco (05) de octubre de dos mi veinte (2020), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referida al despacho remoto a aplicar en todos los tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, cumpliéndose con lo ordenado mediante diligencia suscrita por el ciudadano Henry Jesús Martínez Rojas, anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio Ricardo Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.569, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
En fecha diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023) se dictó auto instando a las partes interesadas a consignar copia certificada del acta de matrimonio No. 278 de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil (2000), cumpliendo con lo ordenado mediante diligencia suscrita por el ciudadano Henry Jesús Martínez Rojas, asistido por el abogado en ejercicio Ricardo Contreras, ambos anteriormente identificados, de fecha doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Admitida la solicitud por este Tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) se libraron los recaudos de citación dirigidos al representante del Ministerio Público, siendo citado el día veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), según consta de boleta de citación debidamente firmada y agregada en actas en fecha veintiséis (26) de abril del mismo año.
Ahora bien, transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho concedidos a la representación del Ministerio Público y, siendo que de actas no se evidencia oposición alguna a la presente solicitud de divorcio, está operadora de Justicia procede a decidir bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, en específico de la lectura del contenido del escrito contentivo de la solicitud de divorcio presentada, constata este Tribunal de acuerdo a la manifestación de los solicitantes el establecimiento del último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, y, según Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.- Así se declara.
De las documentales consignadas, observa esta Operadora de Justicia la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende del acta de matrimonio Nro. 278 de fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil (2000), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que en copia certificada fue consignada en actas, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, de aplicación supletoria en el presente procedimiento, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de original de instrumento público.- Así valora
Establece el artículo 185 del Código Civil, que:
“Son causales únicas de divorcio: 1º El adulterio. 2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º La condenación a presidio. 6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
A este respecto, si bien el Estado se encuentra obligado a proteger el matrimonio y a las familias como asociación fundamental de la sociedad (artículos 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en garantía de la libertad al desenvolvimiento de la personalidad de cada ciudadano, tal como ocurre en el caso in comento, siendo por tanto el divorcio una institución personalísima derivada de la voluntariedad de los cónyuges cuando se ha configurado separación de hecho sin que haya existido reconciliación alguna, por tanto, ha establecido Nuestro Máximo Tribunal de Justicia la institución del divorcio como una solución a conflictos de familia, al considerar que la misma resulta más afectada por una separación de la pareja como consecuencia de una situación conflictiva prolongada cargada de insultos, irrespeto, intolerancia y humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; concibiendo el divorcio como mecanismo jurídico válido para poner fin a situaciones dañinas familiarmente carentes de los principios y valores fundamentales como son la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el Artículo 75 constitucional.
De tal manera que señala la Sala Constitucional, no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que, la preservación de la unión matrimonial sobre la voluntariedad de convivencia de los cónyuges no subsana los conflictos familiares, ni persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Una actualización legislativa en ese sentido, lo constituye la novísima atribución de competencia otorgada a los jueces y juezas de paz, contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.913 del dos (02) de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone:
(…) los jueces y juezas de paz son competentes para: 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud…”
Señala la Sala Constitucional en sentencia de fecha dos (02) de junio de 2015, Expediente. N° 12-1163, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, como el Derecho Comparado ha evolucionado a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país honrando los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, abandonado las causales taxativas de divorcio, simplificando su procedimiento, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio, definiendo las causales establecidas por el legislador como:
“…conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal…”
Asimismo, en sentencia Número 107/2009 (caso: César Allan Nava Ortega vs. Carol Soraya Sánchez Vivas) la Sala de Casación Social dejó sentado:
“La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).”
Siendo concluyente traer a colación la ya citada sentencia del dos (02) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 12-1163, Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN la cual estableció:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”
En consecuencia, en torno a la institución del divorcio, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiéndose esta Jurisdicente al criterio esbozado por la Sala Constitucional en el que realiza una interpretación del Artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, encontrándose facultado cualquiera de los cónyuges para demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento y prevaleciendo por ello la voluntad de los mismos, bajo los términos e interpretación contenida en la decisión Nº 446/2014 de fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, considera PROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Henry Jesús Martínez Rojas y Arminda Ramona Mas y Rubí Villalobos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.853.304 y 9.748.031 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Milagro Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.362.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Henry Jesús Martínez Rojas y Arminda Ramona Mas y Rubí Villalobos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.853.304 y 9.748.031 respectivamente, ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día veintidós (22) de septiembre del dos mil (2000), tal como se evidencia del acta de matrimonio Nro. 278.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA
ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 05
LA SECRETARIA
ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
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