REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparecen los ciudadanos VICTOR WIQUISITAM AVILA GONZALEZ y JESUS EDUARDO PIRELA PALMAR, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 126.706 y 261.989, respectivamente, el primero actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LORENA BEATRIZ VILCHEZ GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.787.088, según consta de Poder otorgado por ante la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos Mexicanos, según planilla consular Nº 00009856, de fecha dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), queda autenticado y registrado bajo el Nº 147, Folios del 545 al 546, Protocolo Único, Tomo I del Libro de Registro de los Protestos, Poderes y demás Actos, y el segundo actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO JOSE RIVAS CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.167.776, según consta de Poder otorgado por ante la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos de Mexicanos, según planilla consular Nº 00009857, de fecha dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), queda autenticado y registrado bajo el Nº 148, Folios del 547 al 548, Protocolo Único, Tomo I del Libro de Registro de los Protestos, Poderes y demás Actos, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que vincula a los ciudadanos LORENA BEATRIZ VILCHEZ GALUE y HUGO JOSE RIVAS CEGARRA, de conformidad al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 09 de diciembre de 2.016 (Exp. -1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del estado Trujillo, en fecha seis (06) de noviembre de 1993, según consta en Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 181, una vez contraído el matrimonio civil establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Tierra Negra, Av. 9 con Calle 69, Casa N° 9-28, del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombre ANDRES HUMBERTO RIVAS VILCHEZ y BARBARA LORENA RIVAS VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-28.171.106 y V-23.737.609.
Que dicho matrimonio fue interrumpido el mes de Marzo del año 2018 debido a la incompatibilidad de caracteres y la pérdida de afecto y amor por parte de ambos cónyuges, por lo que en voluntad definitiva e irrevocable han decidido solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, este Tribunal dio entrada a la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por los ciudadanos LORENA BEATRIZ VILCHEZ GALUE y HUGO JOSE RIVAS CEGARRA CHACIN, asimismo insto a los solicitantes a consignar copias fotostáticas simples de sus cédulas de identidad.
En fecha siete (07) de junio de 2023, el abogado en ejercicio VICTOR AVILA GONZALEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LORENA BEATRIZ VILCHEZ GALUE, presento diligencia mediante la cual consigna la documentación solicitada por este Tribunal en auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2023.
En fecha ocho (08) de junio de 2023, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la solicitud de Divorcio por Desafecto propuesta por los ciudadanos LORENA BEATRIZ VILCHEZ GALUE y HUGO JOSE RIVAS CEGARRA CHACIN, asimismo ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha nueve (09) de junio de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal estampo diligencia informando que notifico al Fiscal del Ministerio Publico y consigno la boleta de notificación firmada, y en la misma fecha se dicto auto agregando a las actas la boleta de notificación consignada.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó sentencia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 16-0916, en la cual asentó:
“ …. Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En virtud que los ciudadanos LORENA BEATRIZ VILCHEZ GALUE y HUGO JOSE RIVAS CEGARRA CHACIN, han manifestado que no existe entre ellos, el amor que una vez los unió, surgiendo el fenómeno del desafecto, y en consideración al criterio asentado por la Sala Constitucional, este Tribunal en sintonía con los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, explanados en la sentencia Nº 693/2015, que establece la posibilidad de la ruptura jurídica del vínculo matrimonial por causas no previstas en la legislación patria, que incluye el desafecto, situación que origina las disfunciones en el matrimonio y en la familia; declara procedente la solicitud realizada por los ciudadanos LORENA BEATRIZ VILCHEZ GALUE y HUGO JOSE RIVAS CEGARRA CHACIN, anteriormente identificados, de disolver el matrimonio que los vincula. Así se decide.

DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia queda disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos LORENA BEATRIZ VILCHEZ GALUE y HUGO JOSE RIVAS CEGARRA CHACIN, celebrado en fecha seis (06) de noviembre de 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del estado Trujillo, según consta de acta Nº 181. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE


Abog. EMILIA ACURERO D’ SANTIAGO.
LA SECRETARIA


Abog. FABIANA RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 P.M.). Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA.




EAD/jg.-
S-2100-2023
Sentencia Nº _______-2023